REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, 11 de Febrero de 2026.
Años: 215º y 166º.

Vista la demanda de fecha 06-02-2026 (folios 01 al 06), interpuesto por el ciudadano JUAN ISIDRO ALVAREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.950.280, asistido por la Abogada JASVERENY MILAGRO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.896.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°134.854, contra Acto Administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Guanare Ciudadano DANIEL ALENEXIS GODORECCI, en reunión identificada con la nomenclatura ORD 1290-20 de fecha 01 de Diciembre de 2020 el Instituto Nacional de Tierras me otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 182421209RAT1007947, a favor del ciudadano JUAN ISIDRO ALVAREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.950.280, sobre el predio en comento l cual tiene una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (69HA con 3115m2).Estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a decidir sobre la RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SUBSIDIARIAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGRARIA SOBREVENIDA, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto lo siguiente:
Considera oportuno esta juzgadora acentuar, el Criterio de la Sala Constitucional sentado en le sentencia Nro. 262 de fecha 16 de marzo de 2005, (Caso: Asociación Cooperativa Agrícola y De Usos Múltiples, Valle Plateado), en la que dispuso lo siguiente:
Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, () todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesto contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios (), no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los () ENTES AGRARIOS () regulados en el título IV de la mencionada ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en las esfera jurídica de los particulares. (Subrayado en negrita por este Tribunal).
De la sentencia antes transcrita dictada por la Sala Constitucional, se desprende de los Juzgados Superiores, son competentes para conocer todas acciones, por cualquier causa, sean intentadas por la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, sean intentados no solo de los entes agrarios descritos en la Ley, sino todos aquellos órganos que en ejercicios de su competencias afecten el ámbito o quebranten la esfera jurídica de los particulares que desarrollen algún tipo de actividad agro productiva.
Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, que ha establecido la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales, en sentencia Nro. 2.751 de fecha 20 de noviembre de 2001 (Caso: Mercedes Matilde Mendoza contra la Universidad del Zulia), en la cual previo lo siguiente:
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte demandada es un Universidad Nacional creada por Derecho Legislativo de fecha 29 de mayo de 1891, la cual, no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurarles, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar en las notas principales de aquellos institutos, y por los interese fundamentales que representan, se justifica que a los fines de su protección jurisdiccional se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Negrita de este Tribunal).
Siguiendo este hilo conductor, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de Justicia sentencia Nro. 1213 de fecha 16 de agosto de 2013 (Caso: José Omar Araque Rodríguez), se pronunció a la relación con competencia agraria, en los siguientes términos:
() dicha competencia también debe abarcar las actuaciones, realizadas por los particulares o por órganos del Ejecutivo Nacional que en ejercicio de sus actos u omisiones, pueden menoscabar el desarrollo de la actividad agrícola o ganadera en un país y que limitan o pongan en riesgo el derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria, ya que el objeto de la jurisdicción agraria, no deriva del sujeto protegido sino de la actividad independientemente del sujeto-activo o pasivo- de la reclamación instaurada ( ).
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, de acuerdo con la ubicación del inmueble, quienes actuaran como Tribunales de Primera Instancia, siendo así las cosas el lote de terreno objeto del acto del cual se recurre, se encuentra ubicado según anexo marcado con la Letra “A” contentivo de copias fotostáticas simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, en reunión identificada con la nomenclatura ORD 1290-20 de fecha 01 de Diciembre de 2020 el Instituto Nacional de Tierras otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 182421209RAT1007947, a favor del ciudadano JUAN ISIDRO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.950.280, sobre el predio con una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (69HA con 3115m2), ubicado en el sector Liceta, asentamiento campesino sin información parroquia capital Guanare municipio Guanare alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Guanare vía Papelón- Guanarito, Sur: Caño Iguez Este: Terrenos ocupados por Agroisleña y Elio Marcaccio y Oeste: Terreno ocupado por Petra Armas, cuya nulidad se pretende y donde este Tribunal tiene competencia.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156 Ordinal 1º y 157, el segundo aparte del ordinal segundo de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia de fecha 18-07-2007, anteriormente citados y verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer el recurso incoado. Así se decide.
Ahora bien, con fundamento en los artículos 160 y 162 eiusdem, cuyos dispositivos legales establecen, el primero la forma y requisitos que deben llenar las acciones y recursos contemplados en los procedimientos contenciosos administrativos y las demandas contra los entes estatales agrarios y, el segundo a las causales de inadmisibilidad de los mismos y acatando los lineamientos establecidos en la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-07-2011, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, mediante la cual declaró: … 3º) ORDENA al precitado Tribunal pronunciarse detalladamente sobre todos los requisitos para proponer el presente recurso de nulidad, conforme al artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de igual forma, verifique todas y cada una de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 162 eiusdem.
REQUISITOS:
Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD:

Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la admisión del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SUBSIDIARIAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGRARIA SOBREVENIDA, lo cual lo hace sobre la base de las disposiciones legales transcritas anteriormente y en acatamiento a la sentencia antes mencionada.
En este sentido, este Tribunal a los fines de proveer observa:
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, a la necesaria revisión de los requisitos de procedencia y de las causales de inadmisibilidad; dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma; función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida a la Administración Pública. Lo que constituye un deber del juez o jueza agrario ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, investido de la facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
En este orden, el artículo 160 ibídem, le indica al actor cuales son los requisitos que debe contener su recurso y la forma como debe ser interpuesto:
De acuerdo a lo expuesto, pasa este Tribunal a examinar el cumplimiento de los mismos, según la forma, el presente recurso fue interpuesto mediante escrito de fecha 06-02-2026, de cuya revisión a los efectos de determinar los requisitos de procedencia, observa:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende:
El recurrente señala en su escrito (folios 01 fte/vto) que el ciudadano Daniel Alenexis Godorecci, alega que la alcaldía del municipio Guanare, le vendió un lote de terreno ubicado en la ciudad de Guanare del municipio Guanare del estado portuguesa, vía carretera Guanare- Guanarito, Km 5, sector Liceta con un área de CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON QUINCE METROS (52,15 HAS) denominado PREDIO AG RANCH, cuyos linderos se señalan son Norte: carretera Guanare- Guanarito y terreno privado con (60,53 MI + 424,37 MI) Sur: Caño Iguez con (1.019,39 MI), Este: Terreno privado con (1.191,14 MI); Oeste: Caño Iguez, terreno de PRAINCA, terreno de Antonio Nobile y Terreno Municipal con (1.502,18M), protocolizado en fecha 19-06-2024, ante la oficina de Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el número 2024.624 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.381 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2024.
Así las cosas, el primer requisito que nos señala la mencionada norma se refiere a que el actor debe señalar el acto cuya nulidad se pretenda, lo que implica el contenido del mismo, la indicación del órgano que lo dictó, la fecha cuando se dicta la providencia, el número de la sesión y el punto de cuenta, es decir, que el acto debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos, en el presente caso el recurrente solo se limita a que se declare la nulidad del acto Administrativo, en consecuencia no queda satisfecho a juicio de quien aquí se juzga el primer requisito, vale decir la determinación del acto cuya nulidad pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen:
El recurrente interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SUBSIDIARIAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGRARIA SOBREVENIDA, en consecuencia no acompaño ni copia fotostática simple ni copia fotostática certificada de este acto administrativo cuya nulidad pretende, de igual manera tampoco señalo la Oficina en que se encuentra, ni los datos que lo identifiquen, en consecuencia no queda satisfecho a juicio de quien aquí juzga, el segundo de los requisitos, vale decir, los datos que identifiquen dicho acto,al no individualizarlo, en cuanto a la fecha que se dictó la providencia, el número de sesión y el punto de cuenta.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:
El recurrente en el acto administrativo impugnado no alega los vicios de las normas de orden legal y Constitucional establecido.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida:
Otro requisito con el cual debe cumplirse, a los fines de la admisión del recurso o la acción propuesta es el referido a la carga que tiene el autor de acompañar en su escrito del recurso, el instrumento que demuestre el carácter con que se actúa ello permitirá al juez y posteriormente a la contraparte, constatar fehacientemente su legitimación (legitimario activa ad causam), más adelante la misma norma dispone que encaso de que el carácter del autor provenga de la titularidad de un derecho real, deberá identificar el inmueble con expreso señalamiento de los linderos y adjudicando copia certificada de los documentos o títulos que acreditan esa titularidad aludida. Como es sabido, la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario esta intrínsecamente ligada a los factores como la tierra y la propiedad agraria, de allí que, cualquier ciudadano que se atribuya algún derecho real sobre un predio rustico y pretenda actuar con tal carácter en juicio, es decir, con el de propietario, deberá en primer término identificar el inmueble con todas aquellas referencias y descripciones que hagan inconfundible su ubicación física y político territorial, incluyendo los linderos del mismo, los cuales deben estar definidos con suficiente claridad, la norma en cuestión impone al actor la carga de la prueba de aportar en copia debidamente certificada toda la documentación donde quede fehacientemente demostrado que el titular del derecho real presuntamente afectado por la actuación administrativa es el mismo que interpone el recurso, debemos recordar que el proceso contencioso administrativo de nulidad en principio no resulta el procedimiento idóneo para discutir derecho de propiedad, sin embargo quien aduce cualidad de propietarios a de acompañar el trato sucesivo de manera de cumplir con las exigencias de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, en caso de no consignarse el documento que acredite o constate la titularidad para intentar la acción demanda o recurso la consecuencia inmediata es la admisibilidad.
Esta Juzgadora evidencia que del anexo único acompañado con el recurso de nulidad en copia fotostáticas certificadas no se desprende instrumento alguno que acompañe el trato sucesivo o titularidad aludida con documentos que la acrediten ni mediante algún derecho administrativo otorgado a favor el ciudadano JUAN ISIDRO ALVAREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.950.280 ni mediante un trato sucesivo, en este sentido cuando el juez determine uno de los incumplimientos de los artículos 160 ordinal 4 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario corre con la consecuencia desfavorable de la inadmisibilidad del presente recurso por estar incurso en la causal arriba señalada y por no llenar los extremos de ley. Así se decide.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar:
En este sentido se observa que el recurrente acompaño el libelo de la demanda con la Letra “A” contentivo de copias fotostáticas simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, en reunión identificada con la nomenclatura ORD 1290-20 de fecha 01 de Diciembre de 2020 el Instituto Nacional de Tierras me otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 182421209RAT1007947, a favor del ciudadano JUAN ISIDRO ALVAREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.950.280, sobre el predio en comento la cual tiene una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (69HA con 3115m2), ubicado en el sector Liceta, asentamiento campesino sin información parroquia capital Guanare municipio Guanare alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Guanare vía Papelón- Guanarito, Sur: Caño Iguez Este: Terrenos ocupados por Agroisleña y Elio Marcaccio y Oeste: Terreno ocupado por Petra Armas.
En consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SUBSIDIARIAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGRARIA SOBREVENIDA, conforme a lo previsto en los numerales 1º y 2º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a que el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo anteriormente mencionado, no cumple con los requisitos establecidos antes señalado y ante la aplicación procesal establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no identifica ni acompaño el recurso del cual se pretende la nulidad y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada por las partes, ni por el juez, y examinada el escrito libelar que conforma el presente expediente y las pruebas que acompaño el recurrente no existe el referido acto, ni boleta de notificación del acto administrativo solo establece que sobre la adjudicación del lote antes mencionado. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SUBSIDIARIAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGRARIA SOBREVENIDA, interpuesto por el JUAN ISIDRO ALVAREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.950.280, asistido por la Abogada JASVERENY MILAGRO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.896.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°134.854, contra Acto Administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Guanare Ciudadano DANIEL ALENEXIS GODORECCI, en reunión identificada con la nomenclatura ORD 1290-20 en fecha 01 de Diciembre de 2020 el Instituto Nacional de Tierras me otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 182421209RAT1007947, a favor del ciudadano JUAN ISIDRO ALVAREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.950.280 constante de una superficie de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (69HA con 3115 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Guanare vía Papelón- Guanarito, Sur: Caño Iguez Este: Terrenos ocupados por Agroisleña y Elio Marcaccio y Oeste: Terreno ocupado por Petra Armas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en Guanare, a los Once días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (06-02-2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Estenia C. Salas Fernández
En esta misma fecha, se dictó y publicó, siendo las 3:00p.m. Conste.