REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE:
Nº RA-2025- 00584.
DEMANDANTE
APELANTE: RAYNER ANTONY ALMAO QUIÑONES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.903.452, en su condición de Presidente de la Empresa AGROPECUARIA LAS MARIAS 2024, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, de fecha 01 de febrero de 2024, Tomo 4-A, número 21, correspondiente al año 2024, cuya apoderada judicial es la abogada VERONICA MARINA BORELLI MARTINEZ venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-17.796.664, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.774.
DEMANDADO: FELIPE SANTIAGO LOBATON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.124.646, en su condición de Vicepresidente de la empresa AGROPECUARIA LAS MARIAS 2024, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, de fecha 01 de febrero de 2024, Tomo 4-A, número 21, correspondiente al año 2024.
MOTIVO:
CONTRA:
CAUSA:
RECURSO DE APELACIÓN.
Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (20) de Noviembre del 2025, cursante a los folios (113 al 114 fte/vto).
NULIDAD DE ACTA.
TRIBUNAL:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 10-12-2025, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Rayner Antony Almao Quiñones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.903.452, en su condición de Presidente de la Empresa AGROPECUARIA LAS MARIAS 2024, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, de fecha 01 de febrero de 2024, Tomo 4-A, número 21, correspondiente al año 2024, cuya apoderada judicial VERONICA MARINA BORELLI MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.796.664, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.774, contra Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (20) de Noviembre del 2025, cursante a los folios (113 al 114 fte/vto). Contentivo de (01) Pieza, (123) folios utilizados. Correspondiente a la Causa: NULIDAD DE ACTA.
En fecha 16 de Diciembre de 2025 se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de fecha 20-11-2025, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2025-00584, (Folio 120 Pieza Principal).
Corre a los folios 01 al 32, escrito libelar de fecha 04-11-2025, presentada por la abogada VERÓNICA MARINA BORELLI MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.796.664, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.774, actuando en mi carácter de representante legal del ciudadano Rayner Antony Almao Quiñones venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.903.452, en su condición de Presidente de la Empresa AGROPECUARIA LAS MARIAS 2024, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, de fecha 01 de febrero de 2024, Tomo 4-A, número 21, correspondiente al año 2024.
El día 14 de Enero del 2026 este Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 09:00 am, todo de conformidad con el artículo 299 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como cursa en la tercera pieza del presente expediente (Folio 121).
Aunado a ello en fecha 19-01-2026 se dio cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 14-01-2026, para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante, así mismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada donde expusieron sus alegatos y se fijó audiencia oral para el dispositivo del fallo al tercer (3°) día de despacho siguiente a la 02:00 p.m. y cuyo extensivo será publicado dentro de los diez (10) de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, folios 121 al 122 fte/vto.
Seguidamente en fecha 23-01-2026 este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en el cual declaro PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación de fecha 25-11-2025 inserta en los folios (116 al 118) interpuesto por la Abogada VERONICA MARINA BORELLI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.796.664, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.774 en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAYNER ANTONY ALMAO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.903.452, en su condición de Presidente de la Empresa AGROPECUARIA LAS MARIAS 2024, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, de fecha 01 de febrero de 2024, Tomo 4-A, número 21, correspondiente al año 2024, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (20) de Noviembre del 2025, cursante a los folios (113 al 114 fte/vto). SEGUNDO: SE REVOCA el auto de Inadmisión por haber incurrido en una violación del Debido Proceso y del Derecho De Tutela Judicial Efectiva al no especificar los defectos de oscuridad o ambigüedad en el libelo de la demanda, impidiendo al demandante al cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal A quo en fecha 11/11/2025, folio 81 fte/vto prevista en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario todo en acatamiento con la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente 22-0889 de fecha 14/12/2022. TERCERO: SE REPONE la causa al estado del que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, especifique de forma clara, precisa y detallada los defectos que presenta oscuridad o a ambigüedad del libelo de la demanda en un nuevo auto de despacho saneador, apercibiendo al demandante que una vez notificado de las especificaciones arriba detalladas , procede a subsanar los defectos u omisiones dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: una vez cumplido el acto de subsanación de los defectos u omisiones del libelo de la demanda el Juez deberá pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda conforme a derecho. QUINTO: la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, para que de cumplimiento a lo ordenado. SEXTO: No hay condenatoria en costas procesales debido a la naturaleza de la presente decisión. La presente decisión oral se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente se libró oficio Nº 17-26 notificándose de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo cursante en el folio (125 al 129 fte/vto).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso trata de Nulidad de Acta de la empresa AGROPECUARIA LAS MARIAS 2024, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa de fecha 01 de febrero de 2024, Tomo 4-A, número 21, correspondiente al año 2024. En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con ocasión del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 20 de noviembre del 2025, folios 113 al 114 fte y vto, mediante la cual declaró:
INADMISIBLE la demanda por motivo de NULIDAD DE ACTA, presentada por la abogada Verónica Marina Borelli Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.774, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAYNER ANTONY ALMAO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 19.903.452 en su condición de presidente de la empresa AGROPECUARIA LAS MARÍAS 2024, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 01 de febrero de 2024, Tomo 4-A, número 21, correspondiente al año 2024, en contra del ciudadano FELIPE SANTIAGO LOBATON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 1.124.646 en su condición de vicepresidente empresa AGROPECUARIA LAS MARÍAS 2024, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 01 de febrero de 2024, Tomo 4-A, número 21, correspondiente al año 2024.
Dictada la decisión, en fecha 20-11-2025 corre a los folios 116 al 117 fte/vto, escrito de apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada VERONICA MARINA BORELLI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.796.664, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.774, quien alega los siguientes vicios de la decisión dictada en los siguientes términos:
PRIMERO: este digno Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2025, ordeno mediante auto el despacho saneador previsto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evidenciándose que el auto no indica, ni precisa cual era la ambigüedad u oscuridad; por lo que, al no determinarse tal oscuridad o ambigüedad, se me hizo imposible hacer las correcciones o aclaratorias pertinentes en el libelo, y por ende, esa imprecisión o indeterminación de la ambigüedad de la que hace referencia este juzgado, nos violenta la tutela judicial efectiva, que en su esencia contiene el derecho a la defensa y debido proceso de conformidad con los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: sin embargo, en el lapso de los tres días para cumplir con el despacho saneador, con la intención de subsanar se solicitó mediante diligencia el día viernes 14 de noviembre de 2025, que este Juzgado determinara cual era la ambigüedad u oscuridad, a que hacía referencia el auto in comento, produciéndose un silencio absoluto, sin respuesta a lo peticionado, sustentándose aún más la conculcación a la tutela judicial efectiva, en específico el acceso a los órganos jurisdiccionales, de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: el auto de fecha 20 de noviembre de 2025, preferida por este despacho cuya naturaleza jurídica es en autoridad de sentencia definitiva, a tal efecto es importante precisar para que una demanda sea inadmitida debe darse los presupuestos generales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en nuestro caso, se desprende del escrito libelar que la misma no es contraria a derecho, ni al orden público y no tiene prohibición expresa por la ley; CUARTO: establece como ha quedado el cumplimiento de las previsiones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hago hacer referencia que el libelo cumple también con lo establecido en el encabezamiento del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es decir, el libelo contiene Identificación concreta, extensa y precisa tanto del demandante como del demandado, se expresa de manera clara y precisa cual es el objetivo de la pretensión como lo es la NULIDAD DE CONVOCATORIA A ASAMBLEA Y AL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA EMPRESA AGROPECUARIA LAS MARÍAS 2024, C.A., e igualmente una exposición concatenada, lacónica y cronología de los motivos de hechos que determinan la situación jurídica particular del demandante y por ende sus derechos subjetivos a restablecer, así como los fundamentos constitucionales, legales e incluso jurisprudenciales en que se fundamenta la demanda, acompañándose con el escrito libelar los medios probatorios para dar cumplimiento a la exigencia de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en cuanto al proceso ordinario agrario; QUINTO: con el debido respeto este despacho yerra al indicar que el ciudadano RAYNER ANTONY ALMAO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-19.903.452, actúa en su condición de presidente de la empresa AGROPECUARIA LAS MARIAS 2024, C.A, siendo lo correcto actúa en nombre propio, es decir, como accionista, como se desprende del escrito libelar. Así mismo, este despacho yerra al indicar en dicha sentencia de fecha 20 de noviembre de 2025, que la pretensión es NULIDAD DE ACTA, siendo lo correcto NULIDAD DE CONVOCATORIA A ASAMBLEA Y AL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la empresa AGROPECUARIA LAS MARÍAS 2024, C.A, como se evidencia del escrito libelar.
Este Órgano Jurisprudencial observa que el presente expediente versa sobre el Recurso de Apelación mediante la cual se declaró la Inadmisibilidad de la demanda de nulidad de convocatoria y acta de asamblea, interpuesto por la parte actora RAYNER ANTONY ALMAO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.903.452, en su condición de Presidente de la empresa AGROPECUARIA LAS MARIAS 2024, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, de fecha 01 de febrero de 2024, Tomo 4-A, número 21, correspondiente al año 2024, cuya apoderada judicial es la abogada VERONICA MARINA BORELLI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.796.664, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.774 contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 20 de noviembre del 2025, folios 113 al 114 fte y vto.
Aunado a lo anterior este Tribunal a los fines de constatar las denuncias alegadas por la parte demandante apelante en el desarrollo del iter procedimental que fue desarrollado en el Tribunal de la causa, procede a analizar la declaratoria de inadmisibilidad que se fundamentó en la no subsanación de los defectos señalados en el auto del despacho saneador dictado por el Tribunal Ad quo con fundamento en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Cabe señalar que el procedimiento agrario, regido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 199 la figura del despacho saneador, que faculta al juez a ordenar la corrección del libelo de la demanda.
Artículo 199 sub examine establece:
Omissis…
…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda…
De la norma antes señalada, se puede apreciar que los jueces agrarios están en la obligación en todo momento de corregir faltas errores u omisiones que se desprendan del libelo de la demanda en aplicación del principio de transparencia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que debe regir todo proceso; es lo que denomina la doctrina el despacho saneador.
Resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 195 de fecha 18 de Abril del 2013, que preciso la naturaleza jurídica de la institución del despacho saneador:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En este orden de ideas anteriores, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2022, en expediente número 22-0829, estableció:
Omissis…
Para decidir la Sala observa:
En la presente denuncia la formalizante expone que la recurrida infringió los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto consideró que “nada dijo el Juez de la recurrida sobre el orden público que rodea a las causales de inadmisibilidad de la demanda, los alcances del principio pro actione, sobre el supuesto de hecho regulado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en torno a la competencia y no a ningún requisito del libelo”.
Esta Sala en sentencias reiteradas ha establecido que el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que conforman la controversia, de acuerdo con los términos en que han sido planteadas tanto la pretensión, como la consecuente contradicción a la misma.
Ahora bien, en cuanto a los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, delatados infringidos por la recurrida en su sentencia disponen lo siguiente:
Omissis…
De las normas parcialmente transcritas se desprende que es obligación de todo administrador de justicia dilucidar la verdad dentro de lo debatido y probado en autos, siendo necesario que todo órgano jurisdiccional se pronuncie de todas las pretensiones y defensas aducidas por las partes durante el proceso judicial y que los fallos al incumplir esta obligación deben considerarse nulos.
Omissis…
En el caso en particular, esta Sala observa de la sentencia supra transcrita, que el juez ad quem estableció en la motiva los puntos de apelación alegado por el impugnante, sin embargo no realizó un análisis detallado de los mismos, determinando esta Sala que tal deficiencia de la recurrida, le hace pasible de defecto de actividad, censurable en casación por el vicio de incongruencia negativa. Ahora bien, en atención a la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, con vista a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación del principio finalista y el artículo 241 de la Ley de Tierra Desarrollo Agrario, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, a los fines de evitar reposiciones inútiles.
Ahora bien, esta Sala constata que el ad quem al confirmar la sentencia de juzgado agrario de primera instancia, señaló que el a-quo apercibió al demandante a subsanar su pretensión conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario mediante decisión interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2019, sin embargo la parte actora hizo caso omiso a lo solicitado y consignó el escrito libelar en iguales condiciones a la anterior, razón por la cual el juez de primera instancia declaró inadmisible la demanda y revocó por contrario imperio la admisión de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la referida Ley, por cuanto la parte actora apelante incumplió el supuesto previsto en dicha norma.
El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su capítulo VIII relativo a la introducción y preparación de la causa, establece lo siguiente:
Artículo 199 El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley. (Énfasis de la Sala).
De la citada norma se evidencia que la misma consagra el despacho saneador, teniendo como finalidad garantizar el acceso a la justicia y la correcta tramitación del proceso, permitiendo al actor subsanar vicios formales o argumentativos que puedan generar confusión o dudas razonables al juez, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, siendo así, y visto que la naturaleza jurídica de esta institución es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, y al tener atribuido el juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En este hilo conductor se trae a colación que la sentencia apelada del Tribunal de Primera Instancia Agraria al declarar la inadmisibilidad de la demanda por el simple transcurso del lapso, sin haber especificado los defectos, constituye una violación directa a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitucional Nacional y al y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la noma in comento.
Aunado a lo anterior es necesario resaltar la doctrina y la Jurisprudencia sobre la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 de la Sala Constitucional, señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico tal como aplica al caso de marras:
(…omissis…)
"Sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
Concatenado, a lo anterior es necesario precisar los principios establecidos por esta misma Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1 de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que:
“Las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al Procedimiento Agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal...”
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ha establecido en la Sentencia N° 5 de fecha 24 de enero de 2001, respecto al derecho a la defensa y debido proceso que:
(…omissis…)
…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negritas y cursivas de esté Juzgado).
Asimismo, es de destacar que el debido proceso por tratarse de una garantía de Rango Constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede Judicial o Administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, tal como está establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación de fecha 25-11-2025, inserta en los folios (116 al 118) interpuesto por la abogada VERONICA MARINA BORELLI MARTINEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.796.664, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.774, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAYNER ANTONY ALMAO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-19.903.452, en su condición de Presidente de la Empresa AGROPECUARIA LAS MARIAS 2024, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, de fecha 01 de febrero de 2024, Tomo 4-A, número 21, correspondiente al año 2024, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (20) de Noviembre del 2025, cursante a los folios (113 al 114 fte/vto).
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de Inadmisión por haber incurrido en una violación del Debido Proceso y del derecho a la Tutela Judicial Efectiva al no especificar los defectos de oscuridad o ambigüedad en el libelo de la demanda, impidiendo al demandante el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Ad quo en fecha 11/11/2025, folio 81 fte/vto prevista en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario todo en acatamiento con la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente 22-0829 de fecha 14/12/2022.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado del que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, especifique de forma clara, precisa y detallada los defectos que presenta oscuridad o ambigüedad del libelo de la demanda en un nuevo auto de despacho saneador, apercibiendo al demandante que una vez notificado de las especificaciones arribas detalladas, proceda a subsanar los defectos u omisiones dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Una vez cumplido el lapso de subsanación de los defectos u omisiones del libelo de la demanda el juez deberá pronunciarse nuevamente sobre la admisión o inadmisión de la demanda conforme a derecho.
QUINTO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, para que de cumplimiento a lo ordenado.
SEXTO: No hay condenatoria en costas procesales debido a la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (10-02-2026). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
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