REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: SME-L-2025-17

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: JHONSON MARCEL MEJIA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-12.895.688.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.019.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE DON ISIDRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, bajo el N° 35, Tomo 10-A, Expediente N° 011034, de fecha 19 de Junio del año 2007, representada por su Presidente CARLOS EDUARDO ESPINOLA MENDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-12.894.570, cuyo RIF: J-29418507-8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Abogados KENNY YAQUELIN PUENTE JUÁREZ y RICARDO GÓMEZ SCOTT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.985 y 9.811.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano JHONSON MARCEL MEJIAS HIDALGO contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DON ISIDRO C.A., presentada en fecha 21/04/2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), distribuido en forma manual mediante sorteo en fecha 21/10/2024,en acatamiento a la Resolución N° 2018.34 de fecha 15/10/2018, dictada por la Coordinación Laboral Local sede Guanare, relativa a la actual falla técnica presentada en el Servidor del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000, fue asignado en fecha 23/04/2025 al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Guanare (f. 2 al 19 fte., y vto., de la pieza N° 1); siendo recibido por esa instancia en fecha 25/04/2025, dándole entrada en esta misma fecha a los fines del pronunciamiento sobre su admisión (f. 20 de la pieza N° 1).

En seguidas, fue admitida la demanda en fecha 02/05/2025 y librado su respectivo cartel de notificación y debidamente cumplida la notificación ordenada (f. 21 y 36 de la pieza N°) y efectuada por la secretaria la certificación de la misma en fecha 18/06/2025, fecha está en la cual comenzó a computarse el lapso para que tenga lugar inicio de la audiencia preliminar (folio 37 de la pieza N° 1).

Posteriormente en fecha 03/07/2025 se dio inició a la audiencia preliminar donde se dejó constancia de la presencia de las partes y de seguidas la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARISOL BAUTISTA PERDOMO, impugna el poder otorgado a la parte demandada de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que alega no tener representación la parte demandada en esta audiencia fijada para el día de hoy, por estar violentando el referido artículo y defectuoso dicho poder, por lo que debería considerarse lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no estar presente la parte demandada, ni por si, ni por representación en la presente audiencia; por su parte la representación judicial de la parte demandada ratifica el poder apud acta otorgado a su persona y pasó a la recepción de las pruebas de ambas partes, en la cual la Juez se tomo el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el respectivo pronunciamiento de la impugnación efectuada (f. 52 al 53 de la pieza N° 1). Seguidamente en fecha 07/07/2025, dictó auto esa instancia mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la impugnación del poder apud acta realizado por la abogado MARISOL BAUTISTA PERDOMO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante (…) y procedió a fijar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar para el día 15/07/2025 a las 10:00 a.m. (f. 71 al 72 de la pieza N° 1), fecha ésta en la que se prolongó la audiencia para el 14/08/2025 a las 09:30 a.m., (f. 73 al 74 de la pieza N° 1) fecha ésta en la que se prolongó para el 25/09/2025 a las 09:30 a.m. (f. 75 al 76 de la pieza N° 1); fecha ésta en la que luego de oída las exposiciones de ambas partes, el Tribunal deja constancia, que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que a tal efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutido, analizado el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró acuerdo, ni total, ni parcial, asimismo negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos, asimismo las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar en la presente causa, de conformidad con el articulo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, finalizada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, y remitir a éste, el expediente una vez transcurrido los lapsos, establecidos en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 77 al 249 de la pieza N° 1, desde el folio 2 al 269 de la pieza N° 2) .

Asimismo en fecha 02/10/2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Guanare, escrito de contestación de demanda, presentado por la abogada KENNY YAQUELIN PUENTE JUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.985, actuando como apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE DON ISIDRO C.A., (f. 6 al 21 de la pieza N° 3) y posteriormente en fecha 03/10/2025 consta auto de esa instancia en la cual da por concluida la audiencia, agregada a los autos en la misma fecha las pruebas promovidas por ambas partes y efectuada la contestación de la demanda en fecha 02/10/2025, presentada por la abogada KENNY YAQUELIN PUENTE JUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.985, actuando como apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE DON ISIDRO C.A., dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f. 23 al 24 de la pieza N° 3).

Acto seguido, luego de ser recibida por este Tribunal en fecha 07/10/2025 (f.25 de la pieza N° 3), y posteriormente en fecha 13/10/2025, se admitieron las pruebas promovidas por las partes (f. 33 al 44 de la pieza N° 3), así como librados los actos de comunicaciones a las pruebas de informes promovidas por la parte accionante y accionada (f 45 al 48 de la pieza N° 3); luego en fecha 14/10/2025, este Tribunal procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día Viernes Veintiuno (21) de Noviembre del año 2025 a las 09:30 a.m., (f. 49 de la pieza N° 3) fecha ésta en la que se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Guanare, diligencia presentada por las abogadas MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA y KENNY YAQUELIN PUENTE JUÁREZ, actuando como apoderadas de las partes intervinientes en el presente proceso, mediante el cual atendiendo lo dispuesto en los artículo 202 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan al Tribunal con la finalidad de explorar las bases para un posible acuerdo, se suspenda el curso del presente proceso hasta el 03/12/2025 y en consecuencia no se realice la audiencia de juicio fijada para este día 21/11/2025 y en caso de no llegar acuerdo alguno entre las partes fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (f. 104 de la pieza N° 3), fecha ésta en la que este Juzgado por cuanto lo solicitado por ambas partes no es contrario a derecho, acuerda suspender la audiencia oral y pública de juicio pautada para la data antes mencionada a las 09:30 a.m., hasta el día 03/12/2025 y en caso de que las partes no lleguen a acuerdo alguno en dicho lapso, se procederá a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa (f. 105 de la pieza N° 3).

Seguidamente en fecha 03/12/2025, dictó auto esta instancia mediante el cual procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día Lunes 19/01/2026 a las 09:30 a.m., (f. 129 de la pieza N° 3), fecha ésta en la que se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Guanare, diligencia presentada por las abogadas MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA y KENNY YAQUELIN PUENTE JUÁREZ, actuando como apoderadas de las partes intervinientes en el presente proceso, mediante el cual atendiendo lo dispuesto en los artículo 202 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan al Tribunal con base a suspender el curso de la causa por cinco (5) días continuos contados a partir de hoy y posterior a ello fije audiencia de juicio (f. 136 de la pieza N° 3), fecha ésta en la que este Juzgado por cuanto lo solicitado por ambas partes no es contrario a derecho, acuerda suspender la audiencia oral y pública de juicio pautada para la data antes mencionada a las 09:30 a.m., por cinco (5) días continuos computados a partir del día de hoy y en caso de que las partes no lleguen a acuerdo alguno en dicho lapso, se procederá a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa (f. 137 de la pieza N° 3).

Posteriormente en fecha 26/01/2026, dictó auto esta instancia mediante el cual procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día Miércoles Once 11/02/2026 a las 09:30 a.m., (f. 150 de la pieza N° 3), data ésta en la que ambas partes acuerdan suspender la presente audiencia hasta el viernes 13/02/2026 fecha en la que presentaran dicha transacción y de no constar en el expediente la misma este Tribunal procederá a fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (f. 151 al 152 de la pieza N° 3).

Consecutivamente en fecha 13/02/2025, se recibió diligencia presentada por la abogada MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora y la abogada KENNY YAQUELIN PUENTE JUÁREZ, apoderada judicial de la parte demandada, a fin de dar por terminado el presente juicio en los términos acordados y ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo y el archivo del expediente y que se les expida dos (2) juegos de copias fotostáticas certificadas de esta diligencia y del auto de homologación.

Asimismo, señalan las partes, que a los fines de dar por terminado el presente juicio han acordado lo siguiente:

PRIMERO: Las partes intervinientes en el presente proceso luego de haber realizado conjuntamente la revisión del libelo de la demanda y su respectiva contestación por parte de la demandada, toman corno cierto lo expresado en la contestación de la demanda por los representantes de la empresa TRANSPORTE DON ISIDRO, C.A. (lo que incluye períodos laborados, fecha de ingreso y egreso de cada período, sueldos y salarios de cada período, pagos realizados por los conceptos laborados allí expuestos, todo lo cual consta en el material probatorio que cursa en el presente expediente.
SEGUNDO: Las partes luego de realizar una revisión exhaustiva de las pruebas cursantes a los autos, han determinado una diferencia de SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 60.187,50), que comprende diferencia en los conceptos laborales de antigüedad (prestaciones sociales), intereses sobre Prestaciones Sociales. Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional.
TERCERO: La parte demandada deja sin efecto todo posibles préstamos no pagados por la parte demandante durante la relación de trabajo, y en tal sentido, remite y perdona dichos préstamos contenidos en los medios probatorios, por lo que paga en este acto a la parte demandante la cantidad de SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 60.187,50), a través de TRANSFERENCIA desde la cuenta bancaria de la parte demandada: TRANSPORTE DON ISIDRO, C.A., Banco: BBVA Provincial: N° de Cuenta: 0108-0542-2101-0015-6188, a la cuenta bancaria de la parte demandante: JHONSON MARCEL MEJÍA HIDALGO, Banco: BBVA Provincial; N° de Cuenta: 0108-0111-7801-0006-5790, Número de Referencia: 000024803, de fecha 13/02/2026, cantidad de dinero que recibe a su entera y cabal satisfacción, que consta en anexo marcado con la Letra "A", como probanza de haberse realizado el pago del monto aquí indicado.
CUARTO: Al demandante, JHONSON MARCEL MEJÍA HIDALGO, antes identificado, no se le adeuda cantidad alguna por los conceptos demandados (prestaciones sociales y otros derechos laborales), ni por ningún otro derivado de la relación de trabajo.
QUINTO: Como consecuencia de lo aquí expresado, la empresa TRANSPORTE DON ISIDRO, C.A., queda liberada de cualquier obligación laboral, sustentada en los instrumentos por el pago de las obligaciones laborales acompañados por la empresa, lo que da por terminado el presente juicio.
SEXTO: Las partes intervinientes en el presente proceso, renuncian expresamente al cobro de costas procesales, incluyéndose los honorarios de los abogados que participaron en este juicio, puesto que cada quién asume individualmente el costo por los servicios legales que haya contratado.
SÉPTIMO: Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo, el archivo del expediente y que se le expidan dos copias certificadas de esta diligencia y del auto de homologación.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario traer a colación lo que dice la doctrina con respecto a la Transacción que:

Se define la institución de la transacción, como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y, para realizarla, deben –las partes- tener la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, de acuerdo con los artículos 1714 y 1713 el Código Civil, por lo que una vez celebrada la transacción, se le otorga mediante la autoridad conferida por la ley al funcionario ante el cual se establezca, el carácter de cosa juzgada.. (Fin de la cita).

En este sentido, la transacción debe tener unas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, en especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. Conforme a estas premisas, debe este Tribunal verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, primero: si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y segundo: si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.

Observándose en el presente asunto la referida transacción laboral, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral Guanare, presentada por la abogada MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, actuando en su condición de apoderada judicial del actor ciudadano JHONSON MARCEL MEJIA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 12.895.688 por una parte y por la otra la abogada KENNY YAQUELIN PUENTE JUÁREZ, apoderada judicial de la parte demandada TRANSPORTE DON ISIDRO C.A., que al revisar el presente escrito este Tribunal, evidencia que ambas partes luego de haber discutido y analizado el presente asunto, aceptan los mismos hacer reciprocas concesiones, sin embargo, es necesario, precisar que el acuerdo celebrado por las partes, tengan capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben.

En tal sentido, este Tribunal hace mención a lo que instituye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Fin de la cita).

Del precepto antes transcrito, este Tribunal al analizar el poder, constata en las actas procesales que efectivamente la representación judicial del accionante tiene facultad expresa para transigir, tal como consta en el expediente al folio 31 de la pieza 1.

Es por ello que al examinar, la presente transacción laboral celebrado por ambas partes, vale decir, por el demandante y la parte patronal, ante lo manifestación de estos, que analizaron y discutieron el presente asunto, así como en aras de evitar la continuación del juicio que se traduce en desgaste para las partes, y asimismo declara que este acuerdo lo suscriben de forma libre y voluntaria, consiente y espontanea; manifestando el demandado, que al pagar lo convenido, no le adeuda nada más por estos, ni por ningún otro concepto, dando así por terminado este procedimiento y por cuanto las partes pueden convenir o transar en cualquier grado y estado del proceso; y a su vez, estos son los dueños del presente proceso.

Es por ello, que la implementación de dicho medio de auto de composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo estipulado en los artículos 3 y 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho, este Juzgado, en virtud de la conciliación planteada de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no vulnera normas de orden público, y no obviándose la voluntad expresada por ambas partes de poner fin al procedimiento, mediante un medio de autocomposición procesal como es la conciliación, es por lo, que se procede a HOMOLOGAR, la transacción laboral suscrita por las partes JHONSON MARCEL MEJIA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 12.895.688, acompañado de la abogada MARISOL BAUTISTA PERDOMO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.019, en su carácter de apoderada judicial del demandante, por una parte y por la otra la abogada KENNY YAQUELIN PUENTE JUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.985, en su condición de apoderado judicial de la demandada, antes identificados, en los términos planteados, dándole efectos de cosa juzgada, y por cuanto no queda actuación alguna que realizar, ni pago pendiente se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Asimismo este Tribunal deja constancia que por cuanto en fecha 13/02/2026, ambas partes presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Labora Guanare, acuerdo transaccional en la presente causa, es inoficioso fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, según acta de fecha 11/02/2025 (f. 151 al 152 de la pieza N° 3). Y así se decide.

Por último en cuanto a lo solicitado por las partes relativo a los dos (2) juegos de copias fotostáticas certificadas de la diligencia y del auto de homologación, este Tribunal acuerda las mismas por no ser contrario a derecho, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídanse las copias fotostáticas certificadas de la diligencia, así como de la presente homologación. Y así se decide.