REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RCA-2024-00512.
RECURRENTES: SOCIEDAD MERCANTIL AGROSERVICIOS HERNANDEZ BRITO C.A, Inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 27 de Octubre de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 22-A, Expediente Nº 410.1221, identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-400114152, interpuesto por el ciudadano ZALDÍVAR ZÚÑIGA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.614, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.591, actuando en este acto en nombre y representación de la referida empresa, quien es representada por el ciudadano PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-10.057.008, en su carácter de Presidente.
RECURRIDO:
Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde ACORDO DECLARAR PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORMES, expediente Nº PO/ORT/DTO/36752/2021, proferido en la sesión Nº 154324, DE FECHA 10 JUNIO 2024, Punto de Cuenta Nº 09, sobre un lote de terreno denominado “LA SABINERA”, ubicado en el Sector El Fraile, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa; constante de una superficie de Doscientos Noventa y Seis Hectáreas con Siete Mil Setecientos Santa y Dos Metros Cuadrados (296 Has con 7.762 mts2), cuyos linderos son Norte: Caño La Ceiba; Sur: Terrenos ocupados por agropecuaria Santa Eduviges; Este: carretera Engranzonada y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges, perteneciente a un lote de mayor extensión de Trecientos Diez Hectáreas con Cuadro Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (310 has y 4.144 m2) alinderados de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por la Agropecuaria Santa Eduviges y Caño la Ceiba; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria El mamon, Luis Graterol y Carretera Engranzonada; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges y Corriente Intermitente y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuarias Santa Eduviges y Amalia Hurtado.
MOTIVO:
TRIBUNAL:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 07-08-2024, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano ZALDÍVAR ZÚÑIGA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.614, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.591, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS HERNANDEZ BRITO C.A, quien es representada por el ciudadano PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-10.057.008, en su carácter de Presidente de la referida empresa, Inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 27 de Octubre de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 22-A, Expediente Nº 410.1221, Identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-400114152 contra Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde ACORDO DECLARAR PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORMES, expediente Nº PO/ORT/DTO/36752/2021, proferido en la sesión Nº 154324, de fecha 10 junio 2024, Punto de Cuenta Nº 09, sobre un lote de terreno denominado “ LA SABINERA”, ubicado en el sector El Fraile, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa; constante de una superficie de Doscientos Noventa y Seis Hectáreas con Siete Mil Setecientos Santa y Dos Metros Cuadrados (296 Has con 7.762 mts2), cuyos linderos son Norte: Caño La Ceiba; Sur: Terrenos ocupados por agropecuaria Santa Eduviges; Este: carretera Engranzonada y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges, perteneciente a un lote de mayor extensión de Trecientos Diez Hectáreas con Cuadro Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (310 Has y 4.144 M2) alinderados de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por la Agropecuaria Santa Eduviges y Caño la Ceiba; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria El mamon, Luis Graterol y Carretera Engranzonada; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges y Corriente Intermitente y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuarias Santa Eduviges y Amalia Hurtado.
Seguidamente en fecha 12 de Agosto de 2024, se le dio entrada al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, quedando signado bajo el Nº RCA-2024-00512, (folio 114).
Este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2024 vista anterior demanda, dicto auto de admisión con todos los pronunciamientos legales ordenándose la notificación del ente recurrido mediante boleta y la remisión de los antecedentes administrativos mediante Oficio, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) parte recurrida, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Publica Agraria del estado Portuguesa, al Colectivo La Sabinera, representada por la ciudadana Eliana Coromoto Colmenares Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-16.647.452, mediante oficios, así como la notificación de los terceros interesados (incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa) a través de la publicación de un cartel, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial en fecha 05-12-2011 y en Gaceta Oficial Nº 39.813. Igualmente, para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. (Folio 115 al 125).
Igualmente, en fecha 12 de Agosto del 2024, mediante auto la suscrita secretaria de este Tribunal, hace entrega del Cartel de Notificación a los terceros interesados, para ser publicado en un periódico de circulación Regional o Nacional del estado Portuguesa, (folio 126).
Seguidamente el día 16 de Agosto del 2024, comparece mediante diligencia ante este Tribunal el ciudadano ZALDÍVAR ZÚÑIGA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.614, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.591, actuando en este acto en nombre y representación Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS HERNANDEZ BRITO C.A, quien es representada por el ciudadano PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-10.057.008, en su carácter de Presidente de la referida empresa, Inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 27 de Octubre de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 22-A, Expediente Nº 410.1221, Identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-400114152, con la finalidad de consignar el cartel de notificación de los terceros interesados, publicado en el periódico Ultima Hora de fecha 23 de Agosto del 2024, cursante a los folios (127 al 130).
Aunado a ello el día 16 de Septiembre del 2024, comparece por ante este tribunal el Licdo. Alguacil Yolbelfrank Tacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien dejó constancia de haber recibido del ciudadano ZALDÍVAR JOSÉ ZÚÑIGA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.591, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, los recursos necesario para expedir las copias fotostáticas certificadas, cursante a los folios (131 al 142).
En este mismo orden de ideas en fecha 02 de Octubre de 2024 comparece por ante este despacho el Abg. ZALDÍVAR ZÚÑIGA GARCÍA, solicitando copias fotostáticas certificadas, cursante al folio (143).
Correlativamente en fecha 08 de Octubre de 2024, vista la diligencia del Abg. ZALDÍVAR ZÚÑIGA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.591, este tribunal acuerda la solicitud de copias fotostáticas certificadas, cursante al folio (144).
Del mismo modo en fecha 10 de Octubre del 2024, la Secretaria de este Tribunal abogada Estenia Coromoto Salas Fernández, deja expresa constancia, que hizo entrega de la totalidad del expediente y del Cuaderno de Medidas, solicitada en el folio (143) por el ciudadano ZALDÍVAR ZÚÑIGA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.591, en su condición de apoderado Judicial de la parte recurrente, cursante al (folio 145).
Así mismo en fecha 14 de Octubre del 2024, comparece por ante este Tribunal el Licdo. Alguacil Yolbelfrank Tacoa, en su carácter de alguacil del mismo, con la finalidad de hacer devuelta copias de los oficios dirigidos al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, el mismo fueron enviados por la valija interna, el día 24/09/2024, cursante a los folios (146 al 147).
Al mismo tiempo en fecha 14 de Octubre del 2024, comparece por ante este Tribunal el Licdo. Alguacil Yolbelfrank Tacoa, en su carácter de alguacil del mismo, con la finalidad de hacer devuelta copias de los oficio Nº 268-24 el mismo fue debidamente enviado por MRW, el día 24/09/2024, cursante a los folios (148 al 149).
En consecuencia, en fecha 31 de Octubre del 2024, se recibe por ante este Tribunal oficio número 256-24, donde el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remiten las resultas de las comisiones número 268-24, 266-24 (de la nomenclatura particular de este despacho), debidamente cumplidas, cursante a los folios (150 al 157).
Por tanto, en fecha 31 de Octubre del 2024 se emite auto de corrección de foliatura del presente expediente desde el folio (151 al 157), cursante al folio (158).
No obstante, en fecha 18 de noviembre del 2024, se recibe por ante este Tribunal oficio número 825-24, donde el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda, remite la resulta de la comisión número 269-24, 264-24, 265-24 (Nomenclatura particular de este despacho), debidamente cumplidas, cursante a los folios (159 al 169).
Posteriormente en fecha 23 de Enero de 2024, comparece por ante este Tribunal el Licdo. Alguacil Yolbelfrank Tacoa, en su carácter de alguacil del mismo, devuelvo en este acto el oficio dirigido al ciudadano Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Portuguesa, según numeración Nº 267-24, SIN CUMPLIR, cursante a los folios (170 al 194).
En fecha 06 de Marzo del 2024, se suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, cursante al folio (195).
Así mismo en fecha 14 de Marzo del 2025, comparece por ante este Tribunal el Licdo. Alguacil Yolbelfrank Tacoa, en su carácter de alguacil del mismo, con la finalidad de hacer devuelta en este acto la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente firmada por la ciudadana ELIANA COROMOTO COLMENARES HERNANDEZ venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.647.452, en representación del Colectivo La Sabanera, el día 13/03/2025, cursante a los folios (196 al 198).
En efecto el día 22 de Mayo de 2025, mediante auto se advierte a las partes que la celebración de la audiencia para el Acto de Informes se verificaría al Tercer (3º) día de despacho siguiente de despacho a las 10:00 a.m., cursante al folio (199).
Correlativamente en fecha 27 de Mayo de 2025 el ciudadano ZALDÍVAR JOSÉ ZÚÑIGA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 141.591, actuando en este acto en nombre y representación de AGROSERVICIOS HERNANDEZ BRITO C.A, el cual demuestra con instrumento poder otorgado por la oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa de fecha 03 de Marzo del año 2016, quedando anotado bajo el Nº 44, Protocolo Tercero, Tomo I, Folios 01 hasta 03, quien mediante diligencia otorga poder apud-acta al abogado CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.549 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 130.283, cursante al folio (200). De este mismo modo en esta misma fecha 27 de mayo del 2025, llegada la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública para el acto de informes de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se advierte a las partes que la causa entra en el estado de sentencia dentro de los 60 días continuos, cursante a los folios (201 al 205).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde acordó DECLARAR PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORMES, expediente Nº PO/ORT/DTO/36752/2021, proferido en la sesión Nº 154324, de fecha 10 junio 2024, Punto de Cuenta Nº 09, sobre un lote de terreno denominado “ LA SABINERA”, ubicado en el sector El Fraile, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa; constante de una superficie de Doscientos Noventa y Seis Hectáreas con Siete Mil Setecientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (296 Has con 7.762 mts2), cuyos linderos son Norte: Caño La Ceiba; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges; Este: Carretera Engranzonada y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges, perteneciente a un lote de mayor extensión de Trecientos Diez Hectáreas con Cuadro Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (310 Has y 4.144 M2) alinderados de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por la Agropecuaria Santa Eduviges y Caño la Ceiba; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria El mamon, Luis Graterol y Carretera Engranzonada; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges y Corriente Intermitente y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuarias Santa Eduviges y Amalia Hurtado. En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto surge en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el abogado ZALDIVAR JOSÉ ZUÑIGA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.614, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.591, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO C.A, quien es representada por el ciudadano PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-10.057.008, en su carácter de Presidente de la referida empresa, Inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 27 de Octubre de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 22-A, Expediente Nº 410.1221, Identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-400114152 contra Acto Administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) donde ACORDÓ DECLARAR PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORMES, expediente N° PO/ORT/DTO/36752/2021, proferido en la Sesión N° 154324, de fecha 10 de Junio 2024, Punto de Cuenta N° 09; sobre un lote de terreno denominado “LA SABINERA”, ubicado en el Sector El Fraile, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa; constante de una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (296 Has con 7.762 Mts2), cuyos linderos son: Norte: Caño La Ceiba; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges; Este: Carretera Engranzonada y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges, perteneciente a un lote de mayor extensión de TRESCIENTAS DIEZ HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (310 has y 4.144 M2) alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por la Agropecuaria Santa Eduviges y Caño la Ceiba; Sur: terrenos ocupados por Agropecuaria El Mamon, Luis Graterol y Carretera Engranzonada; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges y Corriente Intermitente y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges y Amalia Hurtado.
Ahora bien en la demanda interpuesta ante este Tribunal la cual fue admitida en fecha 12 de Agosto del año 2024 con todos sus pronunciamientos legales tal como consta en los folios 115 al 124 del expediente, en el cual fue establecida la competencia para conocer y anular los actos administrativos dictados por los entes agrarios de efectos generales o particulares, tal como lo establece los artículo 156 y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario para conocer la presente causa, por cuanto arguye el accionante en el presente recurso que es poseedor y ocupante agrario legítimo de un predio agrícola, que ha fomentado denominando “LA SABINERA”, ubicado en el Sector El Fraile, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa; constante de una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (296 Has con 7.762 Mts2), cuyos linderos son: Norte: Caño La Ceiba; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges; Este: Carretera Engranzonada y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges, perteneciente a un lote de mayor extensión de TRESCIENTAS DIEZ HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (310 has y 4.144 M2) alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por la Agropecuaria Santa Eduviges y Caño la Ceiba; Sur: terrenos ocupados por Agropecuaria El Mamon, Luis Graterol y Carretera Engranzonada; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges y Corriente Intermitente y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges y Amalia Hurtado, aduciendo lo siguiente:
El recurrente aduce en su libelo que acudió el día 30 de Octubre del 2023 obligados por circunstancias que le trastocaron la actividad agropecuaria llevada a cabo, acudimos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo…asimismo se plasma en tal acto administrativo recurrido que en fecha 07 de Diciembre de 2021, se consignó un informe de inspección técnica practicada sobre el predio denominado “LA SABINERA”, ubicado en el Sector El Fraile, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa; constante de una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (296 Has con 7.762 Mts2), cuyos linderos son: Norte: Caño La Ceiba; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges; Este: Carretera Engranzonada y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges…mencionando además lo siguiente: Actividad agrícola vegetal: caña de azúcar en una superficie de 62,37 ha, y otros de ciclos cortos como la patilla en una superficie de 11,24 ha, melón en una superficie de 4, 4 ha, frijol en una superficie 3,8 ha, Actividad agrícola animal…
En consecuencia el día 18 de Noviembre del 2024 cumplida con la formalidad esencial del proceso de la resulta de la comisión del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, folios 159 al 168 siendo agregada en esta misma fecha tal como consta en el auto inserto en el folio 169, en el cual se ordenó suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se suspende la causa por un lapso de noventa (90) días continuos que establece la ley, por cuanto había sido notificado el Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre en contra del Estado Venezolano o contra los intereses patrimoniales de la República, la cual fue debidamente practicada en fecha 24-10-2024 por el ciudadano alguacil del Tribunal comisionado Jaime David Contreras, en el que se le acompañó con copias certificadas de la admisión de la demanda de fecha 12-08-2024, otorgándose el lapso correspondiente, una vez vencido ese lapso se reanudada la causa concediéndosele un lapso de cinco (05) días continuos como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y diez (10) días de despacho para que la parte recurrida y los terceros interesados proceda a oponerse al recurso contencioso, lo cual permite a las partes garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso.
Ahora bien, es de hacer notar que en referencia al Cartel de Notificación de los Terceros Interesados el mismo fue consignado en fecha 16-09-2024 y publicada en el periódico Ultima Hora de Circulación Regional inserto en los folios 128 al 130.
Cabe mencionar que en la presente causa no se evidencia la consignación de los Antecedentes Administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras, el cual será objeto de estudio más adelante; como tampoco hizo OPOSICIÓN el ente recurrido ni ningún Tercero Interesado al presente recurso de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, librándose el Cartel de Notificación tal como consta en el referido expediente y demás actos subsiguientes del proceso garantizándosele a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa.
En tal sentido para que cumpla efecto la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se comisionó al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, quienes fueron notificados por el alguacil de ese despacho los días 10-10-2024 y 24-10-2024, folios (159 al 168) y fueron recibidas la primera de ellas por la ciudadana Noris Bravo en su condición de Oficina de Secretaria de la Presidencia Correspondencia del Instituto Nacional de Tierras y la segunda por la Procuraduría General de la República siendo recibida por el ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti en su condición de Gerente General de Litigio, una vez recibidas las resultas de comisión en fecha 18-11-2024, fueron agregadas y suspendidas en la misma fecha por un lapso de noventa (90) días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cursante al folio 169. Seguidamente el día 06 de Marzo del 2025 se reanudo la causa, en consecuencia encontrándose las partes a derecho de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le concedió un lapso de cinco (05) días continuos como termino de distancia contados a partir del día siguiente al presente auto y, vencido el mismo comenzaría a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte recurrida y los terceros interesados procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal como se hizo constar en el auto de admisión de fecha 12-08-2024, que cursa en los folios 115 al 124.
En este orden de ideas anteriores es preciso acotar que cuando se notifica a la Procuraduría General de la República se hace por mandato del artículo 108 del Decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al establecer que puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sea parte los Institutos Autónomas Públicos, Órganos y Entes Públicos Nacionales, así como las Entidades Estadales y Municipales, cuando a su juicio, los mismos afecten derechos bienes e intereses patrimoniales de la República. Tal como sucedió en el presente caso donde se ejerce una pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras que según el artículo 114 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozara de la prerrogativas y privilegios otorgado por la ley, como se prevén en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al preceptuar:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Cabe agregar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le otorga al Instituto Nacional de Tierras las prerrogativas y privilegios que tienen la República cuando actúa en un proceso judicial, y al tener estas prerrogativas y privilegios, no pueden ser condenadas en costas procesales, no están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que le formulé el juez o la contraparte, los bienes, rentas, derechos o acciones no están sujetas a medida preventivas o ejecutivas, y cuando los abogados que ejercen la representación de la República como es el Procurador o Procuradora General de la República, no asistan a los actos de contestación de la demanda intentada contra esta, el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:
“Las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes”.
De modo que al existir mandatos de orden jurídicos en cuanto a los privilegios que goza tanto la República como el Instituto Nacional de Tierras, quienes a pesar de estar notificados del Proceso Contencioso Administrativo de Nulidad por acto administrativo donde ACORDÓ DECLARAR PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORMES, expediente N° PO/ORT/DTO/36752/2021, proferido en la Sesión N° 154324, de fecha 10 de Junio 2024, Punto de Cuenta N° 09; sobre un lote de terreno denominado “LA SABINERA”, ubicado en el Sector El Fraile, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa; constante de una superficie de DOSCIENTAS NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (296 Has con 7.762 Mts2), cuyos linderos son: Norte: Caño La Ceiba; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges; Este: Carretera Engranzonada y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges, perteneciente a un lote de mayor extensión de TRESCIENTAS DIEZ HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (310 has y 4.144 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la Agropecuaria Santa Eduviges y Caño la Ceiba; Sur: terrenos ocupados por Agropecuaria El Mamon, Luis Graterol y Carretera Engranzonada ; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges y Corriente Intermitente y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges y Amalia Hurtado y la Procuraduría General de la República no dio contestación a la pretensión de nulidad anteriormente señalada, sin embargo la ley señala que se tiene como contradicha en todo y cada una de sus partes e igual ocurre con el escrito de oposición el cual no fue presentado por el Instituto Nacional de Tierras, pero al gozar de las prerrogativas y privilegios se tienen como contradichas en todo y cada una de sus partes.
En consecuencia los actos administrativos deben estar enmarcados dentro del bloque de la legalidad que están en manos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual determina la competencia en concordancia con el artículo 137 Constitucional, por lo que debe efectuarse una relación de genero a especie, es decir, que existan diversos modos de extinción de los actos administrativos y que la invalidez constituye solo una de esas modalidades, señalando al respecto el autor Gordillo (2002) en su libro titulado (Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 3. 1a ed. Editorial Funeda, Caracas), establece:
“Los actos son las decisiones, declaraciones o manifestaciones de voluntad o de juicio; que los hechos son las actuaciones materiales, las operaciones técnicas realizadas en el ejercicio de la función administrativa. Si bien los hechos son ejecución de actos (en cuanto dan cumplimiento o ejecución material a la decisión que el acto implica), ello no siempre es así y pueden presentarse actos que no sean hechos sin una decisión previa formal. La distinción entre acto y hecho no siempre es fácil, en la práctica, por cuanto el hecho en alguna medida es expresión de voluntad administrativa, pero en líneas generales puede afirmarse que el acto se caracteriza porque se manifiesta a través de declaraciones provenientes de la voluntad administrativa y dirigida al intelecto de los administrativos”. (Pág. III-16).
Pero si bien es cierto, en nuestro ordenamiento jurídico el acto administrativo está consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 7 el cual reza: se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo a formalidades y requisitos establecidos en la ley por los órganos de la administración pública, consagrándose por vía legal la distinción entre los vicios que conducen a la nulidad absoluta, los vicios que conducen a la anulabilidad y, los vicios que no producen la invalidez o que constituyen meras irregularidades que no inciden en la validez del acto administrativo pero si son dictados con presidencia total y absoluta de procedimientos establecidos en la ley y es enunciado por una de las partes es objeto de nulidad absoluta. (Subrayado propio del Tribunal).
En consideración a todo lo expuesto, dentro del marco legal correspondiente esta juzgadora entra a estudiar los vicios delatados por el recurrente en relación al acto administrativo donde ACORDÓ DECLARAR PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORMES, expediente N° PO/ORT/DTO/36752/2021, proferido en la Sesión N° 154324, de fecha 10 de Junio 2024, Punto de Cuenta N° 09; sobre un lote de terreno denominado “LA SABINERA”, asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, pasando a seguidas a realizar algunas consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y normativas, acerca de la obligación que tiene la Administración Pública de asegurar al administrado, su correcto, oportuno y efectivo acceso a todas y cada una de las etapas que conforman el procedimiento especial ventilado en sede administrativa, ello en resguardo y acatamiento a las garantías constitucionales al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que dan forma y validez a todo pronunciamiento de la Administración, y en tal sentido quien decide observa, que en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, tal y como efectivamente lo es el Estado Venezolano, la actividad administrativa se encuentra regida por el principio audire alteram partem, según el cual, los titulares de derechos o intereses frente a la Administración, deben estar en posibilidad de defenderlos, ello en la seguridad de poder participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.
Deduciendo esta sentenciadora que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer el ejercicio de los derechos de corte sustantivos. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público por adscripción, en este caso, el Instituto Nacional de Tierras, pues, el particular con respecto al Estado y en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad jurídica, que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única y verdadera manera de control del ejercicio de esas potestades públicas. Ello implica que las normas que garantizan el acceso de los administrados al proceso que se ventile en sede administrativa, aseguren que su defensa sea real y efectiva; de manera que, el no agotamiento de todas y cada una de las diligencias que la ley dispone para el emplazamiento de la persona o personas que resulten afectadas directamente por el acto administrativo de efectos particulares, en este caso, por un acto administrativo agrario de efectos particulares donde ACORDÓ DECLARAR PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORMES, expediente N° PO/ORT/DTO/36752/2021, proferido en la Sesión N° 154324, de fecha 10 de Junio 2024, Punto de Cuenta N° 09; en sede administrativa, es una conclusión que en prima faccie, no resulta compatible con el precepto constitucional que contiene nuestra carta magna.
Resulta oportuno traer a colación, que nuestro texto fundamental consagra expresamente la protección del derecho a la defensa, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas; En consecuencia su ordinal 1:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…omissis…”.
Concatenado con el artículo 25 de nuestra carta fundamental, lo siguiente:
Todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionaria públicas que lo ordene o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores…”.
Por último quien decide observa, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente la nulidad absoluta del acto administrativo, cuando el mismo es dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido según el artículo 19 de la mencionada ley en los siguientes términos:
Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
“…Omissis…
4.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Es por ello, que la garantía constitucional al Derecho a la Defensa tiene un doble objetivo, por una parte que el justiciable tenga la posibilidad de exponer sus argumentos en defensa de sus derechos y por la otra, que el Órgano al que corresponde resolver disponga de todos los elementos necesarios para formarse un juicio ajustado a la realidad, ambas finalidades están íntimamente ligadas entre sí y forman lo que la doctrina patria ha determinado como el “Núcleo Garantista Constitucional”. Igualmente este principio contiene entre otros el derecho a conocer los cargos imputados antes de la imposición de la sanción y a ejercer actividad probatoria en el procedimiento sancionador.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Octubre de 2013, expediente Nro. 12-0481, señaló lo siguiente:
…Omissis…
Esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas los motivos del acto sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión judicial o administrativa debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…Omissis….
De lo anteriormente expuesto se concluye, que en los procedimientos administrativos, los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos e inclusive de todo lo actuado, son el incumplimiento total del trámite establecido y la lesión grave del derecho a la defensa lo que conlleva a la nulidad de los mismos. De modo que, si no se cumple con los trámites respectivo, o si no se emplaza o notifica al interesado, y por ende no se le permite concurrir a la sede administrativa a fin que pueda exponer sus alegatos y demostrarlos, es claro que resulta procedente anular el acto administrativo definitivo y por ende todo lo realizado, pues la indefensión grave implica la verificación de una negativa, vale decir, de una imposibilidad total que un administrado se defienda bien y eficazmente, porque no se le emplazó o notificó del procedimiento en ningún tiempo y de ninguna forma.
Con ello se evidencia la violación consecuencial a la garantía constitucional al Debido Proceso contemplado también en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues este requiere la necesidad de abrir un procedimiento con todas las garantías, a los fines de ejercer la potestad sancionatoria del Estado, pues el principio de seguridad jurídica exige, que la sanción de todas las conductas que están legalmente tipificadas como ilícitos o faltas administrativas, debe realizarse a través de un procedimiento que permita salvaguardar el interés general y los derechos y garantías de los administrados.
Siguiendo este hilo conductor referente al vicio de ausencia de notificación de la iniciación del procedimiento que no se llevó a cabo por el ente administrativo al momento de acordar DECLARAR PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORMES, expediente N° PO/ORT/DTO/36752/2021, proferido en la Sesión N° 154324, de fecha 10 de Junio 2024, Punto de Cuenta N° 09; sobre un lote de terreno denominado “LA SABINERA”, plenamente arriba detallado, de acuerdo con lo afirmado por la parte actora que le causo indefensión, se hace necesario traer a colación que la Actividad Administrativa debe ceñirse a lo dispuesto en los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la Constitución Nacional, contempla el sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho, asimismo la Ley definirá las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Por lo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 96 establece:
Que las disposiciones previstas en la Ley que regule los procedimientos administrativos y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, serán aplicables de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el presente título.
Siendo así las cosas el procedimiento de DECLARAR PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORMES, se encuentra comprendido en el Capítulo II de los artículo 35 al 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen:
Artículo 35: Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o de uso no conforme. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico.
Se considera ociosas, a los fines de esta Ley, las tierras con vocación de uso agrícola que no estén siendo desarrolladas bajo ninguna modalidad productiva agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal y aquéllas en las cuales se evidencie un rendimiento idóneo menor al ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo se calculará de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley o, a los planes nacionales de seguridad agroalimentaria.
Se consideran de uso no conforme, a los fines de esta Ley:
1. Las tierras cuya utilización resulte contraria a los planes nacionales de desarrollo y seguridad agroalimentaria.
2. Las tierras en las que se realicen actividades agrícolas distintas a las que corresponda según la clasificación de los suelos establecida para cada rubro.
3. Las tierras aprovechadas a través de la tercerización.
4. Aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional, cuando su uso sean contrarios a los objetivos del respectivo proyecto.
Artículo 36: La apertura de la averiguación podrá ser igualmente acordada de oficio por la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando exista presunción de que determinadas tierras se encuentran ociosas o de uso no conforme. En ese caso, la Oficina Regional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico.
Artículo 37: Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o de uso no conforme, la respectiva Oficina Regional de Tierras dictará un auto de emplazamiento, el cual especificará con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser posible, a quien se atribuya la propiedad de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto.
En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional, un cartel mediante el cual se notificará al ocupante de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan por ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho días hábiles, entendiéndose por notificados quince días después de la publicación del referido cartel.
Contra el auto que niegue la apertura de la averiguación o niegue la necesidad de emplazar a los interesados, podrá interponerse recurso por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dentro de los tres días hábiles siguientes a la negativa.
Artículo 38: Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter de ociosa o uso no conforme de una tierra, deberá oponer las razones que le asistan cumpliendo los requerimientos del artículo 42 de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que decida lo conducente.
En la decisión que dicte el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se establecerá la declaratoria de las tierras como ociosas o de uso no conforme, o se otorgará el certificado de finca productiva, según corresponda.
En caso de que el emplazado convenga en reconocer el carácter de ociosa o de uso no conforme de las tierras y opte por solicitar la certificación de finca mejorable, deberá interponer su petición de conformidad con lo previsto en el artículo 49 y siguientes de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que decida, declarando las tierras como ociosas o de uso no conforme u otorgando el beneficio solicitado.
En caso de que el emplazado no comparezca, la Oficina Regional de Tierras procederá a la declaratoria de la tierra como ociosa o de uso no conforme y remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Artículo 39: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá iniciar el procedimiento de rescate de las tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropiatorio, según los casos, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 40: El acto que declare las tierras como ociosas o de uso no conforme agota la vía administrativa.
Deberá notificarse a quien se atribuya la propiedad de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel en un diario de mayor circulación regional, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble.
Es importante señalar que de conformidad con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su exposición de motivos, las tierras calificables como tierras ociosas o de uso no conforme la define como aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción, que viene a ser la productividad agraria, un concepto jurídico indeterminado que funge como promedio de mediación de la adecuación que existe entre la tierra y su función social; constituyendo la premisa fundamental para el inicio y la aplicación de la mayor parte de los procedimientos previstos en nuestra norma rectora.
Conforme a lo expuesto, la interpretación jurídica debe buscar el elemento sustantivo que se haya en cada una de las reglas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del ordenamiento jurídico constitutivo, en sentido formal como un condesado de reglas superiores de la organización del Estado Venezolano que expresa la unidad del ordenamiento jurídico, de allí que el proceder del ente administrativo agrario demuestra las irregularidades procedimentales en la declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, por cuanto al declarar la administración el procedimiento de tierras ociosas debió notificar como requisito esencial a la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO C.A, antes identificada, de acuerdo a la inspección técnica judicial que haya realizado en la unidad de producción, es decir, que la Oficina Regional de Tierras dictara auto de emplazamiento en el cual especificara con exactitud los linderos objetos del acto administrativos así como el denunciante quien inicio el procedimiento o cualquier otra persona o interesado que pudiera tener interés en el asunto. Ahora bien en el mismo auto se ordenara la publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional, en dicho cartel se notificara al ocupante de tierras si se conociera o cualquier otro interesado para que comparezca ante la Oficina Regional de Tierras para que exponga las razones que asistan sus derechos dentro del lapso de ocho (08) días hábiles, entendiéndose por notificados quince (15) días de la publicación después de la publicación del cartel como lo estipula el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario salvaguardando la norma que el auto que niegue la apertura de averiguación o la necesidad de emplazamiento del interesado o las partes podrá interponer el recurso dentro de la vía administrativa.
En concordancia con lo aquí delatado el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
Artículo 48: El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenarán la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones. En cuanto a las formalidades esenciales, todo inicio o apertura de cualquier procedimiento administrativo agrario, bien sea instaurado de oficio o instancia de parte, debe ser notificado a los administrados y a todo tercero interesado, todo de conformidad con el artículo 49 Constitucional en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 19 en sus Ordinales 1º y 4 º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que son del siguiente tenor:
Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…
Artículo 19: Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
…Omissis…
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En efecto, al denunciar la recurrente violación del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Norma Constitucional al amparo de los artículos 26 y 49 ordinales 1 y 3, cuyo fundamento de la denuncia deviene de una falta de notificación, del Acto Administrativo previamente descrito en la motiva de esta sentencia sobre un lote de terreno ya sea de carácter privado, público o baldío, la Ley crea formas especiales para el cumplimiento de ese acto administrativo, que debe estar rodeado de todas las garantías necesarias para que pueda producir efectos en el mundo jurídico y, la Ley debe establecer en forma categórica, las formas en que ha de cumplirse todo ese procedimiento así lo desarrolla el Título Segundo Capítulo Primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (subrayado de la sentencia), que regula la actividad administrativa exigiéndole el cumplimiento de todos estos preceptos y velará de todos los asuntos el cual se formará un expediente que se mantendrán la unidad de éste y la decisión respectiva, los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes, de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características, garantizándole los derechos al administrado, para que esté presente todos los escritos que sean necesarios y sean agregados al expediente (Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En consecuencia la falta de notificación de un acto administrativo de efectos particulares afecta la validez intrínseca del acto siendo un vicio que origina la nulidad absoluta por cuanto no es un extremo de su validez y eficacia. En este orden de ideas, la jurisprudencia sostiene que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra un conjunto de derechos frente a la administración pública entre las cuales se destaca la obligación de notificar a los interesados cuyos derechos resulten afectados por la acción administrativa, toda vez que al ser notificado implica a su vez los derechos de ser oído o hacerse parte en cualquier procedimiento y a tener acceso al expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la referida ley, por cuanto el ente agrario al incurrir en este vicio procedimental esencial causo indefensión a la parte hoy recurrente a la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS HERNANDEZ BRITO C.A, quien es representada por el ciudadano PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-10.057.008, en su carácter de Presidente de la referida empresa, Inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 27 de Octubre de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 22-A, Expediente Nº 410.1221, Identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-400114152. Por cuanto no se le garantizó el derecho a la defensa a la parte de manera tal que este requisito sine qua nom no se cumplió, por lo tanto se causó el vicio de indefensión al prescindir de la notificación inicial necesaria para comunicar de manera formal del inicio de apertura del debido procedimiento administrativo necesaria para que el interesado promoviera los medios de pruebas establecido en el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual se configura este primer vicio delatado. Así se decide.
Por otra parte otro vicio delatado por el recurrente tenemos el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho expuesto en la presente sentencia, este se configura de unas series de hechos que dan origen a la decisión de la administración pública al dictar un acto administrativo de circunstancias fácticas o de hecho que pueden consistir en situaciones totalmente objetivas que engloba la denominación de este vicio como la falsedad de los supuestos o motivos de los hecho y el derecho o en fin la tergiversación de los mismos, por lo tanto es necesario que esa decisión administrativa se encuentre determinada por la comprobación previa de las circunstancias de hecho que deben ser comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la administración, ya que si no existen o si ha habido errores en la apreciación o calificación de los mismos se configura este vicio fundamentado en hechos inexistentes o que no han sido comprobados y este vicio incide en el contenido y no en la forma de los actos administrativos que tiene influencia en la decisión que se dicta, para lo cual es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiere sido distinta.
En el caso bajo estudio no fueron cumplidos los requisitos que la norma agraria exige cuyo vicio está relacionado con el falso supuesto de hecho, relacionado con la legalidad interna del acto administrativo, donde el órgano competente no va a conocer de los hechos que han conducido a la autoridad administrativa a dictar el acto administrativo, si no a los motivos jurídicos en que se basó para el dictado del mismo, es decir, indicar su basamento legal, enmarcándolo en la norma jurídica que permita la actuación del órgano que produjo la decisión lo cual resulta esencial para determinar la competencia de dicho órgano, y constituye a su vez requisitos de validez de los actos administrativos, a tenor de los artículos 18 ordinales 8 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que dicho vicio de falso supuesto de derecho lo sustenta el recurrente en el punto de derecho de la no aplicación de la norma agraria y supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contrario a lo establecido por la ley dichos argumentos es la postura del recurrente por cuanto la actuación administrativa no se encuentra ajustada a derecho.
Es necesario traer a colocación la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa en sentencia número 01117 expediente N° 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002 que señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
De acuerdo al criterio planteado por la Sala, debe existir el expediente administrativo, para ser objeto de estudio, esto significa que la no existencia de un procedimiento administrativo acarrea la nulidad absoluta y para ser examinado este requisito no fue consignado ante este Tribunal la formación del expediente administrativo, sin embargo si se delatan los vicios por el recurrente lo cuales causaron indefensión, de tal proceder esta denuncia no puede ser examinada por este Despacho Judicial, por los motivos antes señalados, incumpliendo el órgano rector con los artículos 31 al 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no reunir todos los requisitos concatenados en los artículos 35 al 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la publicación de un cartel de notificación por un periódico Regional o Nacional del acto administrativo referido, al no constar todos los elementos y la forma del procedimiento administrativo le es imposible a esta juzgadora analizar este vicio. Así se decide.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE CON SU ESCRITO LIBELAR.
La parte recurrente Promueve marcado con la letra “A”, a efectum videndi Instrumento poder de representación y disposición debidamente otorgado por la recurrente Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO C.A, por ante el Registro Público con función Notarial del municipio Guanarito del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 44, Tomo I, folios 01 al 03, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2016, de fecha 23 de Enero del año 2023, otorgado por el ciudadano PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-10.057.008, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO C.A, debidamente Inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 27 de Octubre de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 22-A, Expediente Nº 410.1221, Identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-40011415 al abogado ZALDÍVAR JOSÉ ZÚÑIGA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 141.591, cursante a los folios (13 al 15).
Este Tribunal aprecia y valora el presente instrumento poder por cuanto demuestra la representación en juicio del ciudadano PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-10.057.008, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO C.A. Así se decide.
El recurrente promueve Marcado con la letra “B”, Original del Acto Administrativo emanado del instituto Nacional de Tierras (INTI), en el Expediente Administrativo Nº PO/ORT/DTO/36752/2011, preferido en sesión número 154324, de fecha 10 de Junio de 2024, punto de cuenta Nº 09, sobre un terreno denominado “LA SABINERA”, constante de una superficie DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (296 HAS CON 7.762 M2), cuyos linderos son; Norte: Caño La Ceiba; Sur: Terrenos ocupados por agropecuaria Santa Eduviges; Este: carretera Engranzonada y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges, perteneciente a un lote de mayor extensión de TRECIENTOS DIEZ HECTÁREAS CON CUADRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (310 HAS Y 4.144 M2) alinderados de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por la Agropecuaria Santa Eduviges y Caño la Ceiba; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Mamon, Luis Graterol y Carretera Engranzonada; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges y Corriente Intermitente y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuarias Santa Eduviges y Amalia Hurtado, cursante a los folios (16 al 22).
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora el presente acto administrativo hoy recurrido en nulidad, por cuanto existen vicios del procedimientos administrativos que lo hacen nulos, y al existir la competencia especifica de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para atacar los actos administrativos, a través de la nulidad, tal como ocurrió en el caso bajo estudio y en el cual ha sido examinado por este Tribunal como órgano competente en la motiva de esta sentencia, existiendo los vicios que fueron explanados y evidenciados en el procedimientos administrativo establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
El recurrente promueve marcado con la letra “C” en Copias Fotostáticas Certificadas del legajo del Cuaderno de Medida del expediente signado con el Nº 00798-A-, motivo: Acción Posesoria por Perturbación, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, cursante a los folios (23 al 101) de la pieza principal.
Este Tribunal aprecia y valora las documentales acompañadas en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria donde el Juzgado de Primera Instancia Agraria otorgo una medida en el lote de terreno denominado “LA SABINERA” en fecha 07-11-2023 desprendiéndose de las mismas actuaciones judiciales de conformidad con el artículo 197 numeral 1 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Dentro del legajo documental acompaño solicitud de Inscripción de Registro Agrario de fecha 03-08-2023 y Título De Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS HERNANDEZ BRITO C.A, Inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 27 de Octubre de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 22-A, Expediente Nº 410.1221, identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-400114152, quien es representada por el ciudadano PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-10.057.008, en su carácter de Presidente.
Este Tribunal aprecia y valora las documentales por cuanto demuestra la cualidad para actuar en el presente juicio y que el mismo acto administrativo goza de legalidad y que no fue impugnado por ningún tercero interesado en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora las presentes documentales que fueron acompañadas con el legajo marcado con la letra “C” cursante a los folios 71 al 82 a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
El recurrente promueve Copias Fotostáticas Certificadas del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO C.A, debidamente Inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 27 de Octubre de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 22-A, Expediente Nº 410.1221, Identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-40011415 de fecha 17-11-2011.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto se evidencia la cualidad de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO C.A, para sostener el presente juicio, y al no ser impugnados por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
El recurrente promueve marcado con la letra “D” en Copias Fotostáticas Certificadas de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14 de Junio de 2023, el cual ratifica la Medida Cautelar Innominada de Protección Agraria, de fecha 07 de Noviembre de 2023, por motivo Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, expediente Nº 00798-A-23. Cursante a los folios (102 a la 109) de la pieza principal.
Este Tribunal aprecia y valora la documental acompañada en el juicio donde el Juzgado de Primera Instancia Agraria ratifico la medida en el lote de terreno denominado “LA SABINERA” en fecha 14-06-2024. Así se decide.
El recurrente promueve Marcado con la letra “E” Copias Fotostáticas Certificadas Auto de participación de Inspección Técnica emanada de la Oficina Regional de Tierras de fecha 17 de Enero 2024, al ciudadano PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.057.008, sobre el predio denominado “LA SABINERA y actualmente “AGROSERVICIOS HERNANDEZ BRITO, C.A”, ubicada sector el Fraile, Parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes Norte: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges y Caño la Ceiba; Sur: Terrenos Ocupados por Agropecuaria el Mamon y Luis Graterol Carretera Engranzonada; Este: Terreno Ocupado por Agropecuaria Santa Eduviges y Corriente Intermitente; Oeste: Terreno Ocupado por Agropecuaria Santa Eduviges y Amalia Hurtado, caya superficie particular es de Trecientos Diez Hectáreas con Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (310 Has con 4144 M2), el Instituto Nacional de Tierras, acordó la práctica de Inspección Técnica, para el día jueves 18 de Enero de 2024, cursante al folio (112) de la pieza principal.
El recurrente promueve Marcado con la letra “F en Copias Fotostáticas Simple del Acta de Comparecencia de fecha 11 de Abril del 2024, emanada de la Gerencia de Atención Ciudadana del Instituto Nacional de Tierras, donde el ciudadano PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.057.008, quien comparece en la sede del INTI Central, sede principal, quien solicita el status de su instrumento Agrario donde se verifico con el Gerente de la Oficina y se informó que el mismo se encuentra aprobado bajo ninguna anormalidad según la sesión 1010005445 ORD 1434-23 con fecha 09/03/2023 expediente 18/1209/DGP/2023/1421012556, cursante al folio (113) de la pieza principal.
Este Tribunal aprecia y valora las presentes documentales por cuanto demuestra que el auto es emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa donde acordó inspección técnica para el día 18-01-2024 a fin de determinar la posesión agraria, y en el acta de comparecencia el ente recurrido dejo constancia que no existe algún otro procedimiento en curso sobre el lote de terreno denominado “LA SABINERA”. Así se decide.
Este Tribunal en cuanto este medio probatorio de la Inspección Judicial no tiene nada que valorar ya que la misma no fue impulsada por la parte recurrente. Así se decide.
Continuando con el estudio minuciosos de la presente causa, al existir violación del procedimiento administrativo la autoridad administrativa como lo es el Instituto Nacional de Tierras, le está vedado dictar acto administrativo expreso porque hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento, obviando la ausencia del mismo como lo establece el artículo 19 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01842 de fecha 14-04-2005, caso: Clodosbaldo Russián Uzcátegui contra Concejo Municipal del Municipio Libertador, al expresar:
Onmisis..
(…) El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que se configuran en el presente caso, al no permitirle al recurrente defender sus derechos, se le violó de esa manera los principios constitucionales fundamentales, al debido proceso y a la defensa (…) (Subrayado por este Tribunal).
Al haber violación del procedimiento administrativo, que es una garantía esencial para el administrado, para el ejercicio del Derecho a la Defensa trae como consecuencia, que el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras, está afectado de incompetencia por violación al procedimiento administrativo y que por ser éste un vicio de orden público el Juez o Jueza puede declararlo aún de oficio, y en el presente caso es denunciado por la parte recurrente como violación fragrante del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 19 ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurrió el referido instituto en violación del procedimiento administrativo al no notificar al ocupante o parte interesada del inicio del procedimiento, lo que conlleva a la nulidad del acto administrativo, el cual deberá ser declarado nulo en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
De lo anterior se desprende que al momento de admitir el recurso del acto administrativo impugnado, se solicitó formalmente al Instituto Nacional de Tierras, la remisión de los antecedentes administrativos que constituyen el expediente, del cual derivo el acto administrativo objeto de revocatoria, ordenandose la remisión de los antecedentes administrativos mediante oficio, en fecha 12-08-2024 (Folio 134), y fue recibido por la oficina de secretaria de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras en fecha 10 de Octubre del 2024 a las 11:55 a.m y, recibida la comisión por ante este despacho el día 18-11-2024, folios (159 al 169) y el expediente administrativo no fue remitido y al no haberse consignado los Antecedentes Administrativos o Documentos Administrativos, le acarrea consecuencias graves, a la parte recurrida (INTI), pues el concepto de carga debe ser entendido como la conducta que se impone a las partes en un proceso, cuya inobservancia le acarrea consecuencias adversas, en este sentido, señala el Procesalista Colombiano Chioventa (2005), que: “la prueba consiste en crear el convencimiento al juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin” el autor Silva (1978), “señala que la prueba es un medio o instrumento que se emplea en el proceso para establecer la verdad”.
Ante tal situación gravosa de la no consignación de los antecedentes administrativos que deben reposar en la Oficina Regional de Tierras como ente regulador que debe velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y legales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido según Sentencia N° 1740 de fecha 12 de Noviembre de 2009, caso: (Agropecuaria Venezuela C.A., Agrovenca, contra el INTI), que al no consignar la parte accionada, los antecedentes administrativos, causa presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por el accionante, que estableció:
El expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el recurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a éste, y es una carga procesal de la Administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo, crea una presunción a favor del administrado como en el caso sub iudice, donde la Sala constata que tal omisión no fue subsanada por la Administración en ningún estado y grado del proceso, cercenando a la parte recurrente el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, ordinales 1 y 3 del texto Constitucional y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como derechos conexos, a ser oído, a presentar pruebas, entre otros.
Desprendiéndose que de las actas que conforman el expediente, se observa que no fueron consignados los antecedentes administrativos del presente caso, en ningún estado ni grado de la causa por la parte accionada, forzosamente se debe concluir que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar el acto recurrido, en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, omisión que es causal de nulidad absoluta, según el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Julio de año Dos Mil Quince (2015), caso el Maizal, dejo sentado:
..cuando queda desvirtuada dicha presunción, independientemente de quien la presente y consigne dentro del proceso si una de las partes consigna el expediente administrativo, la notificación, el informe técnico y afirma su participación en ese procedimiento desvirtúa la presunción favorable de la omisión de los antecedentes administrativos), en este sentido los jueces están en el deber de efectuar una revisión minuciosa de las actas a fin de constatar si hubo o no omisión por parte de la administración para que pueda proceder la presunción a favor del administrado y si esta no fue desvirtuada, ambas condiciones de manera concomitantes, la primera la omisión de la administración agraria y en segundo lugar que no exista prueba que la desvirtué.
Es importante traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 25-03-1990, en el caso: J. González, produjo una sentencia de vieja data, la cual ha venido siendo reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en esa fecha resolvió sobre los efectos de la no consignación de los antecedentes administrativos, y señaló lo siguiente:
…Omissis…
…Tal proceder no puede ser compartido por la presente segunda y última instancia dentro del procedimiento que la Ley especial respectiva establece para el recurso contencioso - administrativo de la función pública, y no puede serlo, pues en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente a quien, por cierto la ley no le exige que tenga – como lo sostiene el fallo apelado - que “provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar” el expediente administrativo, sino que es al Tribunal a quien la ley otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la “autoridad administrativa” la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta – la administración – incumple con tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar en consecuencia, los efectos procesales negativos que su inactividad produjo y no cargárselo a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada, por lo cual procede la revocatoria de ésta para que esta alzada decida – atendiendo a fundamentales principios de celeridad y economía procesales – las pretensiones del querellante contenidas en su libelo de demanda y así se declara…(Lo subrayado por este Tribunal).
Por lo que se observa según el fallo que antecede el Instituto Nacional de Tierras está obligado una vez que es notificado remitir los antecedentes administrativos al órgano jurisdiccional, de no hacerlo debe soportar las consecuencias desfavorables que le causa dicha inactividad, pues una vez que esta notificado el recurrente tiene la oportunidad de conocer el contenido del procedimiento administrativo relacionado con su actividad agraria, materializada con el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas O Uso No Conforme, por lo que se debe sancionar es al ente regulador y administrador de la tierra, que lo constituye el Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano ZALDÍVAR ZÚÑIGA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.614, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.591, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS HERNANDEZ BRITO C.A, quien es representada por el ciudadano PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-10.057.008, en su carácter de Presidente de la referida empresa, Inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 27 de Octubre de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 22-A, Expediente Nº 410.1221, Identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-400114152 contra Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde ACORDO DECLARAR PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORMES, expediente Nº PO/ORT/DTO/36752/2021, proferido en la sesión Nº 154324, de fecha 10 junio 2024, Punto de Cuenta Nº 09, sobre un lote de terreno denominado “ LA SABINERA”, ubicado en el sector El Fraile, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa; constante de una superficie de Doscientos Noventa y Seis Hectáreas con Siete Mil Setecientos Santa y Dos Metros Cuadrados (296 Has con 7.762 mts2), cuyos linderos son Norte: Caño La Ceiba; Sur: Terrenos ocupados por agropecuaria Santa Eduviges; Este: carretera Engranzonada y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges, perteneciente a un lote de mayor extensión de Trecientos Diez Hectáreas con Cuadro Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (310 Has y 4.144 M2) alinderados de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por la Agropecuaria Santa Eduviges y Caño la Ceiba; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria El mamon, Luis Graterol y Carretera Engranzonada; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges y Corriente Intermitente y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuarias Santa Eduviges y Amalia Hurtado.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo en el cual se ACORDO DECLARAR PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORMES, expediente Nº PO/ORT/DTO/36752/2021, proferido en la sesión Nº 154324, de fecha 10 junio 2024, Punto de Cuenta Nº 09, sobre un lote de terreno denominado “LA SABINERA”, ubicado en el Sector El Fraile, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa; constante de una superficie de Doscientos Noventa y Seis Hectáreas con Siete Mil Setecientos Santa y Dos Metros Cuadrados (296 Has con 7.762 mts2), cuyos linderos son Norte: Caño La Ceiba; Sur: Terrenos ocupados por agropecuaria Santa Eduviges; Este: carretera Engranzonada y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges, perteneciente a un lote de mayor extensión de Trecientos Diez Hectáreas con Cuadro Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (310 Has y 4.144 M2) alinderados de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por la Agropecuaria Santa Eduviges y Caño la Ceiba; Sur: Terrenos ocupados por Agropecuaria El mamon, Luis Graterol y Carretera Engranzonada; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges y Corriente Intermitente y Oeste: Terrenos ocupados por Agropecuarias Santa Eduviges y Amalia Hurtado. Todo de conformidad con el articulo 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por existir ausencia total de la notificación al recurrente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por gozar de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA la notificación mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras remitiéndoles copias certificadas del presente fallo y, mediante boleta al COLECTIVO LA SABINERA representado por la ciudadana ELIANA COROMOTO COLMENAREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.452 remitiéndole copia fotostática certificada del presente fallo, comunicándole que puede ejercer los recursos ordinarios de apelación contra la presente sentencia. Asimismo, se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
QUINTO: Se Ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintitrés días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (23-02-2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.
Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
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