REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02318-C-25.
DEMANDANTE: HONORIO GONZÁLEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.604, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADOS: JOSÉ MANUEL GUERRA FERNÁNDEZ y PEDRO MANUEL GUERRA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.467.600 y 15.799.899 respectivamente, en su condición de coherederos del ciudadano: MANUEL JOSÉ DE LA COROMOTO GUERRA ZAMBRANO (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-3.752.153.

DEFENSOR AD LITEM DE LOS DEMANDADOS:
JOSÉ ENMANUEL FUENMAYOR GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.643.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Visto con informe del defensor ad litem de los demandados.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 14-03-2025, cuando el profesional del derecho ciudadano: HONORIO GONZÁLEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.025, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la carrera 4 entre calle 17, centro comercial casa colonial, oficina 20, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra los ciudadanos: JOSÉ MANUEL GUERRA FERNÁNDEZ y PEDRO MANUEL GUERRA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-14.467.600 y V-15.799.899 respectivamente, el primero con domicilio en la urbanización altos de la colonia, calle 01, manzana 03, casa Nº 59, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y el segundo con domicilio en el Barrio Santa María, Av. Simón Bolívar, salida hacia Acarigua, al lado de antigua Radio Onda, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, ambos en su condición de coherederos del ciudadano: MANUEL JOSÉ DE LA COROMOTO GUERRA ZAMBRANO (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-3.752.153.
Mediante auto de fecha 17-03-2025, se le dio entrada a la presente demanda, quedando signada bajo el Nº 02318-C-25. (Folio 46).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, mediante auto de fecha 20-03-2025 (Folio 47), acordándose en ese mismo acto el emplazamiento de la parte demandada. Se libraron las boletas respectivas.
Mediante auto de fecha 24-03-2025, se certificaron las copias para las compulsas, agregándose a las boletas de citación y se entregaron a la alguacil del tribunal para la práctica de las mismas. (Folio 48).
La Alguacil de este Tribunal mediante diligencias de fechas 07-04-2025 y 21-04-2025, dejo constancia que realizo el primer y segundo traslado a las direcciones de los codemandados José Manuel Guerra Fernández y Pedro Manuel Guerra Fernández, a los fines de la práctica de las citaciones; y posteriormente 30-04-2025, consigno diligencias mediante la cual dejo constancia que realizo el tercer traslado, siendo imposible realizar las citaciones, asimismo, devolvió las referidas boletas y sus compulsas sin cumplir. (Folios 49 al 52 y 54 al 69).
En fecha 16-05-2025, el profesional del derecho ciudadano: Honorio González Montilla, actuando en su propio nombre y representación, consigno diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles de los codemandados. Y en auto de fecha 20-05-2025, se acordó lo solicitado. Se libro el cartel. (Folios 70 y 71).
En acta de fecha 27-05-2025, se dejó constancia que se hizo entrega del cartel de citación a la parte actora, a los fines de su publicación. (Folio 72).
El profesional del derecho ciudadano: Honorio González Montilla, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia de fecha 03-06-2025, consignó la publicación del cartel, en el diario PRIMICIAS PORTUGUESA. Se agrego. (Folios 73 al 76).
Mediante diligencia de fecha 05-06-2025, el profesional del derecho ciudadano: Honorio González Montilla, actuando en su propio nombre y representación, solicito que se librara nuevo cartel de citación, en virtud que hubo un error en los intervalos de los carteles publicados. (Folio 77). Y en auto de fecha 09-06-2025, se acordó lo solicitado, dejándose sin efecto los carteles publicados y se libro nuevo cartel. (Folio 78.)
En acta de fecha 10-06-2025, se dejó constancia que se hizo entrega del cartel de citación a la parte actora, a los fines de su publicación. (Folio 79).
Compareció en fecha 17-06-20205, el profesional del derecho ciudadano: Honorio González Montilla, actuando en su propio nombre y representación, y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel, en el diario El INFORMADOR y PRIMICIAS PORTUGUESA. Se agregaron. (Folios 80 al 87).
Riela al folio 88, acta de fecha 20-06-2025, mediante la cual, la secretaria del tribunal dejo constancia que fijo carteles de citación en la morada de los codemandados.
El profesional del derecho ciudadano: Honorio González Montilla, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia de fecha 15-07-2025, solicito la designación de defensor ad litem para los codemandados. (Folios 89).
Este Tribunal mediante auto de fecha 15-07-2025, dejo constancia que los codemandados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a darse por citados en el presente juicio. (Folio 90).
En auto de fecha 16-07-2025, se acordó designar defensor ad litem de los demandados, recayendo tal designación en el abogado Pablo Histol; asimismo se ordenó su notificación. Se libro boleta. (Folio 91).
Mediante diligencia de fecha 21-07-2025, la alguacil del tribunal devolvió la boleta de notificación del profesional del derecho abogado Pablo Histol, en virtud que el abogado se fue del país. (Folios 92 al 94).
Consta en el folio 95, auto de fecha 23-07-2025, mediante el cual se dejo sin efecto la designación del abogado Pablo Histol, y se designo nuevo defensor ad litem de los demandados, recayendo tal designación en el abogado José Emmanuel Fuenmayor Guzmán; asimismo se ordenó su notificación. Se libro boleta.
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 23-07-2025, devolvió resulta de boleta de notificación del Profesional del Derecho José Emmanuel Fuenmayor Guzmán, en su condición de defensor ad litem de los demandados, debidamente firmada. Se agrego. Consta en autos su aceptación y juramentación al cargo. (Folios 96 al 98).
En diligencia de fecha 28-07-2025, suscrita por el profesional del derecho ciudadano: Honorio González Montilla, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la citación del defensor ad litem de los demandados. Y en auto de fecha 31-07-2025, se acordó lo solicitado. Se libró boleta. (Folios 99 y 100).
La Alguacil de este Despacho Judicial mediante diligencia de fecha 01-08-2025, devolvió resulta de boleta de citación del defensor ad litem de los demandados, debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 101 y 102).
El Profesional del Derecho ciudadano José Emmanuel Fuenmayor Guzmán, en su carácter de defensor ad litem de los demandados, consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 12-08-2025. Se agregó. (Folio 103).
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho, la parte actora mediante escrito constante de un (01) folio utilizado, y el defensor ad litem de los demandados mediante escrito constante de Un (01) folio utilizado. Se agregaron las pruebas en fecha 22-10-2025. (Folios 104 al 107).
En fecha 30-10-2025, se dicto auto mediante el cual, se negó el principio de la comunidad de la prueba, promovidas por el defensor ad litem de los demandados. (Folio 108).
Corre inserto en el folio 109, auto de fecha 30-10-2025, mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 17-12-2025, se fijo el lapso de quince (15) días de despachos siguientes para que las partes presentaran informes. (Folio 110).
Llegada oportunidad para presentar informes, solo hizo uso de tal derecho, el defensor ad litem de los demandados. Se agregó. (Folios 111 y 112).
En auto de fecha 23-01-2026, este Juzgado fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que tuviera lugar el acto de observaciones de los informes. (Folio 113).
Este Despacho Judicial dicto auto de fecha 09-02-2026, mediante la cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia. (Folio 114).
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS

...En fecha Treinta del mes de Enero, del año 2.023, (30-01-2.023), realicé mediante documento privado, la compra pura y simple, perfecta e irrevocable de un bien inmueble al ciudadano MANUEL JOSE DE LA COROMOTO GUERRA ZAMBRANO, fallecido, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, viudo para el momento de la venta civilmente hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, por consiguiente, hábil en cuanto a Derecho se refiere y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.752.153, según documento anexo a la presente demanda, en el cual consta la compra del terreno, al ciudadano: INMER ELIUD JIMENEZ VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 4.238.595, en fecha 30 de junio del año 2.009, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserto en el protocolo 1°, tomo 22, 2do trimestre del año 2.009, bajo el Numero 7, folios 27 al 28, del Inmueble Matriculado con el No. 18-04-01.U.01.037.092.001.000.000, el cual se anexa a la presente Demanda. LAS BIENHECHURIAS: las mismas han sido fomentadas con recurso de su propio peculio y esfuerzo personal. El inmueble antes descrito se encuentra edificado y distribuido con las siguientes dependencias: las cuales consisten en un galpón con las siguientes características: Estructura de Hierro, con paredes de bloque y cemento, con techo de acerolit, pisos de cemento liso o pulido, Un (01) anexo con techo de platabanda, con Dos (02) Salas de baño, Tres (03) salones, Un (01) cuarto de uso cocina, electricidad interna, Tres portones con estructura de Hierro tipo protector, Tres (03) ventanas de hierro tipo panorámica, en la parte externa Tres generadores de electricidad, agua de tuberia blanca y servidas, ubicadas en el barrio Santa María, Avenida Simón Bolivar salida hacia Acarigua Guanare Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos NORTE Avenida Simón Bolivar, con 30, mtrs. SUR terreno Municipal con 30 mtrs. ESTE: Solar y casa perteneciente a la ciudadana Carolina Zaavedra, con 35 metros. OESTE: Canal de drenaje con 35 mtrs. El precio de la presente compra venta pura, simple, perfecta e irrevocable, es por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.00,00$), equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 329.250,00), "según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día Treinta del mes de Enero del año 2.023 (30-01-2023), los cuales manifestó haber recibido en ese mismo acto en dinero efectivo de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción. Asimismo, se hizo constar que el dinero recibido de manos del comprador me pertenecía por ser de mi propio peculio y esfuerzo personal, en moneda de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción y con la firma del mencionado documento privado, me transfirió libre de todo gravamen, la propiedad, posesión y dominio de los bienes antes descritos, sometiéndose al saneamiento de la Ley en caso de evicción". Ahora bien ciudadana Juez, está instituido en el ordenamiento Jurídico venezolano, que es previsión de la Ley que regula los contratos, que los mismos deben cumplirse como se pactaron, además de lo establecido en dicho instrumento, con tales fundamentos de hecho y de derecho, solicitamos de la obligada el cumplimiento Judicial de su compromiso adquirido y plasmado en el documento de compra como instrumento privado suscrito por ambas partes, el cual firmo el vendedor ciudadano: MANUEL JOSÉ DE LA COROMOTO GUERRA ZAMBRANO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.752.153, fallecido en fecha 09 de Noviembre del año 2.024, tal como consta en acta de defunción Numero 949, que presento a efectum videndi, en tal sentido demando a los ciudadanos: JOSÉ MANUEL GUERRA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.467.600 y PEDRO MANUEL GUERRA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.799.899, coherederos del mismo, de los cuales consigno actas de nacimiento a efectum videndi, para que reconozcan en su contenido y firma el documento el cual se anexa a la presente demanda.

CAPITULO II
DEL PETITORIO

Ahora bien, Ciudadana Juez, con el fin de legalizar el documento anteriormente descrito, es que acudo ante su competente Autoridad con el fin de demandar como en efecto lo hago, a los ciudadanos: JOSÉ MANUEL GUERRA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.467.600 y PEDRO MANUEL GUERRA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.799.899, coherederos del ciudadano: MANUEL JOSÉ DE LA COROMOTO GUERRA ZAMBRANO, supra identificado para que reconozcan, el contenido y firma del antes mencionado documento. Respetuosamente Solicito a este Tribunal que Usted dignamente dirige, la Admisión, tramitación y posterior decisión, en conjunción con lo alegado y probado en autos de lo demandado, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
(…)
APITULO IV
DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA

Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000,00$), equivalentes a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETESIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 993.750,00), según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de hoy, 13 de Marzo de 2.025, lo que equivale a TRECE MIL SETESIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y UN EUROS (€.13.742,91), correspondiente a la moneda de mayor valor, según el banco central de Venezuela para el día de hoy…”

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada expone lo siguiente:

“…estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, de conformidad con el Artículo 359 del Código de Procedimiento civil venezolano, lo hago en los siguientes términos.
CAPITULO ÚNICO
Antes de proceder a dar contestación a la demanda, es preciso hacer del conocimiento a este honorable tribunal, que he estado pendiente de la demanda, para así ejercer el aspecto técnico de la defensa, agotando las vías para lograr tener algún contacto con mis defendidos, siendo imposible alcanzar información acerca de los mismos, es por lo que niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los puntos plasmados por la parte actora en el libelo de demanda.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho se requiera, que se tenga como el de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y sea apreciado en la definitiva…”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA:

La parte actora consigno junto con su escrito libelar las siguientes pruebas:

DOCUMENTAL:
• Original del documento privado de compra venta de terreno y bienhechurías, el cual es objeto en el presente juicio, marcado con la letra "A" (Folio 04), celebrado entre los ciudadanos: MANUEL JOSÉ DE LA COROMOTO GUERRA ZAMBRANO (Vendedor) y HONORIO GONZÁLEZ (Comprador), el cual se realizó de la siguiente manera: “…Yo, MANUEL JOSE DE LA COROMOTO GUERRA ZAMBRANO, mayor de edad, venezolano, viudo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.752.153, domiciliado en el Municipio Guanare Estado Portuguesa, por medio del presente instrumento privado DECLARO: Que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano: HONORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este Municipio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.403.604, Unas bienhechurías, ubicadas en el barrio Santa María, Avenida Simón Bolívar salida hacia Acarigua, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, cimentadas sobre parcela de terreno propio, con una longitud de Mil Cincuenta (1.050,00) Metros cuadrados aproximadamente, el cual me pertenece por compra que le realice al ciudadano: INMER ELIUD JIMENEZ VAZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.238.595, en fecha 30 de Junio del año 2.009, registrado en el protocolo 1°, tomo 22, 2do trimestre del año 2.009, bajo el Numero 7, folios 27 al 28, dichas bienhechurías cuentan con área de construcción de Mil Veinticinco (1.025,00) Metros, consistentes en un galpón con estructura de hierro, que tiene una medida aproximadamente de Cuarenta y Cinco (45,00) Metros de largo, por Dieciocho (18) metros de ancho, techado con Zinc de acerolit, paredes de bloque, pisos de cemento pulido, un anexo con techo de platabanda, Dos (02) salas de baño, Tres (03) salones, Un cuarto uso de cocina, electricidad interna, Tres portones con estructura de hierro tipo protector, Dos ventanas de Vidrio tipo colonial con sus respectivos protectores de hierro, en la parte externa Tres (03) Generadores o transformadores de electricidad, alinderado de la siguiente manera: NORTE. Avenida Simón Bolívar, con Treinta Metros Lineales, SUR: Terreno Municipal con Treinta (30) metros lineales, ESTE. Terreno y casa perteneciente a la ciudadana Carolina Saavedra con Treinta y Cinco (35) metros lineales, OESTE. Canal de drenaje con Treinta y Cinco (35) Metros lineales, matriculado con el numero catastral 18-04-01.U.01.037.092.001.000.000.000, inscrito en el Registro Público de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, bajo el número 4, folio 29, tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2023. El precio fijado por esta venta es la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.00,00$) equivalentes a Trescientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs 343.500,00), según la tasa del Banco Central de Venezuela para esta fecha de 22.90 bolívares por dólar, el cual declaro recibir en efectivo en este acto a mi entera y cabal satisfacción, por la referida venta del inmueble, libre de deudas por impuestos Municipales Estadales o Nacionales, con el presente instrumento traspaso todos los derechos de propiedad, dominio, uso y posesión que me corresponden sobre lo vendido al comprador, señalándole que sobre el terreno no pesa ningún tipo de gravamen y le hago la tradición legal correspondiente, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo HONORIO GONZALEZ MONTILLA, supra identificado en mi condición de comprador acepto la venta en los términos aquí establecidos. Así lo decidimos y conformes firmamos en Guanare estado Portuguesa, a los Treinta días del mes de Enero de Dos Mil Veintitrés 2.023…”. Documento privado que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copia fotostática certificada de documento de compraventa de terreno, marcado con la letra ”B” (Folios 05 al 09), debidamente autenticado y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el N° 7, Folios 27 y 28, Protocolo 1°, Tomo 22, segundo trimestre del año 2009, de fecha 30-06-2009, mediante el cual el ciudadano: INMER ELIUD JIMENEZ VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.238.595, vende al ciudadano: MANUEL JOSÉ GUERRA ZAMBRANO, una porción de terreno constante de MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.050,00 M2), ubicado en la Avenida Simón Bolívar, salida vía Acarigua, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Bolívar con treinta metros (30 mts), SUR: Terreno Municipal con treinta metros (30 mts), ESTE: Terreno propiedad de radio onda con treinta y cinco metros (35 mts), OESTE: Canal de drenaje con treinta y cinco metros (35 mts). Documento público que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que demuestra que el bien objeto de reconocimiento pertenecía al ciudadano Manuel José Guerra Zambrano. Así se declara.
• Título Supletorio emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa, marcado con la letra ”C” (Folios 10 al 37), mediante el cual le asegura al ciudadano: MANUEL JOSÉ DE LA COROMOTO GUERRA ZAMBRANO, el derecho de propiedad y posesión sobre la bienhechurías de la parcela de terreno identificado con el número catastral 18-04-01.U-01.037.092.001.000.000.000, ubicado en el Barrio Santa María, Avenida Simón Bolívar, vía Acarigua, parcela s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, con un área de terreno constante de MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.050,00 M2) con los siguientes linderos: NORTE: Avenida Bolívar, con Treinta Metros Lineales (30ML) SUR: Terreno Municipal con Treinta metros lineales (30ML), ESTE: Terreno propiedad de Radio Onda con Treinta y Cinco metros (35mts), OESTE: Canal de drenaje con Treinta y Cinco Metros (35mts) y las bienhechurías sobre ella construidas. Documento público que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que demuestra que el bien objeto de reconocimiento estaba en posesión del ciudadano Manuel José Guerra Zambrano. Así se declara.
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano: MANUEL JOSÉ DE LA COROMOTO GUERRA ZAMBRANO (Hoy occiso), marcado con la letra “D” (Folio 38), la cual sirve para demostrar la identificación del referido ciudadano, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia fotostática certificada de acta de defunción del ciudadano: MANUEL JOSÉ DE LA COROMOTO GUERRA ZAMBRANO, marcado con la letra “E” (Folio 39 y 40), expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 07-02-2025, inserta bajo el N° 949, Tomo 4, Folio 210. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de un instrumento público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Con ella queda demostrado que el ciudadano Manuel José de la Coromoto Guerra Zambrano falleció. Así se establece.
• Copia fotostática simples de la cedula de identidad de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL GUERRA FERNÁNDEZ y PEDRO MANUEL GUERRA FERNÁNDEZ, marcado con la letra “F” (Folio 41) las cuales sirven para demostrar la identificación de los referidos ciudadanos, y se les otorga valor probatorio de de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL GUERRA FERNÁNDEZ y PEDRO MANUEL GUERRA FERNÁNDEZ, marcado con la letra “G y H” (Folios 42 al 44); documentos públicos que sirven para demostrar que son hijos de ciudadano: MANUEL JOSÉ DE LA COROMOTO GUERRA ZAMBRANO, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano: HONORIO GONZÁLEZ MONTILLA, marcado con la letra “I” (Folio 45); la cual sirve para demostrar la identificación del demandante, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Nuestra doctrina patria define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que pueda tener la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora observa que en el presente caso, la pretensión del accionante contenida en la demanda, es que los ciudadanos: JOSÉ MANUEL GUERRA FERNÁNDEZ y PEDRO MANUEL GUERRA FERNÁNDEZ, ambos en su condición de coherederos del ciudadano: MANUEL JOSÉ DE LA COROMOTO GUERRA ZAMBRANO, reconozcan en su contenido y firma el documento privado de compraventa de terreno y bienhechurías, ubicadas en el barrio Santa María, Avenida Simón Bolívar salida hacia Acarigua, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, cimentadas sobre parcela de terreno propio, con una longitud de MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.050,00 M2) y un área de construcción de MIL VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1.025,00 M2), celebrado entre los ciudadanos: MANUEL JOSÉ DE LA COROMOTO GUERRA ZAMBRANO (Vendedor) y HONORIO GONZÁLEZ (Comprador), en Guanare, el cual riela al folio cuatro (04) de este expediente, fundamentando su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Del razonamiento de las disposiciones legales supra transcritas expone esta Juzgadora que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Vemos entonces como la Ley tutela al instrumento privado, otorgándole valor probatorio y estableciendo igualmente los efectos que se producen frente a terceros cuando tal documento queda reconocido por vía judicial.
Conforme a lo anterior y de la revisión aplicada a las actas que conforman el presente expediente, esta Operadora de Justicia denota que el defensor ad litem de los demandados, abogado JOSÉ ENMANUEL FUENMAYOR GUZMÁN, hizo todo lo necesario para ubicar a sus representados y comunicarse con ellos y como fue imposible localizarlos, no pudo desconocer formalmente el documento presentado para su reconocimiento y firma en demanda principal, razón por la cual, se configura el silencio o la omisión prevista en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta en el reconocimiento tácito del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano: HONORIO GONZÁLEZ MONTILLA, plenamente identificado y que cursa al folio cuatro (04) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el profesional del derecho ciudadano: HONORIO GONZÁLEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.025, contra los ciudadanos: JOSÉ MANUEL GUERRA FERNÁNDEZ y PEDRO MANUEL GUERRA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-14.467.600 y V-15.799.899 respectivamente, ambos en su condición de coherederos del ciudadano: MANUEL JOSÉ DE LA COROMOTO GUERRA ZAMBRANO (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-3.752.153, el cual dio origen al presente proceso; en consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio cuatro (04) del presente expediente.
SEGUNDO: SE ORDENA que se le coloque por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él derivan, dejando copia certificada del mismo en su lugar.
TERCERO: Se ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso de Ley, y una vez conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para la interposición del recurso legal correspondiente, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-07-2021, Exp. AA20-C-2021-000012, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez. Líbrese las respectivas boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (25-02-2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,


Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:00 p.m. Conste.