REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 23 de Febrero de 2026
215º y 167º

ASUNTO: SME-L-2026-000022
PARTE ACTORA: JAIME A. SOTELDO P., titular de la cédula de identidad N° V-21.056.634. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUZ K. ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.192., inscrito en inpreabogado bajo el número 109.318.
PARTE DEMANDADA: MICEVEN, Registro de Información Fiscal (RIF) J-41302282-6, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, Expediente Nro. 411-27740, Registro Nro. 63, Tomo 47-A, de Fecha 30/08/2019. Representada por los ciudadanos JIANHUI LOU, titular de la cédula de identidad N° E-82.278.422., y CUIQUIAN ZHENG, titular de la cédula de identidad N° E-82.270.181.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 28 de Enero de 2026, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por el Ciudadano: JAIME A. SOTELDO P., titular de la cédula de identidad N° V-21.056.634., asistido por la Abogada LUZ K. ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.192., inscrita en inpreabogado bajo el número 109.318., en contra de la entidad de trabajo MICEVEN, antes identificada, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.

De seguidas en fecha 29 de Enero de 2026, este Juzgado procede a darle entrada para su revisión (F. 13). Posteriormente fecha 03 de Febrero de 2026, oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, el tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta a los autos, folio 14 del expediente, de la siguiente manera, cito: “…

1. Indicar fecha exacta de ingreso, en virtud que del escrito libelar se observan dos fechas de ingresos diferentes.
2. Indicar fecha exacta de egreso, en virtud que del escrito libelar se observan dos fechas de egresos diferentes.
3. Indicar de donde emerge el salario integral,
4. Realizar la formula aritmética utilizada para determinar el salario integral.
5. Explicar porque fundamenta su petición de conformidad con la normativa de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Vigente…”

Consecuencialmente, una vez ordenada la notificación de la parte actora para subsanar el escrito libelar, se libró la notificación correspondiente en fecha 04/02/2026 siendo signada con el número BOL-2026-008 (F. 15).

En fecha 09 de Febrero de 2026, el Alguacil de este Circuito Laboral, consigno como positiva la Boleta de Notificación signada con el número BOL-2026-008, la cual fue recibida por el ciudadano JAIME A. SOTELDO P., titular de la cédula de identidad N° V-21.056.634., parte actora en la presente causa, quien suscribió la misma, colocándole con su puño y letra los datos concerniente al notificado y la fecha en que la recibió, valga decir el 09/02/2026.

Así las cosas, en virtud que transcurrieron íntegramente los dos (02) días de despachos, para que la parte actora realizara la corrección encomendada, valga decir los días 10 y 12 de febrero de 2026, desde que la parte actora se dio por notificada del Despacho Saneador que le fue ordenado, y siendo que no se evidencia en autos subsanación alguna, quien juzga concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Orgánica Procesal del trabajo, Y así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente decisión, a los Veintitrés días del mes de Febrero de 2026.

La Juez, La Secretaria,


Abg° Romi L. Arape E. Abg° Ana Castillo.