REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02348-C-25.

DEMANDANTE: MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.661.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.860, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana: DARLINY DIANAYZ GUDIÑO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.255.839.

DEMANDADA: CARMEN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.630.203.

APODERADOS JUDICIALES: JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA y ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 154.149 y 31.786

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 10-10-2025, cuando la Profesional del Derecho ciudadana: MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.661.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.860, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana: DARLINY DIANAYZ GUDIÑO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.255.839, domiciliada en el Municipio Boconó del estado Trujillo, tal y como consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa en fecha 17-12-2019, inserto bajo el N° 33, Tomo 1, Protocolo III, 4to Trimestre, Folios 01 al 04 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro; mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone pretensión por PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES, contra la ciudadana: CARMEN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.630.203, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 8 con carrera 13, de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, la cual correspondió a este Tribunal por distribución.
Mediante auto de fecha 15-10-2025, se le dio entrada a la presente demanda, quedando signada bajo el N° 02348-C-25; asimismo se apercibió a la parte a consignar los recaudos solicitados en dicho auto. (Folio 40).
La coapoderada judicial de la parte actora Abg. Marily Bustamante De Placencio, mediante escrito de fecha 30-10-2025 (Folios 41 al 54), consignó escrito de subsanación.
En fecha 31-10-2025, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por con todos los pronunciamientos de ley, ordenándose la citación a la parte demandada ciudadana: Carmen Villegas; para la partica de la citación se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Se libró boleta. (Folio 55).
Riela al folio 56, diligencia presentada por la Profesional del Derecho ciudadana: Marily Bustamante, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito ser designada correo especial a los fines de llevar la comisión de citación.
Se dicto auto de fecha 21-11-2025, mediante el cual se dejó constancia que fueron consignados los fotostatos de igual manera se certificaron la copias y se agregaron a la boleta de citación de la parte demandada; asimismo se libró despacho y oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Se libró despacho y oficio N° 190-25. Por auto de esa misma fecha, se acordó designar correo especial a la Abg. Marily Bustamante. (Folios 57 y 58).
Se levantó acta de fecha 09-12-2025, mediante el cual se juramentó como correo especial la Profesional del Derecho ciudadana: Marily Bustamante, recibiendo en el acto oficio N° 190-25 en sobre sellado dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa. (Folio 59).
Se recibió en fecha 12-01-2026, mediante oficio N° 008 de fecha 12-01-2026, contentivo de resulta de comisión de citación N° 2269/2025, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 60 al 67).
La ciudadana: Carmen Villegas, compareció en fecha 11-02-2026 debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Junior José Hidalgo Guevara, mediante diligencia otorgó poder Apud-Acta al Profesional del Derecho ciudadano: Elvis Antonio Rosales Nieto y al referido abogado asistente. (Folio 69).
Se recibió en fecha 13-02-2026, escrito de oposición y contestación de la demanda, constante de seis (06) folios y nueve (09) anexos Se agregó. (Folio 70 al 121).

ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PROVEER SOBRE LA PRESENTE CAUSA OBSERVA LO SIGUIENTE:

La parte actora en su escrito libelar expone lo siguiente:

“…Omissis…
LOS HECHOS

“…En fecha: 11 de Enero del 2019, falleció el padre de mi representada, quien en vida tenía por nombre, JOSE DIMAS GUDIÑO VIERA, quien era portador de la cedula de identidad número 8.052.605, tal y como consta en acta de defunción que anexo en copia certificada, identificada con la letra "B". Para el momento de su fallecimiento dejo una y única hija que tiene por nombre; DARLINY DIANAYZ GUDIÑO TORO, antes identificada. Para la fecha de su fallecimiento mantenía una unión estable de hecho, desde el año 1999, hasta la fecha del fallecimiento 11 de Enero del 2019 con la ciudadana: CARMEN VILLEGAS, venezolana, titular de la cedula de identidad número: 5.630 203, con quien no tuvo hijos, tal y como consta en acta de unión estable de hecho de fecha 13 de Septiembre del 2011, número: 074, que anexo en este acto en copia certificada marcado con la letra "C". En el documento Unión Estable de hecho las partes declararon en su oportunidad "Quienes manifiestan mantener una unión estable desde el año 1999… cita textual del acta unión estable de hecho. Es desde esta fecha que se toma en cuenta para determinar los bienes que serán objeto de partición ya que todos fueron adquiridos dentro de la unión estable de hecho Dentro de esta unión estable de hecho entre la ciudadana: CARMEN VILLEGAS, y el padre de mi representada: causante JOSE DIMAS GUDIÑO VIERA se adquirieron varios bienes inmuebles, objeto de partición.
LOS BIENES OBJETO DE PRESENTE PARTICIÓN
PRIMERO: Unas bienhechurías identificadas como una casa edificada con paredes de bloque de cemento, techo de zinc pisos de cemento cercada con alambre perimetrales en una extensión de terreno del INTI, que tiene una superficie aproximadamente de Trescientos metros cuadrados (300 M2), cuyos linderos son NORTE: Ocupación de Jose Dimas Gudiño, SUR: Ocupación de Antonio Mejias. ESTE: Ocupación del mismo. . OESTE: Retiro de la Carretera nacional Biscucuy Guanare, tal y como consta en título Supletorio evacuado por ante el Tribunal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa anotado bajo el número: 4606/2028, que anexo en este acto en copia simple marcado con la letra “D”. SEGUNDO: Un lote de terreno ubicado en el caserío Mesa de las Piñas. Municipio Sucre del Estado Portuguesa el cual mide veinticuatro metros (24 mts) de frente por treinta y cuatro metros (34 MTS) de fondo està comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle en proyecto SUR: Calle en proyecto. ESTE: Con terrenos de Andrés Torres y Carmen Quintero. OESTE: Terreno propiedad de la vendedora. Este inmueble está registrado por ante la Oficina de Registro Público anotado bajo el número: 60, Folios. 01/03, Protocolo Primero. Tomo: II, Segundo Trimestre, de fecha: 17 de mayo del 2004, que anexo en este acto en copia simple marcado con la letra "E".
TERCERO: El 50% de los derechos y acciones que le corresponden sobre una casa familiar construida con paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias la cual consta de un comedor, una sala recibo, una sala de baño, tres dormitorios, un porche con rejas de estructura metálica y otras mejoras construidas sobre un lote de terreno propio, que mide aproximadamente diecisiete metros (17mts) de frente por treinta y dos (32 mts) metros de fondo configurando una superficie de quinientos cuarenta y cuatro metros (544 mts) de fondo, ubicado en La calle 8 Monagas barrio la Tembladora de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa anotado bajo el número: 153, Folios: 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre, de fecha. 22 de Agosto del 2007, que anexo en este acto en copia simple marcado con la letra "F".
CUARTO: Una parcela de terreno propio con sus respectivas bienhechurías identificadas como una casa, edificada de bloques de cemento, que tiene una superficie de ciento setenta y siete metros con dieciséis centímetros cuadrados (177,16 mts2), ubicada en la calle ocho, Sector Jose Gregorio Hernández, del aérea Biscuciuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa anotado cuyos linderos particulares son: NORTE: Antes Matilde Villegas, ahora Virgilio Pimentel, SUR: Antes ocupación de Virgilio Pimentel ahora, Calle 8 Monagas, del sector José Gregorio Hernández ESTE: Ocupación de Elluz Villegas. OESTE: Con ocupación de Auxiliadora Aldana, tal y como consta en documento debidamente registrado bajo el número: 86, folios 01 al 04, tomo II, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre e fecha: 28 de Octubre del 2010 que anexo en este acto en copia simple marcado con la letra "G"
DIVISION DE LOS BIENES ANTES DESCRITOS
En virtud de la presente demanda de partición relacionada con los inmuebles antes identificados objeto de esta partición deben dividirse en las proporciones que le correspondan de acuerdo con los resultados del avalúo o en su defecto venderse en su totalidad y el Producto De la Venta de los mismos debe Partirse entre éstos en las Proporciones que le corresponde a cada una. De modo, que amparada en la Legislación que regula esta materia en la que se establece que nadie está obligado a permanecer en Comunidad, así como también nuestra Constitución Nacional Vigente establece el derecho a recurrir a los Órganos Jurisdiccionales para reclamar sus derechos, es por esta razón legal, y en base al derecho y los Hechos antes planteados, es que Ocurro por ante este Tribunal, en mi carácter de apoderada judicial la ciudadana: DARLINY DIANAYZ GUDIÑO TORO, antes identificada para DEMANDAR, como en efecto demando formalmente en este acto, a la ciudadana, CARMEN VILLEGAS, venezolana, titular de la cedula de identidad número: 5.630.203. POR PARTICIÓN de bienes adquiridos dentro de la unión estable de hecho entre la demandada: CARMEN VILLEGAS Y JOSE DIMAS GUDIÑO VIERA. Los derechos que a cada una les corresponde sobre los bienes antes descritos objeto de la presente demanda de partición se determinó de la siguiente manera:
1) La ciudadana CARMEN VILLEGAS: Le corresponde el 50% por comunidad concubinaria, más un derecho hereditario igual al de mi representada que comprende el 25% del caudal hereditario lo que resultaría una cuota del 75%. Sobre el valor total que resulte del avalúo correspondiente sobre los bienes antes identificados.
2) Le corresponde a mi representada: DARLINY DIANAYZ GUDIÑO TORO en su condición de única hija del causante una cuota del 25% del valor que resulte del avalúo correspondiente…”

Igualmente, la parte accionada, presento escrito de oposición y contestación a la demanda, en la siguiente forma:

“…Omissis…
I
OPOSICION FORMAL A LA PARTICION SOLICITADA. INEXACTITUD DE LO PETICIONADO EN EL LIBELO DE DEMANDA. ARTICULO 778 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR PARTE DEL TRIBUNAL CIVIL.
Ciudadana Juez, formalmente hago oposición a la demanda interpuesta por la ciudadana DARLINY DIANAYZ GUDIÑO TORO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal numero V- 21.255.839, domiciliada en la jurisdicción del municipio Bocono del Estado Trujillo, quien para el momento en que se interpuso dicha demanda por parte de su representante legal, la misma se encuentra fuera del país, mediante el cual pretende alegar la existencia de unos bienes inmuebles que es común tanto para ella como para mi representada, con ciertas inexactitudes no cónsona con los verdaderos bienes inmuebles y sus longitudes que hacen inexistente los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda.
Ciertamente quien demanda en esta causa tiene un grado de parentesco es hija del de-cujus JOSE DIMAS GUDIÑO VIERA, venezolano, mayor de edad, quien llego a portar la cedula de identidad personal número V- 8.052.605, y quien falleciera el 11 de Enero del año 2019, como consecuencia de un paro respiratorio o insuficiencia respiratoria, tal y como consta de copia fotostática simple de acta de defunción que acompaño marcado con la letra "A".
Alega la demandante en su libelo de demanda que los bienes objeto de la presente partición son los siguientes:
PRIMERO: Cito: "unas bienhechurías identificadas como una casa edificada con paredes de bloque de cemento, techo de zinc, piso de cemento, cercada con alambre perimetrales en una extensión de terreno del INTI, que tiene una superficie aproximadamente de trecientos metros cuadrados (300 M2), cuyos linderos son: NORTE: ocupación de José Dimas Gudiño. SUR: Ocupación de Antonio Mejías. ESTE: Ocupación del mismo. OESTE: Retiro de la carretera nacional Biscucuy Guanare, tal y como consta en título supletorio evacuado por ante el Tribunal Del Municipio Sucre Del Estado Portuguesa anotado bajo el número 4606/2028", que anexo en este acto en copia simple marcado con la letra D" (el subrayado es mío).
Ciudadana juez, existe una confesión espontanea por parte de la demandante al admitir que las bienhechurías que pretende sea objeto de partición se encuentran ancladas en terrenos del instituto nacional de tierras (INTI); por otro lado deliberadamente la demandante nada dice a este tribunal que esas tierras del instituto nacional de tierras se encuentran cumpliendo una función agroalimentaria porque se encuentran sembradas en su totalidad por plantas de café que permite a la demandada desarrollar la producción de café y comercializar dicho rubro dentro del desarrollo industrial de la región.
Dicho esto, debo acotar que para pedir la partición de una vivienda situada en terrenos pertenecientes al instituto nacional de tierras (INTI), el proceso debe realizarse ante la jurisdicción agraria ya que se trata de bienes afectos a la actividad agrícola, es decir, al ser el terreno propiedad del estado, el juicio no divide la tierra, si no únicamente la propiedad de las bienhechurías en este caso la construcción de la vivienda.
En materia agraria, el tribunal suele notificar al instituto nacional de tierras (INTI), para que emita su opinión técnica, especialmente si la partición puede afectar la unidad de producción del café, llegando incluso el tribunal agrario a fijar una audiencia de conciliación para intentar un acuerdo amistoso porque aquí se podrían dar dos situaciones a considerar:
1.- el juez agrario podría determinar el valor real de la construcción y la obra.
2.- determinar si la vivienda es físicamente divisible sin dañar su estructura o la operatividad de la finca cafetalera.
No olvidemos que, en los Tribunales Agrarios Venezolanos, prevalece el principio de indivisibilidad de la unidad económica, es decir, que un Tribunal Agrario puede considerar que separar o partir la vivienda de la producción de café puede destruir la viabilidad del fundo cafetalero, pudiendo negar la división física y obligar a una compensación económica que sea justa y real en cuanto al valor que puedan tener dichas bienhechurías.
En atención a la superficie planteada por la demandante en su escrito de demanda donde manifiesta que la extensión de terreno perteneciente al instituto nacional de tierras (INTI), es de aproximadamente trecientos metros cuadrados (300 M2), debemos indicar a este tribunal que es totalmente errónea tal afirmación, en virtud de que el Titulo Supletorio solicitado ante el Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Mediadas Del Municipio Sucre Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, de fecha 23 de Noviembre del año 2018, cuya nomenclatura es 4606-2018, expresamente se determina que el área o superficie del terreno propiedad del instituto nacional de tierras (INTI) es de seiscientos metros cuadrados (600 M2), con lo cual es inexacta la proporción indicada en el libelo de demanda, titulo este que acompaño en copia simple marcado con la letra "B".
De otro lado ciudadana juez, debemos indicar que puede haber una mala interpretación en cuanto a la admisión de esta demanda por ante esta instancia, creo que existe una confusión entre bienhechurías y terreno.
Algunos jueces civiles consideran que, como la partición es sobre la construcción (las bienhechurías) y no sobre el suelo, la materia es civil. Sin embargo, la sala de casación social ha reiterado que si la bienhechuría está destinada a la producción agrícola (producción de café), la competencia es exclusiva del juez agrario.
En el presente caso, como en esta materia no existe cuestiones previas para alegar la incompetencia por la materia (ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), y siendo que la vivienda que se pretende ser objeto de partición es una unidad de producción cafetalera en tierras pertenecientes al estado Venezolano, solicito formalmente la declinatoria por parte de este tribunal de seguir conociendo de la causa y solicito que el presente expediente sea enviado inmediatamente a un tribunal de primera instancia agraria que es el que conoce la ley de tierras y desarrollo agrario; de igual manera solicito la notificación del instituto nacional de tierras (INTI) en la oficina regional de tierras (ORT), toda vez que él tiene interés legítimo en este proceso en virtud de que el estado no permite que jueces civiles decidan sobre el destino de tierras adjudicadas por dicha institución, vale decir, el instituto nacional de tierras (INTI) tiene la facultad de intervenir para proteger "la unidad económica productiva", un informe del instituto nacional de tierras (INTI), que diga que la partición afecta la producción de café es suficiente para que el juez civil se inhiba de seguir conociendo el caso. Por último, ciudadano juez debeos argumentar la indivisibilidad del bien inmueble que se pretende partir, por dos razones fundamentales:
a.- La vivienda es el alojamiento indispensable del productor en este caso es la parte demandada y es el centro operativo del cafetal.
b.- La ley de tierras prohíbe la fragmentación que haga el inviable la producción, es decir, "picar la casa".
SEGUNDO: Cito: "un lote de terreno ubicado en el caserío Mesa de las Piñas, Municipio Sucre del Estado Portuguesa el cual mide veinticuatro metros (24 Mts), de frente por treinta y cuatro metros (34 Mts) de fondo está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle en proyecto. SUR: Calle en proyecto. ESTE: Con terrenos de Andrés Torres y Carmen Quintero. OESTE: Terreno propiedad de la vendedora. Este inmueble está registrado por ante la oficina de Registro Público anotado bajo el numero: 60, folios. 01/03, Protocolo primero, tomo: II, Segundo Trimestre, de fecha: 17 de mayo del 2004, que anexo en este acto en copia simple marcado con la letra E".
Nuestra oposición al respecto a la petición de partición de este bien inmueble radica fundamentalmente en que se pretende pedir que se materialice una partición sobre un terreno que en la documentación primaria y que en este acto acompaño en copia simple marcado con la letra "C", tiene una extensión de veinticuatro metros (24mts) de frente por treinta y cuatro metros de fondo (34 mts) equivalentes a ochocientos dieciséis metros cuadrados (816 M2).
Sin embargo, sobre esta cantidad de terreno al que alude el instrumento marcado "C", tenemos que indicar que ya existían para el momento en que se interpone la demanda la venta de tres (3) lotes de terrenos de la extensión que hemos mencionado, de los cuales consigno en este acto de contestación la documentación de dos (2) ventas parciales, de los cuales hemos logrado obtener su documentación y que paso a describir:
1. Venta que acompaño en copia simple marcado con la letra "D", sobre un lote de terreno que mide doce metros de frente (12,00 Mts.) por quince metros de fondo (15,00 Mts), cuya ubicación es el Caserío Mesa de las Piñas Municipio Sucre del Estado Portuguesa, que equivale a ciento ochenta metros cuadrados (180,00 M2), venta realizada por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda en fecha 17 de Julio del año 2006, quedo registrado bajo el número 36, folios del 01 al folio 03, Tomo I (01), del Protocolo Primero (01), Trimestre tercer (III) del año 2006.
2. Venta que acompaño en copia simple marcado con la letra "E", sobre un lote de terreno que mide doce metros de frente (12,00 Mts.) por diecisiete metros de fondo (17,00 mts), cuya ubicación es el Caserio Mesa de las Piñas Municipio Sucre del Estado Portuguesa, que equivale a doscientos cuatro metros cuadrados (204 M2), venta realizada por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda en fecha 01 de Octubre del año 2015, quedo registrado bajo el número 03, folios del 01 al folio 06, Tomo I (01), del Protocolo Primero (01), Trimestre cuarto (04) del año 2015.
Existe una tercera venta sobre una porción del mismo lote de terreno ubicado en el Caserio Mesa de las Piñas Municipio Sucre del Estado Portuguesa, del cual en estos momentos no poseemos la documentación física, por lo que será promovido en la etapa probatoria correspondiente.
En atención a este segundo bien inmueble demandado lo único que queda de esa extensión de terreno es doce metros de frente (12,00 Mts) por diecisiete metros de fondo (17,00 Mts), equivalentes a doscientos cuatro metros cuadrados (204,00 M2), por lo cual es totalmente incierto lo que alega la parte demandada sobre una partición que se pretende recaiga sobre veinticuatro metros de frente (24 Mts) por treinta y cuatro metros de fondo (34 Mts), es decir, ochocientos dieciséis metros cuadrado (816 M2), que no existen en el acervo hereditario del causante y como consecuencia no puede ser objeto de partición un bien inmueble cuyas características y medidas son inexistentes.
TERCERO: Cito: "el 50% de los derechos y acciones que le corresponden sobre una casa familiar construida con paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias la cual consta de un comedor, una sala recibo, una sala de baño, tres dormitorios, un porche con rejas de estructura metálica y otras mejoras construidas sobre un lote de terreno propio, que mide aproximadamente diecisiete metros (17 Mts) de frente por treinta y dos (32 Mts) metros de fondo configurando una superficie de quinientos cuarenta y cuatro metros (544 Mts) de fondo, ubicado en la calle 8 Monagas barrio la Tembladora de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, debidamente registrado por ante la oficina de registro público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa anotado bajo el numero: 153, folios: lal 3, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre, de fecha 22 de Agosto del 2007, que anexo en este acto en copia simple marcado con la letra F".
En atención a este bien inmueble se evidencia que la demandante deliberadamente pretende demandar un bien inmueble (casa de habitación) construidas sobre un lote de terreno que dice la demandante es propio de la demandada y al mismo tiempo demanda que el terreno mide diecisiete metros de frente (17 Mts) por treinta y dos metros de fondo (32 Mts) para un total de quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (544 M2).
Acotamos lo siguiente:
A- El terreno no es propio es municipal.
B- La medición no es quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (544 m2).
C- El verdadero metraje del terreno donde está anclado la casa de habitación a que alude el documento identificado por la demandada en el punto "Tercero", es de cinco metros de frente (5 Mts) por trece metros de fondo (13 Mts) para un total de sesenta y cinco metros cuadrados (65 M2).
Ahora bien es evidente que el documento de fecha 22 de Agosto del año 2007 y que acompañamos en copia simple Marcado con la letra "F", presenta un error de metraje cuando se indicó en la venta pura y simple realizada por la ciudadana MARIA MATILDE VILLEGAS, quien era Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.716.967, quien era la madre biológica de la demandada CARMEN VILLEGAS; sin embargo no se percató el abogado redactor de que el metraje indicado en dicho instrumento no correspondia a la verdadera cantidad de terreno sobre la cual está construida la vivienda y que fue indicada up supra.
Como consecuencia de esta situación ya indicada en la etapa probatoria correspondiente probaremos que efectivamente no existe tal metraje indicado en el libelo de la demanda, siendo que en los actuales momentos la extensión de terreno se encuentra ocupada en sus respectivas divisiones por las siguientes personas:
1.- VIRGILIO PIMENTEL
2.- AUREN PERAZA.
3.- CARMEN VILLEGAS Y YETZAIDA COROMOTO VILLEGAS.
4.- FLORENCIA VILLEGAS.
5.- ELIOMAR QUEVEDO.
6.- CARMEN VILLEGAS.
Dicho esto ciudadana juez, se hace imposible solicitar una partición sobre la inexactitud de los bienes inmuebles reclamados por la demandante, no ha precisión como lo indica el código de procedimiento civil, no existe proporción exacta en los cuales deben dividirse los bienes acarreando esto la violación del artículo 777 de Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Cito: una parcela de terreno propio con sus respectivas bienhechurías identificadas como una casa, edificada de bloques de cemento, que tiene una superficie de ciento setenta y siete metros con dieciséis centímetros cuadrados (177, 16 mts2), ubicada en la calle ocho, Sector José Gregorio Hernández, del área Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa anotado cuyos linderos particulares son: NORTE: Antes Matilde Villegas, ahora Virgilio Pimentel, SUR: Antes ocupación de Virgilio Pimentel ahora, calle 8 Monagas, del sector José Gregorio Hernández, ESTE: Ocupación de Elluz Villegas y OESTE: con ocupación de Auxiliadora Aldana, tal y como consta en documento debidamente registrado bajo el numero: 86, folios 01 al 04, Tomo II, del protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 28 de Octubre del 2010, que anexo en este acto en copia simple marcado con la letra "G".
En cuanto a la partición solicitada de esta parcela de terreno y sus respectivas bienhechurías tenemos que acotar los siguientes particulares:
1. En cuanto a la parcela: reza el instrumento protocolizado en fecha 28 de Octubre del año 2010 y que acompaño en copia simple marcado con la letra "G", que se adquirió en fecha 28 de Octubre del año 2010, indicamos a este tribunal que dicho documento también contiene un error en cuanto al metraje del terreno que se dice tener, por lo cual a través de una experticia o peritaje correspondiente demostraremos que la superficie vendida por el consejo municipal no se corresponde a lo indicado en el libelo de demanda ni el documento protocolizado, siendo por tal razón inexactas las medidas de este terreno demandado
2. En cuanto a la casa de habitación: se pretende en el particular cuarto pedir la partición sobre una casa de habitación, edificada de bloque de cemento al respecto me opongo y rechazamos categóricamente que dicha casa pueda ser objeto de partición alguna en virtud de que no forma parte de la comunidad de gananciales entre la ciudadana CARMEN VILLEGAS y el de-Cujus ciudadano JOSE DIMAS GUDIÑO VIERA.
Tal aseveración la hacemos en atención a que dicha casa de habitación fue obtenida a través de un crédito habitacional otorgado por el instituto nacional de la vivienda (INAVI); ese crédito se otorgó en fecha 15 de julio del año 1.992, el cual se evidencia en venta del bien inmueble que realizara la demandada ciudadana CARMEN VILLEGAS al ciudadano Luis Gerardo Ángel Villegas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 20.130.204, en fecha 19 de Julio del año 2.021, quedando registrado en el numero 12 folios 01 al 05, Tomo 01, del protocolo primero (01) Tercer (03) Trimestre del año 2021, y que acompaño en copia simple marcado con la letra "H", es decir, no existía ningún vínculo sentimental o de convivencia entre la ciudadana CARMEN VILLEGAS y el de-Cujus ciudadano JOSE DIMAS GUDIÑO VIERA, siendo que de acuerdo al acta número 74, del año 2011, la unión estable había comenzado en el año 1.999, según se evidencia de copia certificada que acompaño en este acto marcado con la letra "I", por lo cual ciudadana juez estamos en presencia de un bien inmueble propio de la demandada imposible de que pueda ser objeto de partición…”

DE LA COMPETENCIA:

La norma rectora de la competencia por la materia, se encuentra contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado Órgano Jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula. En consideración, a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cuál es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente demanda:

1. Del contenido del escrito libelar de la demanda, se evidencia que la pretensión que se deduce, es Partición de Bienes Sucesorales.
2. En efecto, se desprende que la demandante pretende la Partición de Bienes Sucesorales, observándose del escrito libelar en el particular PRIMERO de LOS BIENES OBJETO DE PRESENTE PARTICIÓN “…Unas bienhechurías identificadas como una casa edificada con paredes de bloque de cemento, techo de zinc pisos de cemento cercada con alambre perimetrales en una extensión de terreno del INTI, que tiene una superficie aproximadamente de Trescientos metros cuadrados (300 M2), cuyos linderos son NORTE: Ocupación de Jose Dimas Gudiño, SUR: Ocupación de Antonio Mejias. ESTE: Ocupación del mismo. OESTE: Retiro de la Carretera nacional Biscucuy Guanare, tal y como consta en título Supletorio evacuado por ante el Tribunal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa anotado bajo el número: 4606/2028, que anexo en este acto en copia simple marcado con la letra “D”…”; se evidencia que dicha bienhechuría se encuentra edifica sobre UN LOTE DE TERRENO PROPIEDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), el cual se encuentra UBICADO EN LA PARROQUIA UVENCIO ANTONIO VELÁSQUEZ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 07, publicada en fecha 29 de enero de 2019, (caso: Christian Enrique Padrón Garban), con relación al caso particular de Títulos Supletorios en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, dejó establecido el siguiente criterio:

“(...) En el presente caso se indica que dicho lote de terreno constituye patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) lo que trae como consecuencia que se está en presencia de bienes con vocación agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
“Artículo 2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Serán sometidas a un patrón de parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:
a.- Plan Nacional de Producción Agroalimentario.
b.- Capacidad de trabajo del usuario.
c.- Densidad de población local apta para el trabajo agrario.
d.- Condiciones agrologicas de la tierra.
e.- Rubros preferenciales de producción.
f.- Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta a patrón de parcelamiento.
g.- Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona.
h.- Condiciones de infraestructura existente.
i.- Riesgos previsibles en la zona.
j.- Los demás parámetros técnicos de establecimiento de patrones de parcelamiento que se desarrollen en el Reglamento del presente Decreto Ley y en otros instrumentos normativos. (…)”
Por lo que esta Sala considera, que de acuerdo al referido artículo antes transcrito, los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denotan carácter agrario, pues la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas -dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto- con el objeto de demarcar las bases del desarrollo rural sustentable.
Ahora bien, se observa que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, de la siguiente manera:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Por su parte, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En conexión de las normas antes trascritas, se puede considerar que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae.
En el caso en cuestión, y en análisis del presente asunto este Sala observa que efectivamente trata de una bienhechuría construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) lo cual se ha sostenido que los mismos denotan carácter agrario según lo expuesto ut supra, como también se ha establecido que las solicitudes y controversias que se presenten deben ser conocidas y sometidas a una jurisdicción especial, como lo es la jurisdicción agraria, siendo que esta trata lo referente a la protección y fomento de las actividades agrarias; en el presente caso la acción recae en una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir, sobre un terreno propiedad del referido organismo gubernamental (INTI) y de acuerdo a lo establecido en el artículo 197, numerales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se incluye los justificativos para perpetua memoria cuando hace referencia a las acciones declarativas, y a los fines de proteger la vocación agraria de la referida propiedad, esta Sala declara a tenor de lo establecido en los artículos y criterios jurisprudenciales antes señalados, que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria.(…)” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Ahora bien, al analizar lo antes expuesto en cuanto al caso que se examina esta Juzgadora observa que la presente demanda de Partición de Bienes Sucesorales, versa sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), razón por la cual no se debe tomar en cuenta la naturaleza de la pretensión, sino es el objeto sobre la cual ésta reincide, constituyéndose un elemento fundamental para la determinación de la competencia, y en virtud de que los terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), denotan carácter agrario de conformidad con lo establecido al criterio jurisprudencial supra transcrito, en concordancia con el artículo 197, numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben ser conocidos por la jurisdicción especial agraria, a los fines de salvaguardar la vocación agraria de dicho inmueble, las cuales constituyen un asunto de interés e importancia en el ámbito económico y alimentario para el desarrollo de la Nación, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declinar la competencia por la materia a un Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para conocer de la presente pretensión por PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES, interpuesta por la Profesional del Derecho ciudadana: MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.661.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.860 en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana: DARLINY DIANAYZ GUDIÑO TORO, contra la ciudadana: CARMEN VILLEGAS, plenamente identificadas.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (18-02-2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.




En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:00 p.m. Conste.