REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002196 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTES: HECTOR JOSE MORILLO MANZANO y DALIA MARGARITA SANCHEZ DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.848.028 y V-11.098.120, respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS GONZALEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 303.181.
DEMANDADA: YAICEIDIS NAIROBER MONTES CORTES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.426.435, domiciliada en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida tanto en el libelo de demanda, como en el presente CUADERNO DE MEDIDAS, requerida por la representación judicial de la parte actora, abogado JORGE LUIS GONZALEZ PEREZ, el cual alega y peticiona:
“(…) MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
Coetáneamente con la garantía de tutela judicial efectiva, invocando la tutela cautelar, que forma parte integrante e indisoluble de la tutela jurisdiccional, solicito de este Tribunal, se decrete medida cautelar nominada, en virtud de los poderes cautelares que le otorga el Código de Procedimiento Civil a este Órgano Jurisdiccional, solicito de este Tribunal acordar MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE QUE SE ESTAMPE NOTA MARGINAL del expediente N° 2024-116, ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud a la sentencia que dio el reconocimiento del documento de compra venta objeto de este litigio y que acompaño a este escrito marcada con la letra “F”, en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 03 de febrero de 2.013, bajo el Nº 2013.141, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1. 6213 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, tal como consta en oficio N° 0850-365 con fecha 02/12/2025 y que acompaño a este escrito marcada con la letra “G”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de la referida medida. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa:
“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)”.
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).
En esa misma línea argumentativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° RC.000126 del 02 de Marzo de 2016, Caso: Infonet Redes de Información, C.A; que parcialmente se trascribe a continuación:
(…) Tal exigencia conocida en doctrina como “periculum in damni” está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia, al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) , establecida en el artículo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no asi para la concesión de medidas nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar… (omisis…)Sin embargo para mayor abundamiento, observa esta sala que la negativa de la medida se fundamentó, además, en la supuesta falta de alegación y prueba, por parte de la demandante, de los extremos necesarios para su concesión, y en la supuesta “inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento de los requisitos legales de periculum in mora y fumus boni iuris, conclusión a la que arribó la jueza a cargo del tribunal agraviante, luego de hacer referencia al “instrumento traido en copia simple”, por la demandante…(omisis) obviando por completo los alegatos realizados por ella en relación con la configuración de los dos (2) extremos de Ley, así como a las pruebas a las que hace alusión en el escrito que presento en 11 de Junio de 2014, donde requirió el decreto de la medida preventiva de embargo, incurriendo en esta forma en los vicios de incongruencia omisiva y silencio de pruebas…”.
Ahora bien, cumpliendo con los requisitos exigidos para que sea acordada la medida cautelar innominada solicitada a este Tribunal, lo haremos de la siguiente forma:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho se desprende del propio documento de compra venta de fecha 30 de marzo de 2024 objeto de nulidad, contiene elementos irregularidades como es la ausencia de un elemento o requisito existencial del mismo, como lo es el consentimiento de mis representados, para enajenar el bien inmueble objeto de la venta.
Se puede evidenciar que el referido contrato de compra venta objeto del presente litigio, se encuentra viciado por AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO por parte de mis representados, por cuanto la hoy demandada para la fecha 30 de marzo de 2024 no tenía PODER DE REPRESENTACION Y DISPOSICIÓN de mis representados para obrar en sus nombres.
Así las cosas, se evidencia que en cuanto al fumus bonis iuris se demuestra evidentemente por cuanto existe el buen derecho que involucran a mis representados como afectados en su patrimonio.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”
Entonces se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.
El periculum in mora es la medida que resulta sea necesaria a los fines de evitar perjuicios patrimoniales irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
En este caso Ciudadano Juez, tenemos que en el presente caso, es determinante para su verificación la existencia del extremo anterior que presume la amenaza del buen derecho y de que existe un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que solicita la cautela, evidenciándose que a esta fecha la demandada ciudadana YAICEIDIS NAIROBER MONTES CORTES, una vez que el Registro Público cumpla lo ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y estampe la nota marginal en el documento protocolizado en fecha 03 de febrero de 2013 bajo el N° 2013.141. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.1.6213 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, se corre el riesgo inminente que pueda vender o traspasar la propiedad del referido inmueble.
La Jurisprudencia patria tantas veces reiterada ha señalado que la medida innominada de prohibición de que se estampe nota marginal impugnado por la demanda de nulidad interpuesto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, que la prohibición de que se estampe nota marginal del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que la demandada, por el hecho de existir un documento protocolizado pueda traspasarla propiedad del inmueble.
De ahí que la prohibición de que se estampe nota marginal que solicito en este caso en particular pretende mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida sobre la Nulidad absoluta del contrato de compra venta objeto de este litigio.
Ahora bien, a los fines de fundamentar mi solicitud de prohibición de que se estampe nota marginal, manifestó que su ejecución podría causar grave perjuicio económico a mis representados.
En cuanto al periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y que es evidente que puede producirse un daño, ya que de no acordarse la medida cautelar requerida resulta evidente que la demandada ciudadana YAICEIDIS NAIROBER MONTES CORTES tiene que soportar una situación injusta, con eventuales consecuencias aún más gravosas.
Es por ello que solicito que este Tribunal dicte la medida cautelar innominada de prohibición de que se estampe nota marginal hoy impugnado a los fines de evitar los graves perjuicios extra legem y que en su decir se pueden producir con la ejecución del mismo.
Couture, señala “que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo”. (Cursivas y negrillas del escrito).
Así las cosas, dada la apertura del Cuaderno de Medidas, se pasa a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde en esta oportunidad a este Juzgado emitir pronunciamiento en torno a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante; para ello se considera pertinente señalar lo siguiente:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, dado que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las medidas cautelares que ha bien tengan las partes solicitar, es menester precisar que me corresponde verificar si en dicha solicitud, la parte demandada logró satisfacer los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 588 ejusdem, o si los mismos no se encuentran cumplidos.
Al respecto, se considera indispensable señalar que las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, para lo cual el decisor de la causa principal debe constatar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecido para su procedencia; asimismo, debemos destacar que dichas medidas son pronunciadas de manera preliminar y no prejuzgan sobre el fondo de lo debatido, siendo acordadas inaudita parte, con lo cual luego de que el Juez verifique el trámite de oposición y la articulación probatoria puede ratificarlas o revocarlas, lo cual en modo alguno condiciona el resultado de la decisión final a ser pronunciada sobre el mérito de lo debatido.
De igual forma, es necesario señalar que dichas cautelares, si bien se sustancian en cuaderno separado, su existencia depende de la suerte del pleito principal, en el sentido que, el cuaderno de medidas se vería afectado cuando de acuerdo a lo resuelto en el juicio principal, el mismo se concluya, dado que el cuaderno de medidas depende de la eficacia del mismo para su subsistencia, porque si se extingue el juicio las medidas acordadas no tienen razón de prolongarse, porque aquellas – como se especificó supra - son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, al ser procedente la demanda.
Así, comenzamos por citar lo que dispone el artículo 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“588.- (…OMISSIS…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De dichas normas se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y en el caso de las medidas innominadas (pericullum in danni), impone una condición adicional que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tanto, se desprende de la norma contenida en el artículo 585, que las medidas preventivas previstas, las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del artículo 588, y en cuanto a las innominadas, se requiere adicionalmente a los dos (2) presupuestos ya señalados, un tercer requisito, en este caso, el peligro inminente del daño.
Dicho de otro modo, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este orden señalamos que el fumus bonis iuris, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez ab initio, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el distinguido tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fumus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
En cuanto el periculum in mora, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
Sobre este requisito, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado. Así lo reprodujo en sentencia Nro. 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente Nro. 2003-1443, en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
(…omissis…)
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Este elemento o requisito ha estado muy aparejado con el simple retardo del proceso judicial, al respecto la doctrina ha señalado que esta expresión del peligro en la mora, va dirigido a una serie de hechos objetivos, que puedan ser apreciados hasta por terceros, no siendo suficiente este solo requisito, sino que debe existir por lo menos un solo elemento de la necesidad de la medida para prevenir que la futura ejecución del fallo quede ilusoria, en síntesis, no se trata del solo hecho del probable retardo del proceso, sino que además, debe existir un medio probatorio que haga presumir que la parte contra quien va dirigida la medida realiza actos para que la sentencia que pueda dictarse en su contra sea ineficaz.
En cuanto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Según nuestro catedrático, el insigne Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “ Las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo I, este temor de daño inminente, es más que una simple denuncia, va más allá de una mera afirmación, ya que la misma debe ser seria, probable, inminente y lo más importante acreditado con hechos objetivos, ya que la norma es muy clara cuando establece “…siempre y cuando una de las partes…”, de allí que sea un presupuesto obligatorio para la procedencia de la medida cautelar. Señala el citado autor, que este requisito, debe ser cumplido estrictamente, como deben ser cumplidos los dos (2) anteriores, al estar redactado con el complemento condicional “cuando”, por lo que deben darse concomitantemente las tres situaciones: 1) Que el fallo aparezca como ilusorio; 2) Que exista una seria y real amenaza de daño; y 3) Que el derecho que se pretenda proteger aparezca como serio, posible, y fundamentalmente que tenga vinculación directa con la materia debatida en el juicio principal.
Con relación a la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”.
No hay dudas que se desprenda de las citas jurisprudenciales y doctrinarias expuestas, que si bien el juez debe siempre analizar las pruebas que constan a los autos, a los fines de determinar si se encuentran llenos de forma coetánea y concomitante los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de las medidas nominadas, y el extremo señalado en el Parágrafo Primero del articulo 588 ejusdem, para acordarlas o negarlas; tampoco tiene dudas este juzgador de la obligación que tiene el solicitante de la medida aparte de cumplir con la explanación de los hechos o motivos que justifiquen la medida, en este caso la indicación del Periculum in mora, fumus bonis iuris y el periculum in damni, de la obligación de cumplir con la carga probatoria para llevar al juez la convicción de la necesidad de la medida, por tanto, no es suficiente con señalarlos, debe aportar la prueba de la existencia de los motivos que la justifiquen.
Establecidas las premisas anteriores, este Juzgador con atención a que los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada arriba señalados deben darse de forma concurrente, considera necesario referir que al analizar el escrito de solicitud de medida cautelar innominada, se observa que la representación judicial de la parte demandante, solicita: 1.) Se decrete MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE QUE SE ESTAMPE NOTA MARGINAL ordenado a través del oficio N° 0850-365, de fecha 02/12/2025, correspondiente al expediente N° 2024-116, por motivo de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, donde las partes fueron, DEMANDANTE: YAICEIDIS NAIROBER MONTES CORTES, DEMANDADO: HECTOR JOSE MORILLO MANZANO Y DALIA MARGARITA SANCHEZ DE MORILLO, que se sustanció en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien dictó sentencia que declaró reconocido el documento de compra venta sobre un inmueble inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 03 de febrero de 2.013, bajo el Nº 2013.141, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.6213, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil; En tal sentido, en criterio de quien decide, si bien es cierto que el "fumus boni iuris" (apariencia de buen derecho), está plenamente demostrado ya que el mismo viene dado por la vinculación entre los demandantes y la parte demandada, con el documento de venta que aquí se demanda en nulidad, y prueba de ello se extrae de las documentales consignadas en copias certificadas por los demandantes junto al escrito libelar, y que corren insertos en este cuaderno de medidas, lo cual, también le da la cualidad a los actores de demandar la presente acción de nulidad, no es menos cierto que en cuanto a los requisitos del peligro en la demora (periculum in mora) y el peligro de daño (periculum in damni), a criterio de este juzgador no existe la suficiente convicción sobre los mismos, toda vez que no existe en autos prueba alguna de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y menos aún, no existe en autos prueba que haga presumir que la demandada podría causar un grave daño de difícil o imposible reparación, y ASÍ SE ESTABLECE.
Lo anterior, encuentra sustento en que las medidas preventivas deben ser decretadas sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y a los fines de garantizar las resultas del juicio (artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil), por lo que encuentra este decisor que no se cumple con los requisitos relativos al periculum in mora y el periculum in damni, requisitos deben darse de forma concurrente, y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de ese marco, esto es, que no está demostrado ni acreditado en autos, la existencia de los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni, sino que sólo está presente el fumus boni iuris, y como quiera que para la procedencia de la misma deben existir de manera concomitante dichos elementos, debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, por no haberse llenado los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni, y ASI SE DECIDE.
No obstante a lo anteriormente decidido, y como quiera que los jueces, en este contexto preventivo, podemos tomar medidas para proteger los derechos de las partes involucradas y evitar que un daño se produzca en el futuro, en consecuencia, y sostenido a la tutela preventiva, el cual es una tutela de carácter constitucional, este Operador de Justicia ACUERDA DE OFICIO LA ANOTACIÓN DE LA PRESENTE LITIS, en el documento donde está inscrito el inmueble constituido por una parcela unifamiliar distinguida con el N° 14-10 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, que forma parte del desarrollo BOSQUE DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA 1D), ubicado en la Avenida Circunvalación Sur, Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Código Catastral N° 18-08-01-U01-046-025-010-000-000-000, el cual fue por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 03 de febrero de 2.013, bajo el Nº 2013.141, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.6213, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos legales antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Acarigua, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE QUE SE ESTAMPE NOTA MARGINAL ordenado a través del oficio N° 0850-365, de fecha 02/12/2025, correspondiente al expediente N° 2024-116, por motivo de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, donde las partes fueron, DEMANDANTE: YAICEIDIS NAIROBER MONTES CORTES, DEMANDADO: HECTOR JOSE MORILLO MANZANO Y DALIA MARGARITA SANCHEZ DE MORILLO, que se sustanció en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien dictó sentencia que declaró reconocido el documento de compra venta sobre un inmueble inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 03 de febrero de 2.013, bajo el Nº 2013.141, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.6213, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, por no haberse llenado los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni.
SEGUNDO: ACUERDA DE OFICIO LA ANOTACIÓN DE LA PRESENTE LITIS, en el documento donde está inscrito el inmueble constituido por una parcela unifamiliar distinguida con el N° 14-10 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, que forma parte del desarrollo BOSQUE DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA 1D), ubicado en la Avenida Circunvalación Sur, Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Código Catastral N° 18-08-01-U01-046-025-010-000-000-000, el cual fue por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 03 de febrero de 2.013, bajo el Nº 2013.141, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.6213, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Líbrese oficio Nro. 062/2026.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó, publicó y se cumplió con lo conducente, siendo las 02:30 p.m. Conste.
SECRETARIA,
MJGF/mymg.
Cuaderno de Medidas Nro. C-2025-002196.
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