REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción
del Estado Portuguesa
Guanare, Veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: SME-L-2025-14
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: MAIGRETH DEL VALLE ÁNGULO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.445.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado FRANKIER ROSALES PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.334.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES F.P. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 36, tomo23-A, expediente 011577 de fecha 27 de Diciembre del 2007, representada por el ciudadano RAFAEL BALLARDO PÁEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.445.
APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Abogados JACKSON JAVIER MEDINA FERNÁNDEZ y OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.446 y 154.150, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana MAIGRETH DEL VALLE ANGÚLO CARREÑO contra la entidad de trabajo INVERSIONES F.P., C.A., presentada en fecha 21/04/2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), distribuido en forma manual mediante sorteo en fecha 23/04/2025, en acatamiento a la Resolución N° 2018.34 de fecha 15/10/2018, dictada por la Coordinación Laboral Local sede Guanare, relativa a la actual falla técnica presentada en el Servidor del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000, fue asignado en esta misma fecha al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Guanare (f. 2 al 7 fte., y vto., de la pieza N° 1); siendo recibido y dándole entrada esa instancia en esa misma fecha a los fines del pronunciamiento sobre su admisión (f. 9 de la pieza N° 1).
En seguidas, fue admitida la demanda en fecha 02/05/2025 y librado su respectivo cartel de notificación y debidamente cumplida la notificación ordenada (f. 10 al 15) y efectuada por secretaria la certificación en fecha 07/05/2025, fecha está en la cual comenzó a computarse el lapso para que tenga lugar inicio de la audiencia preliminar (f. 17).
Posteriormente en fecha 26/05/2025, se dio inició a la audiencia preliminar donde se dejó constancia que el acto fue anunciado por el alguacil dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana MAIGRETH DEL VALLE ANGÚLO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 21.159.445, asistido por el abogado FRANKIER ROSALES PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.334; igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES F.P. C.A., ni por si, ni por medio de representante legal, ni apoderado judicial alguno, este Tribunal a atención a la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de hechos, por consiguiente, este Juzgado se reserva un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del texto íntegro del fallo, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en virtud de lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/04/2005, caso Hidelmaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar de Sur C.A. (DIPOSURCA) y conforme lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 771 de fecha 06/05/2005. (f. 18 al 19).
Más tarde en fecha 04/06/2025, consta publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva dictada de esa instancia, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES F.P. C.A., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos (…omissis…) (f. 22 al 27).
Consecutivamente en fecha 11/06/2025, se recibió escrito de apelación del abogado JACKSON JAVIER MEDINA FERNANDEZ, inscrito en Inpreabogado 130.446, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES F.P. C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral Guanare, (f. 40 al 41), siendo en fecha 12/06/2025 oído dicho recurso de apelación en ambos efectos y remitido el presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 42 al 43).
Subsiguientemente en fecha 15/07/2025, fue recibido por Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, por motivo del recurso de apelación y siendo fijada la celebración de la audiencia oral y pública, para el día martes veintidós (22) de julio del año 2025 a las 09:30 a.m., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 46), fecha ésta mediante la cual el Tribunal Superior del Trabajo declaró: PRIMERO CON LUGAR, el recuso de apelación. SEGUNDO SE REVOCA la decisión de fecha 04/06/2025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que una vez recibido el expediente en Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, fije la oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo (f. 74 al 78), quedando definitivamente firme en fecha 08/08/2025 y ordenando remitirlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 80 al 81).
Subsiguientemente en fecha 12/08/2025, dio por recibido el presente asunto esta instancia a los fines de darle entrada a los fines legales consiguientes (f. 82), data ésta en la que comenzó a computarse el lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la celebración del inicio de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar a las 09:30 a.m., (f. 83).
En fecha 22/09/2025, dictó auto este Tribunal mediante el cual manifiesta que en sesión de fecha 31/07/2025, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a quién suscribe para formar parte de la lista de jueces suplentes para cubrir las faltas que se generen en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare a través de oficio TSJ/CJOFIC1979-2025, debidamente juramentada con las formalidades de Ley, se abocó la Juez Temporal, Adilia teresa Colmenarez Valera, al conocimiento del presente asunto (f. 84); de seguidas en fecha 26/09/2025, dictó auto esa instancia, mediante el cual hizo saber a las partes que la causa continuará computando el lapso restante para la celebración del inicio de la audiencia preliminar … (f. 85).
Que en fecha 01/10/2025, se dio inicio a la audiencia preliminar donde se dejo constancia de la comparecencia del abogado FRANKIER ROSALES PÉREZ (…) apoderado judicial de la parte demandante (…omissis…), igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES F.P. C.A., ni por medio de su representante legal, ni apoderado judicial alguno; de conformidad con el artículo 131de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos (…omissis…) (f. 86 al 87). Seguidamente en fecha 06/10/2025 dicho Tribunal dicto auto mediante repone la causa al estado de dictar auto a los fines de indicar la oportunidad en la cual se iniciará el computo de días hábiles que restan a los fines de la celebración del inicio de la audiencia preliminar, después del vencimiento del lapso establecido en el auto de abocamiento, el cual se realizará por auto separado (…omissis…) ,por consiguiente se anulan las siguientes actuaciones; auto de fecha 26/09/2025 inserto al folio 85 y acta de inicio de la audiencia preliminar de fecha 0110/2025 inserto al folio 86 y 87. (f. 88 al 94), dictado auto en esa misma fecha en el cual este Tribunal deja expresa constancia que a partir del día hábil siguiente el de hoy, continuará la causa en el estado en que se encuentra, es decir transcurriendo el lapso a los fines de la celebrar el inicio de la audiencia preliminar (f. 95).
Ulteriormente en fecha 10/10/2025, se dio inicio de la audiencia preliminar donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se procedió a dar recepción a las pruebas de ambas partes y se prolongó la audiencia preliminar para el 23/10/2025, a las 10:00 a.m., (f. 96 al 97), fecha ésta en la que se prolongó para el 05/11/2025 a las 10:00 a.m., (f. 98 al 99) data está en la cual se dejó constancia la comparecencia del abogado FRANKIER ROSALES PÉREZ (…) apoderado judicial de la parte demandante MAIGRETH DEL VALLE ANGULO (…) y por la otra de la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES F.P. C.A., ni por si, ni por medio de representante legal, ni apoderado judicial alguno, este Tribunal a atención a la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de hechos, (…omissis…); este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede en Guanare, atendiendo al criterio jurisprudencial en la sentencia N° 1300 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/10/2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A), por cuanto la incomparecencia de la demandada se produjo en una prolongación de la audiencia preliminar, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de sus admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, a tenor de los dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena remitir el presente expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con el objeto de que verifique de acuerdo al debate probatorio, si se cumplen los extremos necesarios para que declare la confesión ficta. (f. 100 al 156), y en esa misma esa instancia agrega las pruebas promovidas por ambas partes, ese Juzgado, en acatamiento al criterio jurisprudencial, establecido en la sentencia N° 1300 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/10/2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A) por cuanto la no comparecencia de la parte demandada se produjo en una prolongación de la audiencia preliminar y 810 de la Sala Constitucional de fechas 15/10/2024 y 18/04/2006; sentencias vinculantes N° 1.184 de la Sala Constitucional de fecha 08/10/2009, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de sus admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, a tenor del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare (f. 155 al 156).
Acto seguido, luego de ser recibida por este Tribunal en fecha 12/11/2025 (f.157), y posteriormente en fecha 14/11/2025, se admitieron las pruebas promovidas por las partes (f. 158 al 160), así como librados los actos de comunicaciones a las pruebas de informes promovidas por la parte accionante (f 161); luego en fecha 19/11/2025, este Tribunal procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves dieciocho (18) de Diciembre del año 2025 a las 09:30 a.m., (f. 162), fecha ésta en la que se dejo constancia de la constitución del Tribunal y de las partes; y por cuanto no consta resultas de la prueba de informes dirigidas a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), quien al concedérsele el derecho de palabras a la parte promovente demandante ratifica la prueba de informe y solicita la suspensión de la audiencia por un lapso de dieciséis (16) días hábiles, contados a partir del día de hoy, a los fines de que lleguen las resultas de la referida prueba; seguidamente le otorga el derecho de palabras a la representación judicial de la parte demandada, quien expone que está de acuerdo con lo peticionado por ella; ante lo solicitado por la representación judicial de la demandada y la aceptación de la parte demandante, este Tribunal acuerda la suspensión de la presente audiencia, por no ser contraria a derecho, en vista que no cursan las resultas de la prueba de informe solicitada a SUEDEBAN por el lapso solicitado, lapso éste que comenzaba a computarse a partir del día de hoy y una vez que transcurra íntegramente dicho lapso, se fijará por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa (f. 168 al 169). Posteriormente en fecha 27/01/2026 dictó auto este Tribunal procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día jueves Diecinueve (19) de febrero de 2026 a las 09:30 a.m. (f. 170)
Consecutivamente en fecha 18/02/2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del ciudadano OMAR ALEJANDRO RUIZ LEON, titular de la cédula de identidad N° 17..004.287, inscrito en el Inpreabogado N° 154.150, en su condición de apoderado de la entidad de trabajo INVERSIONES F.P. C.A. y el abogado FRANKIER ROSALES PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.337.977, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.334 en su carácter de apoderada judicial del demandante la ciudadana MAIGRETH DEL VALLE ANGULO CARRERO titular de la cedula de identidad N° 21.159.445, mediante el cual ambas partes solicitan el cierre definitivo del presente expediente y archivo.
Asimismo, las partes han decidido realizar un acuerdo transaccional con consentimiento entre los mismos producto de la demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos establecidos en el expediente por un monto total de Ochocientos Dólares Americanos (800,00 USD), lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano abogado FRANKIER ROSALES PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.334, plenamente identificado en autos, procediendo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAIGRETH DEL VALLE ANGULO CARRERO, titular de la cedula de identidad 21.159.445, apreciable a los autos del expediente N° SME-L-2025-14, recibe en este acto un total de OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (800.00 USD) (anexo 1), recibiendo el pago total de lo convenido, el pago incluye todos los conceptos laborales demandados, estando conforme las partes, el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta su conformidad y reconoce que no tiene nada más que reclamar a la parte demandada.
SEGUNDO: Luego de cumplir la TRANSACCION LABORAL, las partes le solicitan al tribunal el cierre definitivo del presente expediente y su archivo.
En tal sentido, este Tribunal considera necesario traer a colación lo que dice la doctrina con respecto a la Transacción:
Se define la institución de la transacción, como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y, para realizarla, deben –las partes- tener la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, de acuerdo con los artículos 1714 y 1713 el Código Civil, por lo que una vez celebrada la transacción, se le otorga mediante la autoridad conferida por la ley al funcionario ante el cual se establezca, el carácter de cosa juzgada.. (Fin de la cita).
En este sentido, la transacción debe tener unas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, en especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. Conforme a estas premisas, debe este Tribunal verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, primero: si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y segundo: si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.
Observándose en el presente asunto la referida transacción laboral, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del ciudadano OMAR ALEJANDRO RUIZ LEON, titular de la cédula de identidad N° 17.004.287 inscrito en el Inpreabogado N° 154.150, en su condición de apoderado de la entidad de trabajo INVERSIONES F.P. C.A. y el abogado FRANKIER ROSALES PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.337.977, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.334 en su carácter de apoderado judicial de la demandante la ciudadana MAIGRETH DEL VALLE ANGULO CARRERO titular de la cédula de identidad N° 21.159.445, que al revisar el presente escrito se observa que ambas partes luego de haber discutido y analizado el presente asunto, aceptan los mismos hacer reciprocas concesiones, sin embargo, es necesario, precisar que el acuerdo celebrado por las partes, tengan capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben.
En tal sentido, considera necesario hacer mención a lo que establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Fin de la cita).
Del precepto antes transcrito, este Tribunal al analizar el poder, constata en las actas procesales que efectivamente la representación judicial de la accionante tiene facultad expresa para transigir, tal como consta en el expediente al folio 21 del presente asunto.
Es por ello que al examinar, la presente transacción laboral celebrado por ambas partes, vale decir, por el demandante y la parte patronal, ante lo manifestación de estos, que analizaron y discutieron el presente asunto, así como en aras de evitar la continuación del juicio que se traduce en desgaste para las partes, y asimismo declara que este acuerdo lo suscriben de forma libre y voluntaria, consiente y espontanea; manifestando el demandado, que al pagar lo convenido, no le adeuda nada más por estos, ni por ningún otro concepto, dando así por terminado este procedimiento y por cuanto las partes pueden convenir o transar en cualquier grado y estado del proceso; y a su vez, estos son los dueños del presente proceso.
En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto de composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y lo estipulado en los artículos 3 y 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho, este Juzgado, en virtud de la conciliación planteada de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no vulnera normas de orden público, y no obviándose la voluntad expresada por ambas partes de poner fin al procedimiento, mediante un medio de autocomposición procesal como es la conciliación, es por lo, que se procede a HOMOLOGAR, la transacción laboral suscrita por las partes abogado OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.004.287, e inscrito en el Inpreabogado N° 154.150, en su condición de apoderado de la entidad de trabajo INVERSIONES F.P. C.A. y el abogado FRANKIER ROSALES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.337.977, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.334 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MAIGRETH DEL VALLE ÁNGULO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.159.445, en los términos planteados, dándole efectos de cosa juzgada, y por cuanto no queda actuación alguna que realizar, ni pago pendiente se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Asimismo este Tribunal deja constancia que por cuanto en fecha 18/02/2026, ambas partes presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Labora Guanare, acuerdo transaccional en la presente causa, este Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 27/01/2026 (f. 170). Y así se decide.
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