REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2026-002245.
DEMANDANTE: ANDREINA CRISTINA DELGADO DE CASTELLANOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.522.687.

ABOGADA ASISTENTE: JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.053.

DEMANDADA: LIGIMAR VALENTINA TORO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.860.640.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 24 de febrero de 2026, riela auto al folio tres (3) mediante el cual se le da recibido a la presente demanda, la cual fue signada con el Nro. C-2026-002245, juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA, seguida por la ciudadana ANDREINA CRISTINA DELGADO DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.552.687, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JULIA YANEXY QUERO MOYETONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.053, contra la ciudadana LIGIMAR VALENTINA TORO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.860.640. en dicho libelo se observa que la accionante demandó lo siguiente:

(…OMISSIS…)

“(…) Es por lo antes expuesto, en fuerza de la actitud negada de mi deudora, de cancelar el dinero que me adeuda, es que me veo forzada a demandar como en efecto, en este acto lo hago a la ciudadana LIGIMAR VALENTINA TORO HERNANDEZ, ya identificada, para que sea obligada por este Tribunal a cancelarme las siguientes cantidades:
1. La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, (2.750 USD) a la tasa de cambio oficial del día indicada por el Banco Central de Venezuela (…)
2. La cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (11.687.50 USD) a la tasa de cambio oficial del día indicada por el Banco Central de Venezuela (…)
3. La cantidad que resulte por concepto de indexación o corrección monetaria por inflación (…) 4. Las costas y costos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

No obstante, de la lectura completa al escrito libelar, se observa que la parte actora no realizó la estimación de la demanda. En torno a ello, el Tribunal hace las siguientes consideraciones.


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.


A criterio de este Tribunal, se evidencia a todas luces que el escrito libelar no cumple con lo exigido en el ultimo parágrafo del artículo 1 de la RESOLUCIÓN NRO. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el cual establece:
(…OMISSIS…)

RESUELVE

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

(…OMISSIS…)

(Subrayado y negrilla de este Juzgado).

En concordia con lo anterior, este Operador de Justicia, considera sensato hacer uso de las facultades de director del proceso, teniendo en cuenta que el procedimiento constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en garantía a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es razón suficiente, para que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, proceda a ordenar la corrección del libelo, en lo que respecta a la estimación de la demanda, el cual debe ajustarse a lo dispuesto en el ultimo parágrafo del artículo 1 de la RESOLUCIÓN NRO. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ello a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto, el Tribunal, APERCIBE a la parte actora a corregir la omisión realizada en el libelo de demanda, conforme a lo anteriormente establecido, en un lapso no mayor a tres (3) días de despachos siguientes a la fecha de este fallo, y una vez corregido, el Tribunal se pronunciará en cuanto a la admisión de la demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se APERCIBE a la parte actora, ciudadana ANDREINA CRISTINA DELGADO DE CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.552.687, a corregir la omisión realizada en el libelo de esta demanda, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo, en un lapso no mayor a tres (3) días de despachos siguientes, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación de esta decisión, y una vez corregida la omisión, el Tribunal se pronunciará en cuanto a la admisión de la demanda, todo ello en virtud a lo exigido en el artículo 1 de la RESOLUCIÓN NRO. 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:46 p.m. Conste;

SECRETARIA
MJGF/MYMG/Danni.
Expediente C-2026-002245.