REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: INH-2026-00596.
MOTIVO: INHIBICIÓN del Abg. MSc. Lucas Alexander Blanco Velásquez, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.





SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DEL ASUNTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN
El Tribunal vista la Inhibición propuesta por el Abg. MSc. Lucas Alexander Blanco Velásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.576.642, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, este Tribunal a los fines de resolver sobre la misma, observa:
El Juez Segundo de Primera Instancia Agraria inhibido expone en el acta lo siguiente:
… Omissis…
…En virtud de que este juzgador dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante el cual declaró “… PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio, pretendida por la Asociación Civil “PRODUCTORES EL TREBOL Y ASOCIADOS”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha, 7 de febrero del año 2019, bajo el N° 7, folio 50 del Tomo 2 del Protocolo de Transacción del año 2019, contra la Empresa Mercantil “ ARROZ ACARIGUA C.A.”, inscrita bajo el N° 375, folios 193 al 200 del Libro de Registro de Comercio N° 5, llevado ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de julio de 1978, reformada en varias oportunidades e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, expediente N° 81, con ultima reforma inscrita en el Tomo I-C N° 11, representada por la ciudadana MIRIAN COROMOTO CASTILLO DELGADO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad número V- 5.369.126”.
Analizando lo anterior, resulta evidente que este Juzgado debe garantizar una justicia objetiva, imparcial y transparente, inspirada en las garantías y principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 154 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo así, de acuerdo al contenido establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código adjetivo común, INHIBIRME de seguir conociendo el expediente numero 01091-A-25, que por Cobro de Bolívares, intentara la Asociación Civil “PRODUCTORES EL TREBOL Y ASOCIADOS”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha, 7 de febrero del año 2019, bajo el N° 7, folio 50 del Tomo 2 del Protocolo de Transacción del año 2019, contra la Empresa Mercantil “ ARROZ ACARIGUA C.A.”, inscrita bajo el N° 375, folios 193 al 200 del Libro de Registro de Comercio N° 5, llevado ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de julio de 1978, reformada en varias oportunidades e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, expediente N° 81, con ultima reforma inscrita en el Tomo I-C N° 11, representada por la ciudadana MIRIAN COROMOTO CASTILLO DELGADO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad número V- 5.369.126, al haber emitido opinión sobre el asunto principal en mi condición de Juez, mediante la Sentencia Interlocutoria de fecha 19/09/2025, conforme en el cual se declara INADMISIBLE de pleno derecho, de la demanda que dio origen al presente proceso, todo sobre la base del principio iura novit curia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la Inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 211, Expediente Nº 00-0329, de fecha 15/02/2001, dejó sentado lo siguiente:
… Omissis…
…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…
El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, se refiere a la inhibición en los siguientes términos:
…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación…
Según el Procesalista Rafael Ortíz Ortíz en la Obra Teoría General del Proceso es del criterio que:
…La Inhibición es una manifestación unilateral y espontánea del Juez o del cualquier funcionario Judicial que se encuentre en situaciones especiales que le resten imparcialidad, objetividad o cualquiera otra circunstancia de alguna forma impida o altere la idoneidad en el ejercicio de la función Jurisdiccional que desempeña…
En si la Inhibición constituye una garantía de la función jurisdiccional pero también es una verdadera obligación del funcionario judicial que conozca la existencia de un impedimento que afecte su imparcialidad y así lo desarrolla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la Tutela Judicial Efectiva en cuanto al acceso a los Órganos Jurisdiccionales mediante el ejercicio de la acción procesal, donde hacer valer sus derechos e intereses y el Órgano Jurisdiccional debe garantizar una justicia transparente e imparcial.
En este sentido, la doctrina española marca criterios en cuanto al Juez imparcial señalando que tiene como fin último proteger la efectividad del derecho a un proceso con todas las garantías.
La imparcialidad judicial se puede apreciar en dos aspectos una subjetiva, que se refiere a la convicción personal de un Juez determinado respecto al caso concreto y de las partes, y otra objetiva que se refiere a las garantías suficientes que debe reunir el administrador de justicia en su actuación respecto al objeto mismo del proceso.
Como se puede apreciar de los criterios parcialmente transcritos, la Inhibición constituye un deber jurídico del funcionario judicial cuyo incumplimiento tiene consecuencias claramente definidas por la Ley. Cabe señalar, que dicha obligación del funcionario judicial, está dirigida a garantizar la objetividad, transparencia e imparcialidad en la administración de justicia, a lo cual tienen derecho los justiciables de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 49 y 141 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, manifiesta el Juez inhibido que en consecuencia al haber sido establecido, por quien suscribe, un concepto sobre el fondo de la controversia y estará la causa pendiente de la decisión, y en aras de garantizar una justicia objetiva, imparcial y transparente, inspirada en las garantías y principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de acuerdo al contenido establecido en el artículo 84 del mencionado código adjetivo me INHIBO de seguir conociendo la presente causa signada bajo el Nº 01091-A-25, (Nomenclatura de ese Tribunal), que por demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Asociación Civil “PRODUCTORES EL TREBOL Y ASOCIADOS”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha, 7 de febrero del año 2019, bajo el N° 7, folio 50 del Tomo 2 del Protocolo de Transacción del año 2019, contra la Empresa Mercantil “ ARROZ ACARIGUA C.A.”, inscrita bajo el N° 375, folios 193 al 200 del Libro de Registro de Comercio N° 5, llevado ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de julio de 1978, reformada en varias oportunidades e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, expediente N° 81, con ultima reforma inscrita en el Tomo I-C N° 11, representada por la ciudadana MIRIAN COROMOTO CASTILLO DELGADO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad número V- 5.369.126; y al haber emitido opinión se encuentra su competencia subjetiva incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado, a ello de acuerdo a lo antes transcrito, este Juzgador observa que el Juez inhibido fundamento su inhibición en el ordinal 15º del artículo 82, en concordancia al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…
De igual manera este Tribunal evidencia de las actas que conforman la presente inhibición que existe un juicio donde el Juez se ha inhibido de seguir conociendo las mismas, bajo las causales supra señaladas tal como se desprende del expediente 01091-A-25, (Nomenclatura de ese Tribunal) según se desprende del acta de inhibición de fecha 23-01-2026.
Ahora bien, la jurisdicción es entendida como un servicio público y es una función exclusiva ejercida por los Jueces con competencia para administrar justicia, lo cual implica que la ley le da la potestad de juzgar, conocer y dirimir las controversias que se presenten en el proceso judicial, con todas las garantías que debe garantizarle a los justiciables, y una de ellas es la Tutela Judicial Efectiva que es el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, pero además es una Garantía Constitucional en referencia a que el juez que conozca la causa debe estar investido de independencia, imparcialidad, idoneidad para poder administrar justicia de manera transparente, justa y objetiva.
Lo que significa que el Juez debe estar excluido de cualquier subjetividad que comprometa la imparcialidad, porque el ejercicio de la función jurisdiccional requiere de jueces independientes, imparciales, objetivos y transparentes porque la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional preceptúa en su único aparte que el Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y sin reposiciones inútiles.
La inhibición es un deber del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, cuando se encuentre comprendido en una de las causales de recusación que están establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no es un derecho que tienen las partes porque éstas podrán ejercer la institución de la recusación para el caso que el Juez estando comprendido en esa causal no se separe voluntariamente; y en el caso de marras el Juez que estaba conociendo la causa de Cobro de Bolívares intentada por la Asociación Civil “PRODUCTORES EL TREBOL Y ASOCIADOS”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha, 7 de febrero del año 2019, bajo el N° 7, folio 50 del Tomo 2 del Protocolo de Transacción del año 2019, contra la Empresa Mercantil “ ARROZ ACARIGUA C.A.”, inscrita bajo el N° 375, folios 193 al 200 del Libro de Registro de Comercio N° 5, llevado ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de julio de 1978, reformada en varias oportunidades e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, expediente N° 81, con ultima reforma inscrita en el Tomo I-C N° 11, representada por la ciudadana MIRIAN COROMOTO CASTILLO DELGADO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad número V- 5.369.126, el Abogado MSc. Lucas Alexander Blanco Velásquez, al haber emitido opinión sobre el asunto principal en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, mediante la Sentencia Interlocutoria de fecha 19/09/2025, conforme en el cual se declara INADMISIBLE de pleno derecho, de la demanda que dio origen al presente proceso, todo sobre la base del principio iura novit curia, el cual este Órgano Jurisdiccional confirma su decisión de Inhibirse de este proceso judicial.
En efecto, se evidencia de lo expuesto las razones que motivaron a manifestar su intención de inhibirse, las cuales han sido consideradas por ésta Alzada, razones de derecho suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la presente causa y al estar sustentada su afirmación en haber emitido opinión sobre el fondo del asunto son motivos suficientes para confirmar su decisión de separarse de ese proceso; en consecuencia, debe ser declarada CON LUGAR en derecho la inhibición planteada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 19, 26, 49 y 141 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DISPOSITIVO:
Por razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la INHIBICIÓN formulada en la presente causa por el Abg. MSc. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELASQUEZ, antes identificado, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante acta de Inhibición de fecha 23 de Enero de 2026, en el expediente signado bajo el Nº 01091-A-25, (Nomenclatura de ese Tribunal), por motivo COBRO DE BOLIVARES por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido. Remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. En Guanare, a los Diez días del mes De Febrero del año Dos Mil Veintiséis (10-02-2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C. Salas Fernández.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 12:30 p.m. Conste.