REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2026-002220 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: FREDDY JOSE GALIANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.643.261.
APODERADA JUDICIAL: CAROLINA COSTANTINE KASSAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.240.
DEMANDADA: LISBETH CECILIA MENDOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.844.135.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el libelo de demanda, el cual riela en el presente CUADERNO DE MEDIDAS, específicamente en los folios (2 al 5), requerida por el ciudadano FREDDY JOSE GALIANO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.643.261, asistida por la abogada CAROLINA COSTANTINE KASSAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.240, en el cual demandó a la ciudadana LISBETH CECILIA MENDOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.844.135, por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA y en dicho libelo de demanda pidió medida de prohibición de innovar y de enajenar unas bienhechurías propiedad de la parte demandada.
Así las cosas, dada la apertura del Cuaderno de Medidas, se pasa a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso.

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

El accionante en su escrito de demanda ha solicitado medidas cautelares nominadas e innominadas bajo los siguientes términos:

(…OMISSIS…)

CAPÍTULO V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Visto que el inmueble objeto de la presente partición (específicamente las bienhechurías) se encuentra amparado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Turen bajo el Nro. 25, Tomo 16, en fecha 23 de mayo de 2006, y que el mismo no posee aun registro inmobiliario definitivo, existe un riesgo fundado de que la ciudadana demandada pueda traspasar ceder o modificar el estado de dichas mejoras a favor de terceros mediante otros documentos notariales o acuerdos privados, haciendo ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (Periculum in Mora).

Por tal motivo, y con fundamento en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, solicito de este honorable Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y DE ENAJENAR LAS BIENHECHURÍAS descritas, y a tal efecto, se libre Oficio a la Notaría Pública de Turen del Estado Portuguesa, a los fines de que abstenga de autenticar cualquier negocio jurídico (venta, cesión donación o gravamen) que involucre el inmueble antes identificado, hasta tanto se dicte sentencia firme en la presente causa.

(Cursivas del Tribunal, negrillas del escrito).


El Tribunal al respecto observa:

Para que procedan las medidas cautelares deben satisfacerse los dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, más para el decreto de las medidas innominadas, debe satisfacerse el requisito denominado “periculum in danni” exigido por el parágrafo primero del artículo 588 del mismo Código, conforme se reseña:

Artículo 585°
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588°
(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(…)

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo supra copiado del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
En las normativas arriba citadas, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos suficientes para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
Respecto a la soberanía del Juez, para pronunciarse sobre las cautelares, tanto la extinta Corte como el actual Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido criterios diversos. Actualmente, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, sentó criterio resiente mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo el siguiente criterio:
… y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

Decisión entre otras, que abandona los criterios de la sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...

c) Finalmente, hay casos en los que, aun cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).


El profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, 1997, pág 129, citando al Dr. Abdón Sánchez Noguera, nos apunta lo siguiente:

“El Dr. Sánchez Noguera ha señalado que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:
• que el derecho invocado en la demanda goza de verosimilitud;
• que la pretensión del solicitante tenga apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;
• que el derecho de la parte contraria tenga o no también apariencia de ser verosímil.”

En tal sentido, debe éste tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente las medidas cautelares nominada e innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
Conforme a lo expuesto, los principios legales que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En efecto, las medidas cautelares atípicas o innominadas han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por el mismo autor Arístides Rengel Romberg, en su trabajo titulado “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra “Estudios Jurídicos”, así:

“(...) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar todas contempladas en la ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como ‘Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender’. No se trata, pues, de una arbitraria discrecionalidad, sino de una discrecionalidad técnica concedida al Juez en este campo, que la autoriza para obrar consultando lo más equitativo o racional, según la conocida máxima recogida en algunas legislaciones procesales, que asienta: ‘Cuando la ley dice: el Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad’.”

Sobre el alcance de la discrecionalidad del Juez, para decretar medidas cautelares innominadas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra precedentemente citada expresa lo siguiente:

“La doctrina de las cautelas como derecho según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: ‘(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...’, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.”

El autor Piero Calamandrei precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que acompaña a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:

“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”


Por su parte, el reseñado profesor Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad hace las siguientes consideraciones:

“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”

Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las cautelas solicitadas son una medida cautelar nominada y una innominada cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos no sólo los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, sino que también en relación a la innominada se debe acreditar el denominado Periculum in Damni; por lo cual debe este Juzgador explorar si dichos extremos se han cumplido íntegramente.
En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.

En sintonía con lo ya señalado, corresponde ahora a este Administrador de Justicia, verificar la existencia de tales extremos, sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto, y ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso sub studium, la parte actora aportó un cúmulo de pruebas consistentes en:

1. Copia certificada de acta de unión estable de hecho entre las partes intervinientes en este proceso judicial, signada con el Nro. 81, emitida por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 19/03/2014, la cual riela al folio (6) del presente cuaderno de medidas, marcada con la letra “A”.
2. Copia certificada de acta de disolución de unión estable de hecho entre las partes intervinientes en este proceso judicial, signada con el Nro. 43, emitida por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 02/12/2025, la cual riela en los folios (7 y 8) del presente cuaderno de medidas, marcada con la letra “B”.
3. Copia simple de documento de venta de un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa de habitación levantada sobre un lote de terreno propiedad de la parte demandada, que mide ONCE METROS LINEALES (11 MTS.L.) de frente, por VEINTISIETE METROS LINEALES (27 MTS.L.) de fondo, ubicado en la avenida 7, de la ciudad Villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa, notariado por la NOTARÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 23/03/06, anotado bajo el Nro. 25, tomo 16, del tomo de autenticaciones del año 2006, el cual riela a los folios 09 al 15 del presente cuaderno de medidas, marcado con la letra “C”.

En cuanto al pericullum in mora y pericullum in danni, considera quien aquí interpreta los hechos en relación con las normas, que es deber del Juez tomar las medidas que tiendan a evitar situaciones que no puedan ser corregidas por la definitiva, lo cual en el caso presente constituye un evento gravoso posible no solamente la tardanza de este proceso, sino también que pudiese ocurrir que la demandada al enterarse de la presente acción judicial, pueda tomar conductas que vayan en detrimento de la comunidad de bienes, como por ejemplo, intentar alterar, vender y/o ceder el bien inmueble a una persona ajena a la referida comunidad, por cuanto nada se lo impide, lo cual haría ilusoria la ejecución del fallo que ha de declararse en este procedimiento jurisdiccional, situación esta que debe evitar este Administrador de Justicia, para tutelar los bienes que presuntamente pertenecen a la comunidad, por lo tanto, a criterio de quien aquí juzga, queda completamente demostrado el segundo y tercer requisito, relativos a la presunción sobre el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y a la existencia de un fundado temor de que la parte accionada, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, ha sido constatado por este juzgador que en la presente solicitud de medida cautelar, están presente los tres (3) extremos exigidos para decretarlas, es decir, que si existen en esta causa, razones por demás justificadas por los actores, que ameritan la protección cautelar, y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, precisa este juzgador que en el caso bajo examen, el demandante cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de los extremos requeridos por el Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron suficientemente detallados en este fallo, esto es el buen derecho que lo asiste (Fumus boni iuris), el Peligro en la mora (Pericullum in mora) y además la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in danni), por lo que, deberá necesariamente este jurisdicente declarar lo siguiente:
1. PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INNOVAR EL BIEN INMUEBLE constituido por unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa de habitación levantada sobre un lote de terreno propiedad de la parte demandada, que mide ONCE METROS LINEALES (11 MTS.L.) de frente, por VEINTISIETE METROS LINEALES (27 MTS.L.) de fondo, ubicado en la avenida 7, de la ciudad Villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la avenida 7, SUR: con terrenos municipales, ESTE: con solar y casa que es o fue del ciudadano PEDRO MARANO y OESTE: con solar y casa que es fue de LUCINDA CHUECO, según consta en documento de compra venta notariado por la NOTARÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 23/03/06, anotado bajo el Nro. 25, tomo 16, del tomo de autenticaciones del año 2006, y ASÍ SE DECIDE.
2. PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE ENAJENAR EL BIEN INMUEBLE constituido por unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa de habitación levantada sobre un lote de terreno propiedad de la parte demandada, que mide ONCE METROS LINEALES (11 MTS.L.) de frente, por VEINTISIETE METROS LINEALES (27 MTS.L.) de fondo, ubicado en la avenida 7, de la ciudad Villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la avenida 7, SUR: con terrenos municipales, ESTE: con solar y casa que es o fue del ciudadano PEDRO MARANO y OESTE: con solar y casa que es fue de LUCINDA CHUECO, según consta en documento de compra venta notariado por la NOTARÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 23/03/06, anotado bajo el Nro. 25, tomo 16, del tomo de autenticaciones del año 2006, y ASÍ SE DECIDE.
A tales efectos, se ordena librar oficio Nro. 059/2026, a la NOTARÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, para la ejecución de las medidas acordadas, anteriormente mencionadas, y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, este órgano jurisdiccional advierte que la presente medida perdurará hasta tanto culmine el juicio y se haga la partición del bien objeto de litis, y ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVO CAUTELAR


Por todos los fundamentos legales antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Acarigua, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INNOVAR EL BIEN INMUEBLE constituido por unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa de habitación levantada sobre un lote de terreno propiedad de la parte demandada, que mide ONCE METROS LINEALES (11 MTS.L.) de frente, por VEINTISIETE METROS LINEALES (27 MTS.L.) de fondo, ubicado en la avenida 7, de la ciudad Villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la avenida 7, SUR: con terrenos municipales, ESTE: con solar y casa que es o fue del ciudadano PEDRO MARANO y OESTE: con solar y casa que es fue de LUCINDA CHUECO, según consta en documento de compra venta notariado por la NOTARÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 23/03/06, anotado bajo el Nro. 25, tomo 16, del tomo de autenticaciones del año 2006.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE ENAJENAR EL BIEN INMUEBLE constituido por unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa de habitación levantada sobre un lote de terreno propiedad de la parte demandada, que mide ONCE METROS LINEALES (11 MTS.L.) de frente, por VEINTISIETE METROS LINEALES (27 MTS.L.) de fondo, ubicado en la avenida 7, de la ciudad Villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa, notariado por la NOTARÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 23/03/06, anotado bajo el Nro. 25, tomo 16, del tomo de autenticaciones del año 2006, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la avenida 7, SUR: con terrenos municipales, ESTE: con solar y casa que es o fue del ciudadano PEDRO MARANO y OESTE: con solar y casa que es fue de LUCINDA CHUECO.
TERCERO: Ofíciese a la NOTARÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, para la ejecución de las medidas acordadas, anteriormente mencionadas. Líbrese oficio Nro. 059/2026.
CUARTO: Se advierte que las presentes medidas perdurarán hasta tanto culmine el juicio y se haga la partición del bien objeto de litis.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó, publicó siendo las 02:45 p.m., y se libró el oficio. Conste;


SECRETARIA;























Expediente Nro.: C-2026-002220 Cuaderno de Medidas.
MJGF/MYMG/Danni.