REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa,
sede Acarigua
Acarigua, 27 de Febrero de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2025-000158.
DEMANDANTE: ORLANDO JOSE CERRADA LUGO
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado SADY JOSE OLIVO BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.007.
PARTE DEMANDADA: 1. GRUPO NASFFAH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo N° 9, Tomo: 46, de fecha 20/07/1997, Exp. Nro. 133, representada por los ciudadanos Presidente IMAD NAFFAH NAFFAH titular de la cédula de identidad N° V-19.293.136 y Vicepresidente: GLADIS MOKBEL DE NAFFAH, titular de la cédula de identidad N° E-84.426.191, 2. SERV_INN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II del estado Portuguesa, en fecha 09/12/2021, bajo el Nro 44, Tomo 34-A, expediente 411-30434, representada por el ciudadano IMAD NAFFAH NAFFAH titular de la cédula de identidad N° V-19.293.136 en su condición de Presidente, y la ciudadana GLADIS MOKBEL DE NAFFAH, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.423.191 en su condición de Vicepresidente. 3. TRANSAGRO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II del estado Portuguesa en fecha 01/08/1990, bajo el Nro 09, expediente Nro. 236, representada por el ciudadano IMAD NAFFAH NAFFAH titular de la cédula de identidad N° V-19.293.136 en su condición de Presidente, y la ciudadana GLADIS MOKBEL DE NAFFAH, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.423.191 en su condición de Vicepresidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.800.601 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.450 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Inicia el presente procedimiento ante esta instancia el día 08 de Agosto de 2025, siendo recibida por este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 12 de Enero de 2026, providenciándose los medios probatorios en fecha 16 de Enero de 2026, de seguidas en fecha 26 de Febrero de 2026 a las 09:30 am, fue fijada la celebración de la audiencia de juicio en donde se certificó la incomparecencia de la parte demandante, en virtud de ello este sentenciador procede a pronunciarse en la siguiente manera:
Vista la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio fijada para el día 26 de Febrero de 2026 a las 09:30am, se entiende que la misma desiste de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, el desistimiento es un acto de autocomposición procesal el cual está previsto en la Ley Adjetiva Laboral, sin más impedimentos que la simple voluntad de quien intente una demanda, haciendo únicamente alusión la ley procesal in comento de las costas procesales que se generaran como consecuencia de ella. En efecto, aún cuando la Ley adjetiva laboral no establezca mandamiento alguno al respecto, debe el aplicador de justicia observar el cumplimiento de los extremos que prevé el Código de Procedimiento Civil en cuanto a esta institución procesal se refiere por aplicación analógica potestativa.
Así las cosas, en cuanto al desistimiento del procedimiento, vale acotar que conforme a los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, el demandante en cualquier estado y grado de la causa puede desistir de la demanda, debiendo tener el solicitante capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia.
Así mismo, para el autor Manuel Ossorio define el desistimiento como “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Puede ser expreso o tácito; el desistimiento tácito se opera al dejar vencer voluntariamente el término procesal. Puede también desistirse del derecho material invocado en el proceso.”
Ante la dicotomía de términos, para este sentenciador en oportuno traer a colación lo establecido por la Sentencia Nro. 321 del año 2014 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, el cual prevé lo siguiente:
“(…) Ante la dicotomía de términos que se presenta entre el desistimiento del procedimiento que alude el artículo 130 de la ley adjetiva laboral, como efecto jurídico de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, respecto al desistimiento de la demanda que dispone el artículo 62 ibidem; en esta fase de análisis, se hace preciso diferenciar cada una de las figuras procesales, en cuestión.
En este orden, cabe referir la definición que nos enseña la doctrina patria respecto a la primera figura procesal mencionada: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).
Es importante recordar que en materia procesal laboral, además de la posibilidad de desistir expresa y voluntariamente del procedimiento, se prevé legalmente el desistimiento tácito, como consecuencia de la incomparecencia a los actos orales. En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado el incumplimiento de tal carga, por parte del actor, en el caso de la audiencia preliminar, con el desistimiento tácito del procedimiento.
La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estimula los medios alternos de resolución de conflictos, ello por mandato de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se precisa claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.
En forma diferenciada se presenta la figura del desistimiento de la demanda.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 263, contempla lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
La doctrina patria lo ha definido como “la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg, ob. y t. cit, p. 351). En este sentido, debe entenderse que, a diferencia del otro, el desistimiento de la demanda implica el abandono de la pretensión y por ende una renuncia del derecho subjetivo invocado en el proceso.
Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Una vez precisados ambos desistimientos, resulta conveniente efectuar una relectura del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza: “[q]uien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con el sentido evidente que aparece reflejado del significado propio de las palabras del referido artículo 62, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, esta Sala pondera que la intención del legislador fue excluir la condenatoria en costas, cuando el desistimiento recaiga sobre el procedimiento, toda vez que en la norma solo se hace mención de la imposición de las mismas en caso de desistimiento de la demanda, cuyos caracteres y efectos son totalmente diferentes al primero. Así, siguiendo la literalidad de la disposición, la condenatoria procede ante el desistimiento de la demanda y de los recursos –lo que explica la obligatoria condenatoria en costas, en caso de desistimiento del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 175 de la ley adjetiva laboral–, de modo que, pretender incluir el desistimiento del procedimiento, implicaría alterar el texto de la ley. (…)”
En mérito de las consideraciones precedentes, se observa que la conducta del demandante se circunscribe al desistimiento de la acción, por encontrarse cubiertos los extremos de ley, en consecuencia este sentenciador declara el desistimiento de la presente acción. Así se decide.-
De acuerdo a lo anterior, establecidas las condiciones para la procedencia del desistimiento, así como la facultad que posee el actor de desistir este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara el desistimiento de la acción, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Juez de Juicio La secretaria
Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Nohemí del Carmen Rojas Pérez
JATG/norelis
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