REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2025-002054.
DEMANDANTE: DANIELA PÉREZ GRANIERI, no presentó cedula de identidad, venezolana, mayor de edad, ello conforme a la copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1.051, de fecha 31/10/2.007, emitida por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADAS JUDICIALES:

JULIA YANEXY QUERO MOYETONES y OLIVIA MARGOTT ÁLVAREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.53 y 233.881, respectivamente.

DEMANDADOS: MARÍA ALEJANDRA GRANIERI TORREALBA y ADRIAN RAFAEL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.051.019 y V-17.636.469, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 4 de abril del 2025, quedó asignada por sorteo de distribución la presente demanda por motivo de Impugnación de Paternidad, intentada por la ciudadana Daniela Pérez Granieri, no presentó cedula de identidad, venezolana, mayor de edad, ello conforme a la copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1.051, de fecha 31/10/2.007, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure Del Estado Portuguesa, asistidas de las abogadas Julia Yanexy Quero Moyetones y Olivia Margott Álvarez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.53 y 233.881, respectivamente, contra los ciudadanos María Alejandra Granieri Torrealba y Adrian Rafael Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.051.019 y V-17.636.469, respectivamente. (Folio 01 al 05).
La referida demanda fue admitida en fecha 9 de abril del 2025, ordenándose el emplazamiento de los demandados, la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público, y además de eso, se libro el edicto correspondiente. (Folio 06 al 08).
En fecha 22 de mayo del 2025, consta que fue consignado el ejemplar de la publicación en prensa, y además consignaron los emolumentos para la notificación del fiscal del Ministerio Publico. (Folio 09 al 10).
En fecha 27 de mayo de 2025, el tribunal mediante auto, libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folio 11 al 12).
En fecha 18 de junio del 2025, el alguacil dejo constancia que notifico a la representación fiscal del Ministerio Público. (Folio 13 al 14).
En fecha 18 de junio del 2025, comparecieron los demandados, ciudadanos María Alejandra Granieri Torrealba y Adrian Rafael Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.051.019 y V-17.636.469, asistidos de la abogada Dulce María Terán González, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 250.916, y expusieron lo siguiente: “Nos damos por citados y convenimos en la demanda de impugnación de paternidad interpuesta por la ciudadana DANIELA PÉREZ GRANIERI, ya que es cierto que no es hija biológica de mi concubino, la realidad es que cuando inicie mi convivencia con él, nos pusimos de acuerdo para que el la reconociera como su hija, es por ello que solicitamos respetuosamente al Tribunal, declare con lugar la impugnación de paternidad ya referida”.
En fecha 23 de junio de 2025, el tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando: “(…) PRIMERO: De conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera NO ESTÁ AJUSTADO A DERECHO EL CONVENIMIENTO realizado por los demandados, ciudadanos MARÍA ALEJANDRA GRANIERI TORREALBA y ADRIAN RAFAEL PÉREZ, en fecha 18 de junio del 2025, en el juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentado por la ciudadana DANIELA PÉREZ GRANIERI. SEGUNDO: Debe continuarse el curso de la presente causa, cumpliendo todas sus etapas procesales, hasta llegar a la etapa de la sentencia definitiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo. (…).”. (Folio 16 al 20).
En fecha 03 de julio de 2025, mediante auto se declaro definitivamente la decisión. (Folio 21).
En fecha 15 de julio de 2025, comparecieron los ciudadanos, Adrian Rafael Pérez y María Alejandra Granieri Torrealba, debidamente asistido por la abogada Angely Camacaro, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda. (Folio 22).
En fecha 07 de agosto de 2025, compareció la ciudadana Daniela Pérez Granieri, asistida por la abogada Julia Yanexy Quero Moyetones, confiere poder apud acta a la prenombrada abogada y a la abogada Olivia Margot Álvarez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 233.881. (Folio 23).
En fecha 11 de agosto de 2025, la secretaria titular de este tribunal, agrego los escritos de pruebas presentados por la parte actora, asimismo dejando constancia que la parte demandada no consigno escrito. (Folio 24 al 26).
En fecha 18 de septiembre de 2025, el Tribunal mediante auto, admitió la prueba promovida por la parte demandada. (Folio 27 al 28).
En fecha 30 de octubre de 2025, el alguacil victor sequera, consigo oficio debidamente enviado a través del servicio Laboratorio GENOMIK, Barquisimeto estado Lara. (Folio 29 al 30).
En fecha 8 de diciembre de 2025, recibido comunicado del Laboratorio GENOMIK, a los fines de fijar cita destinada a la realización de la prueba heredobiologica del caso del Sr. ADRIAN RAFAEL PEREZ. (Folio 31).
En fecha 03 de febrero de 2026, la apoderada judicial de la parte actora, solicito una prorroga para que se lleve a cabo la prueba de ADN. (Folio 32).
En fecha 05 de febrero de 2026, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se designe correo especial, a objeto de retirar las resultas del examen de ADN, de autos. (Folio 33).
En fecha 13 de febrero de 2026, recibido por vía de correo electrónico, resultas de la prueba de filial, proveniente del LABORATORIO GENOMIK. (Folio 34 al 38).
En fecha 19 de febrero de 2026, el Tribunal, mediante auto, de una revisión de las actas, dejando constancia que esta se encuentra en fase de sentencia. (Folio 39).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente demanda de una acción de Impugnación de Reconocimiento Paternidad interpuesta por la ciudadana Daniela Pérez Granieri, contra los ciudadanos Adrian Rafael Pérez y María Alejandra Granieri Torrealba, ya identificados en autos.

i
DE LA DEMANDA

Expuso la demandante que:
• Consta en su partida de nacimiento que inicialmente fue presentada por su madre como hija natural.
• Posteriormente fue reconocida por el ciudadano Adrian Rafael Pérez, quien era pareja sentimental (concubino) de su madre.
• Señala que dicho reconocimiento no corresponde a la realidad biológica, pues el mencionado ciudadano no es su padre.

En razón de ello solicita:
• Se declare que no es hija biológica del ciudadano Adrian Rafael Pérez.
• Se anule la nota de reconocimiento paterno inserta en el acta correspondiente.
• Se ordene la corrección de su partida de nacimiento.
Asimismo promovió como medio de prueba principal experticia de ADN.
Fundamentó su acción en los artículos 208 y 221 del Código Civil venezolano.

ii
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


Consta en autos que los ciudadanos Adrian Rafael Pérez y María Alejandra Granieri Torrealba comparecieron ante este tribunal asistidos por abogado y manifestaron expresamente convenir en la demanda.
Señalaron que:
• Es cierto que la ciudadana Daniela Pérez Granieri fue presentada inicialmente solo por su madre.
• El ciudadano Adrian Rafael Pérez procedió a reconocerla como hija durante la convivencia con la madre, pese a no ser su padre biológico.
• Manifiestan no tener objeción alguna en que se declare con lugar la impugnación de paternidad.

III
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN


Parte demandante:

Acompañadas Junto al libelo de demanda:

Documentales:

A. MARCADA CON LA LETRA “A”, copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nro. 1.051, de fecha 31 de octubre del año 2.007, emitida por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, correspondiente al nacimiento de la ciudadana Daniela Granieri, donde consta el reconocimiento efectuado por el ciudadano Adrian Rafael Pérez. Al analizar dicho documento, este Juzgador observa que el mismo reviste la naturaleza de un Instrumento Público y Auténtico, por haber sido autorizado por un funcionario público (Registrador Civil) investido de fe pública, cumpliendo con las formalidades legales extrínsecas exigidas en la Ley Orgánica de Registro Civil y el Código Civil. Además que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, los instrumentos públicos hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos que el funcionario declara haber visto o efectuado. En consecuencia, este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO a la mencionada acta para demostrar: La existencia legal de la persona mencionada, la filiación legal respecto a sus progenitores, conforme a lo establecido en el Artículo 448 eiusdem, la fecha de nacimiento, a los fines de determinar su capacidad jurídica y mayoría de edad. ASÍ SE VALORA.

B. MARCADA CON LA LETRA “B”, “C”, copias de cedulas de identidad de los ciudadanos Adrian Rafael Pérez y María Alejandra Granieri Torrealba. Este Juzgador observa que dicho documento constituye un Documento Público Administrativo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido expedido por la autoridad competente en materia de identificación (SAIME), bajo las formalidades de ley. Al valorar su fuerza probatoria, este Tribunal le otorga PLENO VALOR de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica de Identificación. El documento hace plena fe respecto a la identidad civil de su titular, la cual se presume auténtica mientras no sea impugnada mediante tacha de falsedad o se demuestre su suplantación. ASÍ SE VALORA.



Experticia científica:

Reposa a los folios (35 al 38) el dictamen pericial suscrito por las expertas Licenciadas Bioanalistas Paola Piscitelli y Mariemily Silva, adscritos al Laboratorio Privado acreditado Genomik C.A., mediante el cual se practicó la prueba de marcadores genéticos (ADN) a los ciudadanos Adrian Rafael Pérez y Daniela Granieri, en el cual se analizaron 22 marcadores genéticos tipo STR.
El estudio concluyó expresamente que:
“Se excluye la posibilidad de que el ciudadano Adrian Rafael Pérez sea el padre biológico de Daniela Granieri.”
Este Juzgador procede a valorar dicho dictamen conforme al Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, y en especial atención a lo previsto en el Artículo 210 del Código Civil, el cual permite la libertad de prueba en los juicios de filiación.
Siendo que la experticia no fue objeto de impugnación, y que sus conclusiones son claras, precisas y uniformes, este Tribunal le asigna PLENO VALOR, ya que la prueba pericial de ADN es el elemento determinante para declarar la filiación, por encima de cualquier otra prueba testimonial o indiciaria que curse en el expediente, dado su carácter de prueba científica objetiva. ASÍ SE VALORA.

Parte demandada:

La parte demandada no presentó pruebas.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Corresponde a este Tribunal decidir la presente causa de impugnación de reconocimiento de paternidad, para lo cual observa:
La acción de impugnación de reconocimiento de filiación tiene fundamento en los artículos 208 y 221 del Código Civil venezolano, los cuales permiten atacar el reconocimiento cuando se demuestra que la filiación declarada no corresponde con la realidad biológica.
La filiación constituye una institución de orden público que tiene por finalidad establecer la verdadera relación biológica entre padres e hijos, garantizando la identidad personal y jurídica del individuo.
En el presente caso se observa que:
Los demandados admitieron los hechos expuestos en la demanda.
Reconocieron que el ciudadano Adrián Rafael Pérez no es el padre biológico de la demandante.
Durante el proceso se practicó prueba científica de ADN, la cual constituye actualmente el medio probatorio idóneo y de mayor certeza para determinar la filiación.
El informe emanado del Laboratorio Genomik C.A. estableció que: “Se excluye la posibilidad de que el ciudadano Adrian Rafael Pérez sea el padre biológico de Daniela Granieri.”
La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha establecido que la prueba de ADN constituye el medio científico determinante para establecer o excluir la filiación, por su elevado grado de certeza.
Nuestra honorable Sala Constitucional, en Sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, estableció que toda persona tiene derecho a conocer su identidad biológica, derivado del artículo 56 de la Constitución; Cito:

“La comprobación científica de la identidad biológica responde al interés social de determinar la verdad genética y al derecho individual de toda persona a conocer su origen.”

De igual manera, la misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 1235, de fecha 14 de agosto de 2012, instituyó que la prueba genética de ADN es el medio científico más idóneo para determinar la filiación, por su alto grado de certeza; Cito:

“La prueba de ADN constituye el medio probatorio principal para determinar o excluir la filiación”.

En esa misma línea jurisprudencial, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia RC-000361, de fecha 25 de julio de 2011, explicó que:

“pueden existir dos identidades en materia de filiación: identidad biológica, identidad legal. Pero cuando existe conflicto entre ambas, debe privilegiarse la verdad biológica, siempre que exista prueba científica suficiente”.

Como vemos, la interpretación reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el derecho a la identidad comprende el derecho a conocer la verdad biológica, siendo la prueba genética de ADN el medio científico idóneo para determinar o excluir la filiación.
Asimismo, ha reconocido la primacía de la identidad biológica sobre la filiación formal cuando exista prueba científica suficiente.
De la misma forma, ha señalado que el juez debe procurar que la filiación refleje la verdad biológica, en garantía del derecho a la identidad personal.
Circunscribiéndonos al presente caso, se resalta que concurren dos elementos determinantes:
La admisión de los hechos por los demandados.
La prueba científica de ADN que excluye la paternidad.
Por consiguiente, queda plenamente demostrado que no existe vínculo biológico de filiación entre el ciudadano Adrián Rafael Pérez y la ciudadana Daniela Pérez Granieri. ASÍ SE JUZGA.
En consecuencia, este Tribunal concluye que resulta PROCEDENTE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana Daniela Pérez Granieri, contra los ciudadanos Adrian Rafael Pérez y María Alejandra Granieri Torrealba. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana Daniela Pérez Granieri, contra los ciudadanos María Alejandra Granieri Torrealba y Adrian Rafael Pérez, preliminarmente identificados.
SEGUNDO: Se declara que el codemandado, ciudadano Adrián Rafael Pérez NO ES EL PADRE BIOLÓGICO de la ciudadana Daniela Pérez Granieri.
TERCERO: En consecuencia, queda nulo y sin efecto el reconocimiento de paternidad realizado por el ciudadano Adrián Rafael Pérez, según acta Nro. 606 de fecha 29/07/2007, anotada en el acta de nacimiento Nro. 1.051, de fecha 31/10/2.007, inscrita en el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
CUARTO: Se ORDENA al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, estampe la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento Nro. 1.051, de fecha 31/10/2.007, de la ciudadana Daniela Pérez Granieri, parte actora, inscrita en el referido Registro Civil.
QUINTO: Ofíciese al referido Registro Civil a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la presente sentencia, una vez quede firme esta decisión.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
SÉPTIMO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto este fallo es dictado en el lapso de ley.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ,

Abg. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,

Abg. MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


Seguidamente se público, siendo las 03:10 pm. Conste;


SECRETARIA













MJGF/Karen.
Expediente: C-2025-002054.