REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 18 de Febrero de 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2025-000220.
PARTE DEMANDANTE: MOISÉS EMILIO BLANCO DELMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números: V.- 14.721.486.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL S. MENDOZA E. y SADY JOSE OLIVO BORGES, venezolanos, titulares de la cedula de Identidad: N° V- 11.546.596 y V-9.839.608, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 70.622 y 159.007.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS EL MAIZAL, C.A., Rif J-408484595, representada legalmente por su presidenta y su Vicepresidente ciudadanos: RUBY CAROLINA BUSTILLOS CHAVEZ DE PAPADATOS Y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad: Nº V-16.401.411 y N° V-14.056.585.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALIMENTOS EL MAIZAL, C.A.: ENDER MASCAREÑO., V-14.677.154, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 113.277.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, 18 de febrero de 2026, siendo las 03:00 p.m., comparecen por ante este despacho por la parte demandante: DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, apoderado judicial del demandante MOISÉS EMILIO BLANCO DELMAR, y por la demandada representada por ENDER MASCAREÑO, todos arriba identificados y con la cualidad que se desprende de autos. Quienes solicitan a la ciudadana Juez considere la posibilidad de anticipar el inicio de la audiencia preliminar en la presente causa, que fue suspendida en fecha 10 de febrero de 2026 a solicitud de las partes quedando la misma pautada para el 11 de marzo del 2026, petición que se realiza con el propósito de llegar a un arreglo. Así las cosas, se le dio inicio al acto, la Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El trabajador demandante solicito en su escrito de demanda el pago de Garantía de Prestaciones Sociales e Intereses, Días, Vacaciones fraccionadas Periodo fracción 2024-2025, Bono Vacacional Fraccionado Periodo 2024-2025, Utilidades fraccionadas. Por cuanto trabajo desde la fecha 02-09-2024 laboro para la entidad de trabajo ALIMENTOS EL MAIZAL, C.A., con un horario de trabajo de Turno Diurno de 7 de la mañana a 3 p.m., de la tarde, la siguiente semana en horario nocturno de 3 p.m., a 11 p.m., laborando 8 horas diarias durante cinco (5) días semanales y descansando dos (2) días continuos semanal, ganando un salario mensual de $ 123,57 dólares estadounidenses, pagados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, hasta la fecha 28 de febrero del 2025, que culmino el contrato por tiempo determinado para una antigüedad de 5 meses y veintiséis (26) días. En este estado interviene el representante legal de la demandada para exponer TERCERA: La representante de la demandada entidad de trabajo ALIMENTOS EL MAIZAL, C.A., Admite que efectivamente el el trabajador demandante laboró durante el lapso de tiempo desde el desde la fecha 02-09-2024, hasta el 28 de febrero del 2025, sin embargo Niega que el demandante haya devengado un salario mensual de $ 123,57 dólares estadounidenses depositados a razón del dólar oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, debido a que durante la relación laboral el salario fue pagado en Bolívares tal y como se desprende de los recibos de pagos y del cálculo de prestaciones sociales pagados al demandante al término de la relación de trabajo. Asimismo Niega el representante de la demandada que se le adeude el pago de Garantía de Prestaciones Sociales e Intereses, Días, Vacaciones fraccionadas Periodo fracción 2024-2025, Bono Vacacional Fraccionado Periodo 2024-2025, Utilidades fraccionadas por terminación de la relación laboral, debido a que le fue pagado efectivamente todos los conceptos anteriormente mencionados. CUARTA: En este estado el demandante, una vez revisados con su apoderado todos los recibos de pagos de salarios, Garantía de Prestaciones Sociales e Intereses, Días, Vacaciones fraccionadas Periodo fracción 2024-2025, Bono Vacacional Fraccionado Periodo 2024-2025, Utilidades fraccionadas traídos por la demandada, reconoce y acepta de forma voluntaria libre de apremio todo lo planteado por el representante de la demandada en esta cláusula y además manifiesta estar de acuerdo. QUINTA: La representante de la demandada a los efectos de buscar un acuerdo que este conforme a realidad de los hechos que se han planteado se ofrece pagar, sobre los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a pesar que no se le adeuda diferencia alguna; para evitar pérdidas innecesarias de tiempo y gastos judiciales, ofrece pagar al ex trabajador la cantidad de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 100,00), Pagaderos en Bolívares a la tasa del BCV del día del pago, a la tasa del Banco Central de Venezuela del día de 18 de febrero de 2026, que son al cambio de la referida tasa la cantidad de: TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 39.636,74), a la cuenta del trabajador del Banco Banesco a través de pago móvil Banco Banesco 0134, Cedula de identidad N° 14.721.486, Teléfono N° 04264095036, como una bonificación transaccional y con este pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos al EX-TRABAJADOR, y así nada más quedaría a adeudar por ninguno de los conceptos aquí demandados ni por ningún otro concepto laboral como consecuencia de la relación de trabajo que los unió. Aclarando que con el pago aquí ofrecido no significa que al accionante se le pagara durante la relación laboral el salario en divisas, debido a que como se explicó el salario era pagado en Bolívares. El pago aquí ofrecido y pagado se realiza como un pago adicional, dejando muy en claro que nada se le adeuda de los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió y que a todo evento el pago realizado, cubre cualquier indemnización diferente a las generadas en el tiempo efectivo de la relación laboral, y que se constituye en un crédito a favor de la Entidad de Trabajo, y que dicho monto se establece en razón de precaver litigios innecesarios y a su vez en beneficio del ex trabajador y cualquier otro hipotético concepto o reclamado o por reclamar. SEXTA: A su vez, el demandante MOISÉS EMILIO BLANCO DELMAR, a través de su apoderado judicial, por su parte, acepta y recibe el pago aquí ofrecido a su plena y cabal satisfacción y reconoce que los conceptos reclamados una vez revisadas las pruebas y debatidos los argumentos durante la audiencia realizada no son procedentes en su totalidad y que solo son procedentes algunas diferencias sobre los conceptos demandados y que nada se le adeuda a su representado aparte de estos. El demandante MOISÉS EMILIO BLANCO DELMAR y su apoderado, hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. El representante judicial del accionante y la representante legal de la demandada hace constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. SEPTIMA: Las partes, vista la MEDIACIÓN celebrada, solicitan respetuosamente a la Ciudadana Juez, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sean expedida dos (2) juegos de copias certificadas de la presente acta.

DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Así las cosas, siendo que en este acto se anexa copia de la transacción realizada que demuestra el pago efectivo de la cantidad acordada se ordena el cierre del expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial, dando por terminado el presente juicio. De igual forma, se acuerda la expedición de dos (02) juegos de copias con el mismo tenor de la presente acta; así como también, se ordena la entrega de los medios probatorios que fueron consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. ROMI ARAPÉ.
ABG. ANA CASTILLO


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,



EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,