REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 01905-C-16.
DEMANDANTE: JUAN PORTAN QUINTERO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.452.
APODERADOS JUDICIALES: MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO y PEDRO AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 195.359 y 134.226 correlativamente.
DEMANDADO: ALFREDO JOSÉ PÉREZ CIRIMELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.172, en su condición de representante legal de la Empresa SHOPPING CART’S G C.A., R.I.F.: J-40660060-1, debidamente registrado ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 31, Tomo 36-A, expediente Nº 410-7191, de fecha 16-09-2015.

APODERADOS JUDICIALES: CESAR DAYAN BALAUSTRE SÁNCHEZ, ETNY CANELÓN ANDRADE y RODRIGO SALOMÓN PAREDES MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 232.580, 74.315 y 201.228 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 12-12-2016, cuando el ciudadano: JUAN PORTAN QUINTERO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.452, domiciliado en la calle 11, casa Nº 15-54, Barrio la Arenosa de esta Ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos: MANUEL JOSÉ ANTONIO RIVERO ROJAS, GERARDO RAMÓN ORTEGANO LEÓN y MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 270.325, 134.090 y 195.359 respectivamente, mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por ACCIÓN DERECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, en contra del ciudadano: ALFREDO JOSÉ PÉREZ CIRIMELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.172, en su condición de representante legal de la Empresa SHOPPING CART’S G C.A., ubicada en el Centro Comercial Rusinca al lado del galpón de Julián Terán de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa; identificada con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-40660060-1, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, quedando inserta bajo el Nº 31, Tomo 36-A, expediente Nº 410-7191, de fecha 16-09-2015.
Esta Instancia dictó auto de fecha 15-12-2016, mediante el cual se le dio entrada y admisión con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandado. (Folios 22 y 23).
Se recibió diligencia de fecha 11-01-2016, presentada por el demandante ciudadano: Juan Portan Quintero Milano, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Moisés Olivar, mediante el cual otorgó poder apud-acta al abogado Pedro Añez y al referido abogado asistente. Asimismo, el Secretario dio constatación formal al acto de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 24 y 25).
En fecha 12-01-2017, se libro boleta de citación al ciudadano: Alfredo José Pérez Cirimele. (Folio 26).
Riela al folio 27, escrito de fecha 12-01-2017, presentado por el abogado Gerardo Ortegano, mediante el cual solicito copias fotostáticas certificadas de todo el expediente. Y en auto de fecha 20-01-2017, se negó lo solicitado. (Folios 30 y 31).
El apoderado judicial de la parte actora Moisés Olivar, mediante diligencia se opuso al escrito inserto al folio 27 presentado por el abogado Gerardo Ortegano. (Folio 28).
La Jueza Suplente Carol Sofía Escobar Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 16-01-2017. (Folio 29 de la primera pieza).
El Alguacil del Tribunal en fecha 20-01-2017 (Folios 32 y 33), devolvió recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano: Alfredo José Pérez Cirimele. Se agregó.
El Profesional del Derecho ciudadano: Cesar Dayan Balaustre Sánchez, mediante escrito de fecha 10-02-2017, consigno copias fotostáticas certificadas del poder judicial y extrajudicial otorgado por el ciudadano: Alfredo José Pérez Cirimele, registrado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa en fecha 08-02-2017. Se agrego. (Folios 34 al 37).
El secretario del Tribunal mediante acta de fecha 22-02-2017, dejó constancia que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. (Folio 38).
Se recibió diligencia de fecha 20-03-2017, presentada por el Profesional del Derecho Ciudadano: Cesar Dayan Balaustre Sánchez, en su condición de coapoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual otorgo poder apud acta al abogado Rodrigo Salomón Paredes Montilla. (Folios 39 al 42).
Mediante acta de fecha 20-03-2017 (Folio 43), el secretario del Tribunal dejo constancia que recibió escrito de promoción de pruebas de la parte accionada. Y en fecha 23-03-2017, se agregó. (Folios 44 al 47).
Se dicto auto de fecha 31-03-2017, mediante el cual se admitieron las pruebas documentales. (Folio 48).
Este Despacho Judicial dicto auto en fecha 07-06-2017, mediante el cual se fijó el decimo quinto día de despacho para que las partes presenten informes. (Folio 49).
Mediante auto de fecha 03-07-2017, este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (Folio 50).
Esta Instancia mediante auto de fecha 03-10-2017, difirió el acto para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho siguiente. (Folio 51).
Se dicto auto en fecha 08-11-2024, mediante el cual la Jueza Provisoria de este Juzgado Abogada Mayuly del Valle Martínez Guzman, se abocó al conocimiento de la presente causa. Ordenándose la notificación de las partes. Se libraron boletas. (Folio 54).
Mediante diligencias de fechas 14-11-2024 y 28-02-2025, la Alguacil del Tribunal consigno resulta de boleta de notificación librada al ciudadano: Juan Portan Quintero Milano, debidamente firmada por el apoderado judicial Moisés Danilo Olivar Alvarado, y del ciudadano Alfredo José Pérez Cirimele, debidamente firmada por su coapoderado judicial Cesar Dayan Balaustre Sánchez, respectivamente. Se agregaron. (Folios 55 al 58).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…LOS HECHOS
El 27 de Septiembre de 2.016 mi persona ha suscrito un documento privado Venta en calidad de Permuta con el ciudadano: ALFREDO JOSÉ PÉREZ CIRIMELE, venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad Nº V-19.528.172, representa legal de la empresa SHOPPING CART'S G C.A, RIF: J-40660060-1, debidamente registrado ante el registro Mercantil primero del estado Portuguesa bajo el N°31, tomo 36-A, expediente №410-7191, de fecha 16/90/2015, ubicado actualmente CENTRO COMERCIAL RUSINCA al lado del galpón de Julián Terán de la ciudad de Guanare del estado portuguesa según documento copia certificada que anexo con la letra "A". La Referida venta en calidad de permuta que celebramos con documentos privados de tres (3) vehículos el primero es un vehículo MARCA: FORD; MODELO: BRONCO XLT EFI; AÑO: 1994; COLOR: GRIS Y PLATA; PLACA: AH287KG; SERIAL DE CHASIS: AJU1R23962, el segundo vehículo de MARCA: FORD: TIPO: SEDAN; MODELO: FIESTA 1.6; AÑO: 2001; COLOR: AZUL; PLACA: MCJ09Z; SERIAL DE CHASIS: 8YPBP01C718A18460 el cual por ambos carros le entregue el tercer vehículo MARCA:FORD; MODELO: F-350 4X4 EFI;TIPO: PLATAFORMA: USO:CARGACLASE: CAMION;AÑO: 2005,PLACA:68FPAE;COLOR:AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: BYTKF37L058A25527, SERIAL DEL MOTOR:5A25527 que es de mi propiedad el cual anexo este último copia certificada de documento de compra venta y copia del certificado de Registro de Vehículo Nº 8YTKF37L058A25527-4-1, DE FECHA 29/09/2016, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre con la letra "B" y "C", los mismos que debía entregarme una vez saneado la documentación de los mencionado vehículos en buenas condiciones Documento que a la fecha el COMPRADOR, pretende desconocer sobre el saneamiento en caso de evicción. Por lo expuesto Ciudadano Juez interpongo en la vía preparatoria la Demanda de Reconocimiento Judicial de Firmas y Rubricas en contra de ALFREDO JOSÉ PÉREZ CIRIMELE, venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad N° V-19.528.172, representa legal de la empresa SHOPPING CART'S G C.A, debidamente registrado ante el registro Mercantil primero del estado Portuguesa bajo el N°31, tomo 36-A, expediente Nº410-7191, de fecha 16/90/2015, ubicado actualmente CENTRO COMERCIAL RUSINCA al lado del galpón de Julián Terán de la ciudad de Guanare del estado portuguesa a fin de hacer prevalecer mis derechos…”
DEL FUNDAMENTO
Artículo 1.363, Artículo 1.365, Artículo 1.366, Artículo 1.558, DEL CODIGO CIVIL y Artículo 444 al 448 y 450 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
DE LA ESTIMACIÓN
La estimación de esta demanda es por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (19.000.000ºº Bs.) equivalentes a CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (107.345 u/t)
DEL PETITORIO
Para fines legales que me interesan, pido se ordene la comparecencia de ALFREDO JOSÉ PÉREZ CIRIMELE, venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad N° V-19.528.172, representa legal de la empresa SHOPPING CART'S G C.A. RIF: J-40660060-1 debidamente registrado ante el registro Mercantil primero del estado Portuguesa bajo el N°31, tomo 36-A, expediente N°410-7191, de fecha 16/90/2015, ubicado actualmente CENTRO COMERCIAL RUSINCA al lado del galpón de Julián Terán de la ciudad de Guanare del estado portuguesa ante ese Tribunal para que reconozca en su contenido y firma el Documento privado que a tal efecto acompaño con la letra "D" y "E". Igualmente pido que una vez tramitada esta solicitud me sea devuelta todo original con sus resultas y una copia certificada de la misma…”

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:

La parte actora consignó junto con su escrito libelar las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A” (Folios 03 al 13), copias fotostáticas certificadas del acta constitutiva de la Empresa Shopping Cart’s G C.A, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el tomo 36-A RM410, de fecha 16/09/2015, inserto al expediente Nº 410-7191. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de un instrumento público que no fue tachada por la contraparte, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. Y así se decide.

• Marcado con la letra “B” (Folio 14), copia fotostática simple del certificado de Registro de Vehículo Nº 8YPB01C718A18460-4-1 a nombre del ciudadano: Juan Portan Quintero Milano, C.I Nº V-04244452, Serial N.I.V: 8YPBP01C7718A18460, Serial Carrocería: 8YPBP01C718A18460, Placa: MCJ09Z, Serial Motor: 1A18460, Modelo: Fiesta 1.6, Marca: Ford, Año Modelo: 2001, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, de fecha 29 de septiembre de2016, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). El referido documento público producido en copias simples, al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue impugnado por el adversario, tal y como lo dispone el 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de copia de un instrumento público que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte. Así se establece.

• Marcado Con la letra “C”, copias fotostáticas certificadas de documento de compra venta de un vehículo con las siguientes características Placa: 68FPAE, Marca: Ford, Modelo: F-350 4X4 EFI, Serial de Motor: 5A25527, Seria de Carrocería: 8YTFKF37L058A25527, Año: 2005, Clase: Camión, Color: Azul, Uso: Carga, Tipo: Plataforma, Servicio: Privado, suscrito por la ciudadana: Quintero Milano Victoriana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.242.733, en su condición de presidenta de la compañía anónima Inversiones Quintero Milano C.A (Vendedor), y el ciudadano: Quintero Milano Juan Portan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.244.452, (comprador), debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 27, tomo 93, folio 100 hasta el 102. (Folio 15 al19). Este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de un instrumento público que no fue tachada por la contraparte, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. Y así se decide.

Marcado con la letra “D” (Folio 20), documento Original de compraventa de fecha 27 de septiembre de 2016 de un vehículo Marca: Ford, Tipo: Sedan, Modelo: Fiesta 1.6, Año:2001, Color: Azul, Placa: MCJ09Z, Serial de Chasis: 8YPBP01C718A18460, suscrito por la Empresa: Shopping Cart’r G, Rif J-40660060-1 (vendedor), y el ciudadano Quintero Milano Juan Portan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.244.452, (comprador), recibiendo como método de pago un vehículo Plataforma: Sedan, Modelo: F-350 4X4 EFI, Placa: 68FPE, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8YTKF37L058A25527, estando de acuerdo, comprador y vendedor.

Marcado con la letra “E” (Folio 21), documento Original de compraventa de fecha 27 de septiembre de 2016, de un vehículo, Marca: Ford, Modelo: Bronco XLT EFI, Año: 1994, Color: Gris y Plata, Placa: AH287KG, Serial de Chasis: AJU1R23962, suscrito por la Empresa: Shopping Cart’r G, Rif J-40660060-1 (vendedor), y el ciudadano Quintero Milano Juan Portan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.244.452 (comprador), recibiendo como método de pago un vehículo Plataforma: Sedan, Modelo: F-350 4X4 EFI, Placa: 68FPE, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8YTKF37L058A25527, estando de acuerdo, comprador y vendedor.

Este tribunal observa que las documentales marcadas con las letra “D y E” (Folios 20 y 21) fueron desconocidas de manera extemporánea por la parte accionada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “D” (Folio 20), documento Original de compraventa de fecha 27 de septiembre de 2016 de un vehículo Marca: Ford, Tipo: Sedan, Modelo: Fiesta 1.6, Año:2001, Color: Azul, Placa: MCJ09Z, Serial de Chasis: 8YPBP01C718A18460, suscrito por la Empresa: Shopping Cart’r G, Rif J-40660060-1 (vendedor), y el ciudadano Quintero Milano Juan Portan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.244.452, (comprador), recibiendo como método de pago un vehículo Plataforma: Sedan, Modelo: F-350 4X4 EFI, Placa: 68FPE, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8YTKF37L058A25527, estando de acuerdo, comprador y vendedor.

• Marcado con la letra “E” (Folio 21), documento Original de compraventa de fecha 27 de septiembre de 2016, de un vehículo, Marca: Ford, Modelo: Bronco XLT EFI, Año: 1994, Color: Gris y Plata, Placa: AH287KG, Serial de Chasis: AJU1R23962, suscrito por la Empresa: Shopping Cart’r G, Rif J-40660060-1 (vendedor), y el ciudadano Quintero Milano Juan Portan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.244.452 (comprador), recibiendo como método de pago un vehículo Plataforma: Sedan, Modelo: F-350 4X4 EFI, Placa: 68FPE, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8YTKF37L058A25527, estando de acuerdo, comprador y vendedor.

Pruebas estas que fueron debidamente valoradas en las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
• Marcado con la letra “B” (Folio 46), copia fotostática simple del certificado de Registro de Vehículo Nº 8YPB01C718A18460-3-1 a nombre de la ciudadana: Amanda García, C.I Nº V-10.720.632, Serial N.I.V: 8YPBP01C718A18460, Serial Carrocería: 8YPBP01C718A18460, Serial Motor: 1A18460, Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6, Año Modelo: 2001, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, de fecha 27 de diciembre de2012, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

• Marcado con la letra “C” (Folio 47), copia fotostática simple del certificado de Registro de Vehículo Nº AJU1RP23962-3-1, a nombre del ciudadano: Ali Saúl Paz Guerra, C.I Nº V-20.689.825, Serial N.I.V: AJU1RP23962, Serial Carrocería: AJU1RP23962, Serial Motor: V8CIL, Marca: Ford, Modelo: Bronco XLT EFI, Año Modelo: 1994, Color: Gris y Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Particular, de fecha 11 de agosto de 2015, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

Los referidos documentos públicos marcados con las letras “B y C ” fueron producidos en copias fotostáticas simples, al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documentos no fueron impugnados ni desconocidos por el adversario, tal y como lo dispone el 429 del Código de Procedimiento Civil, los que demuestra que para esa fecha eran los dueños de los respectivos vehículos. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Nuestra doctrina patria define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

De las normas antes transcritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora observa que en el presente caso, la pretensión del accionante contenida en la demanda, es que el ciudadano: ALFREDO JOSÉ PÉREZ CIRIMELE, en su condición de representante legal de la Empresa SHOPPING CART’S G C.A ., R.I.F.: J-40660060-1, debidamente registrado ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 31, Tomo 36-A, expediente Nº 410-7191, de fecha 16-09-2015, reconozca en su contenido y firma los documentos privados de compra venta de dos (02) vehículos con las siguientes características: El Primero: Marca: Ford, Modelo: Bronco XLT EFI, Año: 1994, Color: Gris y Plata, Placa: AH287KG, Serial de Chasis: AJU1R23962, el Segundo: Marca: Ford, Tipo: Sedan, Modelo: Fiesta 1.6, Año: 2001, Color: Azul, Placa: MCJ09Z, Serial de Chasis: 8YPBP01C718A18460, el cual por ambos carros recibió un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350 4X4 EFI, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Clase: Camión, Año: 2005, Placa: 68FPAE, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8YTFKF37L058A25527, Serial de Motor: 5A25527, cuyos contratos fueron suscritos en fecha veintisiete de septiembre del año dos mil dieciséis (27-09-2016), los cuales rielan a los folios 20 y 21 del presente expediente, fundamentando su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Del razonamiento de las disposiciones legales supra transcritas expone esta Juzgadora que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Vemos entonces como la Ley tutela al instrumento privado, otorgándole valor probatorio y estableciendo igualmente los efectos que se producen frente a terceros cuando tal documento queda reconocido por vía judicial.
Dicho lo anterior, en este estado considera quien aquí decide y como efectivamente se evidencia a la actuaciones, el ciudadano: ALFREDO JOSÉ PÉREZ CIRIMELE, en su condición de representante legal de la Empresa SHOPPING CART’S G C.A ., R.I.F.: J-40660060-1, debidamente registrado ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 31, Tomo 36-A, expediente Nº 410-7191, de fecha 16/09/2015, debidamente representado por su apoderado judicial abogado: Cesar Dayan Balaustre Sánchez, ya identificado en autos, configuró por vía principal la acción por la cual se pretende reconocer el contenido y las firmas de los documentos privados de permuta que riela a los folios 20 y 21, ahora bien, como se desprende de las actuaciones que rielan al expediente, el demandado ciudadano: ALFREDO JOSÉ PÉREZ CIRIMELE, plenamente identificado, citado personalmente por el alguacil del Tribunal como efectivamente lo fue, no dio contestación a la demanda, pero si promovió pruebas en el lapso procesal correspondiente donde desconoció los contratos privados objeto de esta acción no procediendo el mismo, visto que lo realizo extemporáneamente, en ese sentido, operan los supuestos establecidos en la ley adjetiva y sustantiva vigentes, específicamente aquellos contemplados en el artículo 1.364 del Código Civil que tipifica “Aquel contra quien se produce la quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”; en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que expresa "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento" (Cursivas del Tribunal) y como consecuencia jurídica de las disposiciones legales citadas anteriormente, y en el caso que hoy ocupa esta actividad sentenciadora, por ser la pretensión intentada no contraria a derecho por una parte y, por la otra, visto que el demandado desconoció los instrumentos de manera extemporánea, razón por la que no pudo desvirtuar la pretensión del demandante por intermedio de los mecanismos procesales que otorga la Ley, en ese sentido no realizó actuación alguna que le favoreciera; lo ajustado a derecho es declarar el reconocimiento del documento privado por encontrarse llenos los extremos legales, es decir; por no ser contraria a derecho la pretensión del demandante, que efectivamente haya sido legal y válidamente citado el demandado, que no haya comparecido a contestar la demanda y que a su vez no haya desvirtuado en las etapas subsiguientes del proceso lo plateando por el demandante. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano: JUAN PORTAN QUINTERO MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.452, contra el ciudadano: ALFREDO JOSÉ PÉREZ CIRIMELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.172,ensu condición de representante legal de la Empresa SHOPPING CART’S G C.A., R.I.F.: J-40660060-1, debidamente registrado ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 31, Tomo 36-A, expediente Nº 410-7191, de fecha 16/09/2015, en consecuencia, SE TIENEN LEGALMENTE RECONOCIDO LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS, que rielan a los folios veinte y veintiuno (20 y 21) del presente expediente, cuyos contratos fueron suscritos en fecha veintisiete de septiembre del año dos mil dieciséis (27-09-2016), por los ciudadanos: JUAN PORTAN QUINTERO MILANO y ALFREDO JOSÉ PÉREZ CIRIMELE (plenamente identificados up-supra), contrato de compra venta de dos (02) vehículos con las siguientes características: el Primero: Marca: Ford, Modelo: Bronco XLT EFI, Año: 1994, Color: Gris y Plata, Placa: AH287KG, Serial de Chasis: AJU1R23962, el Segundo: Marca: Ford, Tipo: Sedan, Modelo: Fiesta 1.6, Año: 2001, Color: Azul, Placa: MCJ09Z, Serial de Chasis: 8YPBP01C718A18460, el cual por ambos carros recibió un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350 4X4 EFI, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Clase: Camión, Año: 2005, Placa: 68FPAE, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8YTFKF37L058A25527, Serial de Motor: 5A25527.
SEGUNDO: SE ORDENA que se le coloque por Secretaría las correspondientes notas de reconocimiento a los documentos privados objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que hagan valer los efectos legales que de ellos derivan, dejando copias fotostáticas certificadas de los mismos en su lugar.
TERCERO: Se ORDENA la notificación de las partes y/o apoderados judiciales, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciocho días del mes de febrero del dos mil veintiséis (18-02-2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.