REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02285-C-24.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “GRUPO PALMA SOCIEDAD ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 05-03-2009, bajo el N° 35, Tomo 4-A, Expediente N° 012662.
APODERADAS JUDICIALES: YUMARY LISBEHT HURTADO ESCALANTE y LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 62.849 y 137.261.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “WIMAX SUPER RED, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 25-09-2020, bajo el N° 26, Tomo 16-A RM410, expediente N° 41017619, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) con las siglas J-500415214, representada por los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ BASTIDAS e ISIS SOFÍA GUTIERREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.399.175 y V-18.100.519 respectivamente, presidente el primero y vicepresidenta la segunda.
ABOGADA
ASISTENTE: NIDIA ALICIA ROCHA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.679.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
CAUSA: HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 20-06-2024, cuando la Profesional del Derecho ciudadana: YUMARY LISBEHT HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.109.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.849, con domicilio procesal en la carrera 04, entre calles 16 y 17, Mini Centro Comercial Falconaire, oficina 7, al lado del Palacio Legislativo, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO PALMA SOCIEDAD ANONIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 05-03-2009, bajo el N° 35, Tomo 4-A, Expediente N° 012662, ubicada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, representación que ejerce según instrumento “Poder Especial”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el N° 1, Tomo 467, Folios 2 hasta 103, de fecha 30-04-2021; mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra a la Sociedad Mercantil “WIMAX SUPER RED, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 25-09-2020, bajo el N° 26, Tomo 16-A RM410, expediente N° 41017619, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) con las siglas J-500415214, correo electrónico wimaxsuperredca@gmail.com, representada por los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ BASTIDAS e ISIS SOFÍA GUTIERREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.399.175 y V-18.100.519 respectivamente, el primero en su condición de presidente, con correo electrónico y número de teléfono: ramirezbastidas@gmail.com y 0412-1531560, y la segunda en su condición de vicepresidenta, con correo electrónico y número de teléfono: gutierrez_isis@yahoo.es y 0426-5514201, ambos con domicilio en el inmueble distinguido con el N° 90-B, ubicado en el Barrio Apamatal, Conjunto Residencial “Villas Terranostra”, Municipio Guanare del estado Portuguesa y/ o en la Urbanización Santa Cecilia 1, carrera nacional vía Gato Negro, calle 08, casa N° 247, Municipio Guanare del estado Portuguesa y/o Corredor vial Tomas Montilla, detrás del Centro Comercial CADA, Municipio Guanare estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 26-06-2024, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 02285-C-24. (Folio 99).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 01-07-2024 (Folio 101), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento a la Sociedad Mercantil “WIMAX SUPER RED, C.A.”, representada por los ciudadanos: José Francisco Ramírez Bastidas e Isis Sofía Gutiérrez Pérez, el primero en su condición de presidente, y la segunda en su carácter de vicepresidenta, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a dar contestación a la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta.
En diligencia cursante al folio 102, de fecha 09-07-2024, la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana Yumary Hurtado, dejó constancia que consignó los emolumento para armar la compulsa.
Mediante acta de fecha 09-07-2024, se dejó constancia que recibido los fotostatos, se armó la compulsa y se agregó a la boleta de citación de la demandada. (Folio 103 fte y vlto).
Corre inserto al folio 104, diligencia de fecha 10-07-2024, presentada por la alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió resulta de boleta de citación de la demandada, debidamente cumplida. Se agregó.
La representante judicial de la parte accionante, mediante diligencia presentada en fecha 10-07-2024, sustituyó poder que le fuera otorgado en la persona de la Profesional del Derecho ciudadana Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez. (Folios 108 y 109).
Consta al folio 108, acta levantada en fecha 12-07-2024, en virtud del acto de contestación de la demanda, mediante la cual se dejó constancia la incomparecencia de la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha 15-07-2024, la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Yumary Hurtado, solicitó el desglose de los documentos originales inserto a los folios 14 al 18, 26 al 34. Y en auto de fecha 17-07-2024, acordó lo solicitado, consta en autos el desglose y entrega de los mismos. (Folios 110 y 111).
Se recibió escrito de pruebas, presentado en fecha 23-07-2024 por la coapoderada judicial de la parte accionante, abogada Lilia Vizcaya. Se agregó. Folios (112 al 114).
Esta instancia dictó en fecha 25-07-2024, mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora. (Folio 115).
Se dicto auto en fecha 31-07-202, mediante el cual se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy para dictar sentencia. (Folio 116).
La coapoderada judicial de la parte actora ciudadana Lilia Vizcaya, mediante diligencia de fecha 19-09-2024, solicito que se dictara sentencia. (Folio 117).
La coapoderada judicial de la parte actora ciudadana Yumary Hurtado, mediante diligencia de fecha 11-10-2024, solicito el pronunciamiento en la presente causa. (Folio 118).
En fecha 25-10-2024, la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana Lilia Vizcaya, mediante diligencia solicito el pronunciamiento en la presente causa. (Folio 119)
Mediante diligencia de fecha 07-01-2025, la ciudadana Yumary Hurtado, solicito que se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 120).
Se dicto auto en fecha 04-02-2025, mediante el cual se acordó de oficio la celebración de un acto conciliatorio, ordenándose la notificación de las partes. Se libraron boletas. (Folio 121).
Mediante diligencia de fecha 12-03-2025, la alguacil del tribunal devolvió boleta de notificación de la parte actora, debidamente firmada por la coapoderada judicial ciudadana Lilia Vizcaya. Se agrego. (Folios 122 y 123).
En fecha 28-03-2025 la alguacil del tribunal mediante diligencia devolvió boleta de notificación de la Sociedad Mercantil Wimax Súper Red, C.A, sin firmar en virtud que no pudo ser localizado. (Folios 124 al 126).
Mediante escrito de fecha 07-04-2025, las apoderadas judiciales de la parte actora ciudadanas Yumary Hurtado y Lilia Vizcaya, solicitaron que se deje sin efecto el auto mediante el cual se acordó la celebración del acto conciliatorio; asimismo ratificaron los escritos mediante la cual piden al tribunal el pronunciamiento correspondiente. Se agrego. (Folio 126).
La coapoderada judicial de la parte actora ciudadana Yumary Hurtado, mediante diligencia de fecha 26-06-2025, solicito pronunciamiento en la presente causa. (Folio 127).
En fecha 14-07-2025, se dicto sentencia definitiva mediante la cual se declaro inadmisible la pretensión, ordenándose la notificación de las partes. Se libraron las boletas. (Folios 128 al 136).
Mediante diligencia de fecha 15-07-2025, la alguacil del tribunal devolvió boleta de notificación de la Sociedad Mercantil “Grupo Palma Sociedad Anónima”, debidamente firmada por su coapoderada judicial ciudadana Yumary Hurtado. Se agrego. (Folios 137 y 138).
La profesional del derecho ciudadana Yumary Hurtado, mediante diligencia de fecha 23-07-2025, dejo constancia que consigno los emolumentos correspondientes para el pago de las copias solicitadas y los emolumentos para la práctica de la notificación de la parte demandada. (Folio 141).
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 23-07-2025, dejo constancia que recibió de la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana Yumary Hurtado, los recursos necesarios a los fines de sacar los fotostatos requeridos y el traslado para la notificación. (Folio 142).
Mediante diligencia de fecha 30-07-2025, la alguacil del tribunal devolvió boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada por la ciudadana Inés Pérez. Se agrego. (Folios 143 y 144).
Las representantes judiciales de la parte actora, mediante diligencia de fecha 31-07-2025, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 14-07-2025. (Folio 147).
Se dicto auto en fecha 13-08-2025, mediante el cual se dejó sin efecto la boleta de notificación de la sentencia definitiva dictada por esta instancia en fecha 14-07-2025, librada a la Sociedad Mercantil “Wimax Súper Red C.A.”, representada por los ciudadanos José Francisco Ramírez Bastidas e Isis Sofía Gutiérrez Pérez, (parte accionada) y se ordenó librar nueva boleta. Se libró boleta. (Folio 151).
Las coapoderadas judiciales de la parte actora ciudadanas Yumary Hurtado y Lilia Vizcaya, mediante escrito de fecha 18-09-2025, solicitaron la notificación de la parte demandada en la cartelera del tribunal. Y en auto de fecha 25-09-2025, se acordó lo solicitado. Se libro cartel. (Folios 152 al 155).
La secretaria del tribunal mediante acta de fecha 26-09-2025, dejo constancia que público cartel de notificación en la cartelera del tribunal. (Folio 156).
Mediante acta de fecha 13-10-2025, la secretaria del tribunal dejo constancia que verifico la notificación de la Sociedad Mercantil “Wimax Súper Red, C.A”, representada por los ciudadanos José Ramírez e Isis Gutiérrez. (Folio 159).
Se recibió escrito de apelación en fecha 13-10-2025, presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora ciudadanas Yumary Hurtado y Lila Vizcaya. Se agrego. (Folios 160 al 165).
Mediante auto de fecha 22-10-2025, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Alzada; asimismo se ordeno remitir cómputo de los días de despacho y certificación de los mismos transcurridos a partir del día siguiente que constará en acta la verificación de la última notificación de sentencia. Se libro cómputo y oficio N° 164-25. (Folios 166 y 167).
El Tribunal Superior mediante auto de fecha 30-10-2025, le dio entrada al presente expediente. (Folio 168).
Riela a los folios 169 al 194, sentencia definitiva dictada por el tribunal ad quem en fecha 14-11-2025, mediante el cual declaro: CON LUGAR el recurso de apelación, en consecuencia, se REVOCÓ totalmente la Sentencia Definitiva de fecha 14-07-2025 proferida por este juzgado, asimismo, se DECRETO la Confesión Ficta de la demandada, por consiguiente, se declaro CON LUGAR la demanda en su totalidad; en tal sentido, el Contrato de Arrendamiento quedo formalmente RESUELTO, ordenándose la restitución inmediata del inmueble y la CONDENA a la parte demandada al pago de siete mil ochocientos ochenta dólares de los estados unidos de América (USD 7.880,00) por cánones insolutos y trescientos veinticinco dólares de los estados unidos de América (USD 325,00) por cuotas de condominio impagas, más las cantidades que se sigan causando a partir de julio de 2024 hasta la efectiva devolución del bien. Asimismo, se condeno a la demandada al pago de las costas procesales.
Mediante auto de fecha 03-12-2025, el tribunal ad quem ordeno remitir mediante oficio el expediente a este juzgado. Se libro oficio Nº 0500-223. (Folio 197).
Se dicto auto en fecha 09-12-2025, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente quedando bajo la misma nomenclatura que tiene signada en este tribunal. (Folio 198).
Mediante diligencia de fecha 15-12-2025, las apoderadas judiciales de la parte actora ciudadanas Yumary Hurtado y Lilia Vizcaya, solicitaron el cumplimiento voluntario. Y en fecha 18-12-2025, este Juzgado mediante auto acordó lo solicitado por las abogadas antes identificadas. (Folios 199 y 200).
Las coapoderadas judiciales de la parte actora ciudadanas Yumary Hurtado y Lilia Vizcaya, mediante diligencia de fecha 20-01-2025, solicitaron la ejecución forzosa del fallo. (Folio 201).
Se dicto auto en fecha 23-01-2026, mediante el cual se decreto la ejecución forzosa, para la práctica de la entrega material se comisiono al Tribunal Distribuidor y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Se libro despacho y oficio Nº 26-26. (Folios 202 y 203).
En fecha 03-02-2026, se recibió acuse de recibo del oficio Nº 26-26 de fecha 23-01-2026, dirigido al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare estado Portuguesa. Se agrego. (Folio 204).
Se recibió resulta de la comisión en fecha 09-02-2026, mediante oficio Nº 039-2026 de esta misma fecha, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, sin cumplir. Se agrego. (Folios 205 al 210).
En fecha 11-02-2026, se recibió escrito transaccional presentado por las coapoderadas judiciales de la parte actora ciudadanas Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, y por la parte accionada, ciudadano José Francisco Ramírez Bastidas, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Wimax Súper Red, C.A., debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana Nidia Alicia Rocha Hernández. (Folios 212 y 213).

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL MEDIO DE AUTO COMPOSICIÓN OBSERVA:

Tal y como se evidencia escrito, cursante a los folios 212 y 213 del presente expediente, suscrita por las Profesionales del Derecho ciudadanas: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros.: V-8.109.454 y V-10.054.777 correlativamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 62.849 y 137.361 respectivamente, en su carácter de coapoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “GRUPO PALMA SOCIEDAD ANONIMA” (Parte actora), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 05-03-2009, bajo el N° 35, Tomo 4-A, Expediente N° 012662, y el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.399.175, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “WIMAX SUPER RED, C.A.” (Parte accionada), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 25-09-2020, bajo el N° 26, Tomo 16-A RM410, expediente N° 41017619, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) con las siglas J-500415214, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: NIDIA ALICIA ROCHA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.679, se puede observar que ambas partes declararon lo siguiente:

“...OMISSIS...
(...) ambas partes de mutuo y común acuerdo haciendo uso de las previsiones establecidas en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, hemos acordado una TRANSACCIÓN celebrada en los siguientes términos: PRIMERO: El representante legal de la parte accionada, formalmente y de manera voluntaria en el presente acto hace entrega a las apoderadas de la parte accionante del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº 90-B y la vivienda pareada sobre ella construida, ubicado en el Barrio Apamatal, “Conjunto Residencial Villas Terranostra”, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía Lazio B, con diez metros lineales (10,00ml); Sur: Con la Parcela 75-B, con diez metros lineales (10,00 ml); ESTE: Con la parcela N° 91-B, con dieciocho metros lineales (18,00 ml); Oeste: Con la Parcela Nº 89-B, con dieciocho metros lineales (18,00 ml); del mismo modo hace entrega formal de las llaves del referido inmueble.
SEGUNDO: Las apoderadas judiciales de la parte demandante, declaran que reciben conformes el inmueble y las llaves del mismo.
TERCERO: Ambas partes manifiestan que no tienen nada más que reclamar por ningún otro concepto derivado del presente juicio, en virtud de lo cual solicitan la homologación de la presente TRANSACCIÓN, se de por terminado el presente juicio y se archive el expediente. Es todo…”

En este sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, el artículo 1.713 del Código Civil y el artículo256 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 1713. La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Evidenciándose de tales normas, que la transacción es un acto de autocomposición procesal, a través de la cual, las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al juicio, teniendo entonces efecto declarativo y carácter de cosa juzgada.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, Página 499).
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que este adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09-11-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso, Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…de acuerdo a la doctrina expresada por la sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de esta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de esta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las reciprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”

En virtud de los razonamientos ante expuestos, este Despacho Judicial observa, que en el caso de marras las partes tenían la capacidad procesal para transar, las Profesionales del Derecho ciudadanas: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE Y LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, en su carácter de coapoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “GRUPO PALMA SOCIEDAD ANONIMA”, (parte actora) según consta poder especial inserto a los folios 14 al 17, 106 y 107 del presente, y el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ BASTIDAS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “WIMAX SUPER RED, C.A.” (parte accionada), asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: NIDIA ALICIA ROCHA HERNÁNDEZ, y revestidos de la disponibilidad sobre los objetos sobre los cuales versa la controversia, de conformidad con los requisitos exigidos en artículo 1.713 del Código Civil, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ordena impartir su HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN en los términos y condiciones establecidos mediante escrito de fecha 11-02-2026, cursante en los folios 212 y 213 del presente expediente. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le Imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN realizada por las Profesionales del Derecho ciudadanas: YUMARY LISBEHT HURTADO ESCALANTE y LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, en su carácter de coapoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “GRUPO PALMA SOCIEDAD ANONIMA”, y el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ BASTIDAS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “WIMAX SUPER RED, C.A.”, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: NIDIA ALICIA ROCHA HERNÁNDEZ, plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión, en los términos y condiciones señalados mediante escrito de fecha 11-02-2026, cursante en los folios 212 y 213 del presente expediente.
Se ORDENA el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
No hubo condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (18-02-2026). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,


Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.







En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.