REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE:
Nº RA-2025-00561.
DEMANDANTE
APELANTE: ADABEL GASPERI FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.475.220, siendo su apoderado judicial abogado ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.250.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544.
DEMANDADO: CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.008.124, siendo su apoderada judicial abogada YELITZA DE JESÚS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.402.736, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.083.
MOTIVO:
CONTRA:
CAUSA:
RECURSO DE APELACIÓN.
Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (26) de Marzo del 2025, cursante a los folios (155 al 177).
PARTICION DE BIENES.
TRIBUNAL:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 05-08-2025, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ADABEL GASPERI FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.475.220, siendo su apoderado judicial el abogado ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.250.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo en fecha (26) de Marzo del 2025, cursante a los folios (155 al 177), emitida por el Tribunal antes mencionado, correspondiente a la causa: PARTICION DE BIENES.
En fecha 11 de Agosto de 2025 se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 26-03-2025, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2025-00561, (Folio 269 de la Segunda Pieza).
Corre a los folios 01 al 37, escrito libelar de fecha 17-09-2024, presentada por la ciudadana ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.475.220, siendo su apoderado judicial abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.250.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, a fin de interponer Acción de Partición de Bienes, que recae en una vivienda familiar sobre una parcela de terreno propio, con el Nº 123, situada en el conjunto residencial Villa Nueva I, ubicado en el parcelamiento La Libertad, parcelas Nº 6 y Nº 7 sector B, en la Vía Autopista General José Antonio Páez, salida hacia Acarigua Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teniendo la parcela un área de Ciento Noventa y Seis Metros Cuadrados (196 mts/2), con los linderos y medidas de la siguiente manera Norte: Ángelo Geretti, con diez metros (10 m); Sur: Avenida Nº 1 con diez metros (10 m); Este: parcela Nº 122 con diecinueve metros y cincuenta y cuatro centímetros con diez metros (19,54 m); y Oeste: parcela Nª 124, con diecinueve metros y cincuenta y cuatro centímetros con diez metros (19,54 m), la vivienda tiene una superficie de ochenta y seis metros cuadrados (86 mts/2), está conformada por tres habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina y lavadero; correspondiente al inmueble unas Seis Mil Novecientas Veinticuatro Diez Milésimas por Ciento (0,6924%) sobre las áreas comunes, conforme al documento de enparcelamiento, protocolizado en la Oficina de Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa el 25-04-2013, bajo el Nº 2010.23 asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.1.18 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; inmueble adquirido a mi nombre (Adabel Gásperi Fernández),mediante instrumento inscrito ante el mismo Registro en fecha 25-03-2015 bajo el Nº 2015.474, asiento registral 1 y del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.12202. Las mejoras y las bienhechurías, producto de nuestro trabajo mancomunado fomentadas en tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sus frutos, rentas e intereses, provenientes de la siembra de patilla y melón que realizamos, habitualmente y sin interrupción, desde junio del 2014, en los ciclos de invierno y norte verano y del manejo de rebaños de ganado bovino y bufalino de nuestra propiedad, tareas agropecuarias que ejecutamos durante la vigencia de nuestro matrimonio y hasta julio del 2023, sobre las 500 hectáreas de nuestra Unidad de Producción Los Monos, ubicada en el Sector La Hoyada, jurisdicción del municipio Guanarito del estado Portuguesa y alinderada de la siguiente manera, Norte: Rio Guanare; Sur: Terreno y Agropecuaria El Samán; Este: Finca Playa Blanca y Agropecuaria El Samán y Oeste: Francisco Viña, Laguna Seca y Agropecuaria El Samán; bien adquirido por mi ex marido mediante instrumento protocolizado en la oficina del Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa el 23-04-2008, bajo el Nº 32 folios 1 al 3 del Tomo II. 521 semovientes (bufalinos y bovinos) pertenecientes a la Sociedad de Gananciales, conforme el informe de preparación y balance mancomunado del 11-09-2014, tatuado con el hierro aceptado y registrado en el Libro Nº 24 folio 354 Nº 354, año 2009, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) perteneciente a Carlos Ricardo Betancor Olivier. Vehículo automotor de las siguientes características: Placa: PAP75S Serial de Carrocería: 577482418A Serial de Motor: 4BV106053 Marca: JEEP, Modelo: WILLYS año 1963 Color: Azul Clase: Rustico Tipo: Techo De Lona Uso: Particular vehículo con Certificado De Registro de vehículo: 110100901906, Nº 577482418A-2-1, del 18 de Abril de 2013, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre Carlos Ricardo Betancourt Oliver. Vehículo automotor de las siguientes características: Placa: A38CE1V Serial de Carrocería: 1 FTPW1465FB26280, Serial de Motor 5.4L Marca: Ford Modelo F-150 Año: 2005 Color: Blanco Clase: Camioneta Tipo: PICK-UP Uso: Carga, vehículo con Certificado de Registro de Vehículo: 150100930972, Nº 1FTPW1465FB26280-4-2 del 20 de Enero de 2015 expedido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre Carlos Ricardo Betancourt Oliver. Vehículo automotor de las siguientes características: Placa: A68AG7E Serial de Carrocería: 8YTKF365888A28053 Serial de Motor: 8 Cilindros Marca: Ford Modelo: F350 4X2/F350 Año: 2008 Color: Blanco Clase: Camión Tipo: PLATF/ESTRUC/HIERRO Uso: Carga, vehículo con Certificado de Registro de vehículo: 150102169894, Nº 8YTKF365888A28053-4-1 del 5 de Noviembre de 2015 expedido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre Carlos Ricardo Betancourt Oliver. Vehículo automotor de las siguientes características: Placa: KBX45E Serial de Carrocería: LVVDB12A98D002413 Serial de Motor: SQR472FFG7E01165 Marca: Chery Modelo: QQ confort Plus Año: 2008 Color: Blanco Clase: Automóvil Tipo: Sedan Uso: Particular vehículo con Certificado de Registro de vehículo: LVVDB12A98D002413-2-2 del 15 de Agosto del 2021, expedido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre (Adabel Gásperi Fernández). Cuentas bancarias individuales y mancomunadas bajo la titularidad de Carlos Ricardo Betancourt Oliver en las entidades financieras: Bancaribe, Banco Mercantil, Banco Provincial, Banco de Venezuela, Banco del Tesoro, Banesco, Banco Bicentenario y Banco Agrícola.
En fecha 18 de Septiembre del 2025 mediante escrito comparece el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.250.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ADABEL GÁSPERI FERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.475.220, parte demandante apelante, presentando escrito de promoción de pruebas, ratificando las documentales folios (270 al 273 fte/vto).
En fecha 19 de Septiembre del 2025, mediante escrito comparece la abogada YELITZA DE JESÚS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.402.736, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.083, en su condición de apoderada judicial del demandado CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.008.124, ratificando las pruebas promovidas en el presente juicio (Folios 274 al 276).
En esta misma fecha, esta Superioridad admite las pruebas presentadas por el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.250.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante apelante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 277 al 278).
En fecha 22 de Septiembre del 2025, esta Superioridad admite las pruebas presentadas por la abogada YELITZA DE JESÚS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.402.736, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.083, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 279 al 280).
Este Tribunal en fecha 23 de Septiembre del 2025, este Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a las 09:00 am, todo de conformidad con el artículo 299 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como cursa en la segunda pieza principal del presente expediente (Folio 281).
Seguidamente en fecha 25 de Septiembre de 2025, este Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes la suspensión de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes quedando pautada para el lunes 29 de septiembre de 2025, folio 282.
Aunado a ello en fecha 29-09-2025 se dio cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 15-09-2025, para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante, así mismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada donde expusieron sus alegatos y se fijó audiencia oral para el dispositivo del fallo al Tercer (3°) día de despacho siguiente a la 02:00 p.m. y cuyo extensivo será publicado dentro de los diez (10) de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, folios (283 al 285 fte/vto).
Correlativamente el día 02 de Octubre de 2025, este Tribunal dictó auto difiriendo el dispositivo del fallo para el día viernes 03 de Octubre de 2025, folio 286.
Continuando con el desarrollo del presente asunto en fecha 03-10-2025 este Tribunal procedió a dictar el Dispositivo del Fallo en el cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 03-06-2025 inserta en los folios (229 al 245) por el abogado ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana ADABEL GASPERI FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.475.220, parte Demandante-Apelante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (26) de Marzo de 2025, cursante a los folios (155 al 177). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (26) de Marzo de 2025, cursante a los folios (155 al 177), TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. Seguidamente se libró oficio Nº 228-25 notificándose de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, cursante en los folios 287 al 289.
En este mismo orden de ideas el día 17 de Octubre del 2025, este Tribunal dictó auto difiriendo la publicación del fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de Treinta (30) días continuos. (Folio 290).
Versa en el presente expediente diligencia presentada por el profesional del derecho abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, plenamente identificado en los autos, mediante el cual anuncio Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre del 2025, cursante al folio 291.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una PARTICIÓN DE BIENES, en el cual la parte demandadas apelante ejerció recurso de apelación contra decisión emitida Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de de fecha (26) de Marzo de 2025, cursante a los folios (155 al 177), en el cual declaro la improcedencia de la solicitud de la reposición de la causa.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Esta Alzada conoce de la presente causa por motivo del ejercicio del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante-apelante en fecha 03-06-2025, contra la sentencia definitiva de fecha 26-03-2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Aduce la recurrente que de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 228 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), en correspondencia con lo garantizado en los dispositivos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ejercer el recurso de apelación, con la debida fundamentación, en contra de la sentencia dictada por este despacho el 26 de marzo de 2025 en la causa 943-A-24, presento mi recurso de la siguiente manera:
(…omissis…) La sentencia dictada y nuestras observaciones: la recurrida declaro su competencia para conocer de la demanda de partición fundamentada en lo señalado en el artículo 197 de la LTDA y por cuanto en la oportunidad de la litis contestatio, el ciudadano Carlos Ricardo Betancor Olivier impugno la estimación de la demanda por considerarla exagerada y le adiciono un nuevo quantum pero no lo demostró, el ad quo, con acierto y sobre la base de una sola argumentación, determino que “(…) la cuantía es la establecida por la parte accionante en el libelo de la demanda presentado, en razón de la cantidad de cuarenta millones setecientos setenta y ocho mil sesenta y nueve con sesenta y tres céntimos de Bolívares (Bs. 40.778.069, 63), equivalentes a un millón de Euros (€ 1.000.000,00), para el día dieciséis (16) de septiembre de 2024”.
Al dictarse la sentencia definitiva, sobre razonamientos no concordantes con la ley ni con la jurisprudencia, en franca violación de principios, derechos y garantías fundamentales, y sobre la base de una valoración equivocada y sesgada de las probanzas, se declara parcialmente con lugar la pretensión de mi mandante, excluyendo bienes que son parte integrante del patrimonio conyugal, fallo que nunca se corresponderá con las exigencias del artículo 12, 244 y 321 del CPC y 1478, 149, 156 y 163 del Código Civil…
(…omissis…) Determina el a quo, sobre la base del acta matrimonial y de la sentencia de divorcio, las fechas de matrimonio de los intervinientes en el proceso y de su disolución por el divorcio y que el inmueble-vivienda- adquirida en el año 2015, forma parte de la comunidad conyugal y, en cuanto al instrumento de adjudicación del fundo Los Monos, del año 2008, determina que fue adjudicado en propiedad al ciudadano CARLOS RICARDO BERANCOR OLIVIER.
Sobre las copias simples del informe de preparación y balance mancomunado del Contador Público, refiere el Juzgador que habiendo sido válidamente intimado el demandado para la exhibición del documento de origen de la copia en la audiencia de pruebas, conforme al artículo 436 de CPC, y por no presentarse el original se le debe tener como exacto del texto presentado. Advierte el jurisdicente sobre el mérito del instrumento objeto de la prueba de exhibición, que el mismo consiste en la mera realización del estado financiero de los ciudadanos ADABEL GASPERI FERNADEZ Y CARLOS RICARDO BENTACOR OLIVER y por tanto, no le otorga valor probatorio puesto que debía indicar los títulos demostrativos del derecho de propiedad, decisión que no se aviene con los alegatos del demandado ni atiende la normativa que regula el ejercicio de la Contaduría Pública, instrumento legal que obliga a considerar las actuaciones de los contadores, dentro del ámbito de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y su Reglamento, como ajustadas a la verdad, máxime si el a quo expresamente le considero como una realización sobre el estado financiero de los conyugues.
Cuando la recurrida, analiza la prueba del Certificado del Padrón del Hierro y emite su valoración, no concluye su apreciación, puesto que indica “(…) Al respecto de este instrumento este Tribunal especializado en materia agraria, determina de acuerdo al decreto número 23.861, de fecha 18/06/1952, publicado en Gaceta Oficial número 343, de fecha 09/07/1952, que el diseño del hierro para demostrar la propiedad de semovientes del demandado corresponde al. Así se valora” (sic subrayado mío). Sobre la base del instrumento que se consignaron, el sentenciador excluyo por ser bien propio del demandado RICARDO BETANCOR OLIVIER, el vehículos placa PAP75S, marca: JEEP WILLYS del año 1963, considerando como parte de patrimonio, común los vehículos placa A38CEIV, marca: Ford F-150 del Año 2005; Placa A68G7E, marca FORD F-350 4X2/ F-350 del Año 2008 y el vehículo placa KBX45E, marca CHERY QQ CONFORT PLUS del año 2008.
La inspección Judicial, sobre el fundo Los Monos, no fue evacuada, siendo potestativo de los tribunales agrario en ambas instancias y por sus amplios poderes inquisitivos y en atención al principio de inmediación – practicar dicha diligencia (artículos 155, 191, y 192 de la LTDA).
Referente a la solicitud del dictamen al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra, sobre el incremento del rebaño de ganado de propiedad común, mencionado en el Balance Mancomunado, con valor probatorio conforme a lo indicado en el artículo 429 de CPC y que está sustentado en distintos instrumentos no mencionados en el libelo para que produjéramos en su oportunidad, legajo documental que permite inferir que el rebaño de ganado acusado en el libelo se corresponde con las resultas de lo dictaminado y, en supuesto negado, que se considere improcedente nuestra pretensión, la querellante puede optar por otras vías a los fines de satisfacer sus aspiraciones respecto al ganado. Es preocupante que el tribunal, después de haber admitido la prueba, la considere impertinente, contrariando la tempestividad para hacerlo y que, por máximas de experiencias, además, un juez agrario debe tener presente que los rebaños de ganado se incrementan y que entre las fechas de divorcio y la introducción de la demandad transcurrió más de un año sin que a mi representada se le permitiera ni se le permite el acceso al predio de propiedad común.
La prueba de experticia sobre la finca Los Monos, con la finalidad de que se determinara su ubicación, cabida, tipología, bienhechuría y valor para el momento de la apertura de la comunidad ordinaria, señalando, el experto designado por el tribunal que la finca Los Monos, tiene una extensión de 500, con una pequeña vivienda, un pozo de agua, una carretera de tierra interna en regulares condiciones, la conformación de 8 potreros con poca presencia de pastos y cercas de estantillos de madera y alambres de púas; indicando que el predio está destinado a la explotación ganadera, pero que no observo animales en el mismo, siendo importante resaltar que el experto determino que el valor del predio entre los años 2014 y 2024, se incrementó en un 100% pero, el Juzgador invocando los artículos 1427 del Código Civil y 190 de la LTDA no le otorga valor probatorio alguno a la experticia, refiriendo que no se evidencia la metodología utilizad por el experto para determinar la data o tiempo de incorporación de los bienes evaluados que conllevaron a la conclusión presentada. Esta apreciación del a quo para destacar la existencia de elementos que permitan inferir el aumento del valor del predio por mejoras incorporadas por los conyugues, además de inmotivada, no atiende lo expresado en los artículos 191 y 192 de la LTDA que en la búsqueda de la verdad el Juez Agrario tiene amplias facultades y que la experticia fue realizada por un profesional nombrado por el tribunal y que ha presentado, en otros casos, las experticias encomendadas sin objeciones metodológicas por el Juzgador. Por tanto, consideramos que la prueba es suficiente para la determinación de las mejoras incorporadas al predio Los Monos y debió ser valorada en ese sentido.
La recurrida excluye, de los bienes a dividirse, la finca Los Monos, el ganado y el vehículo automotor marca JEEP Willy del año 1963, por considerarlos bienes propios del ciudadano CARLOS RICARDO BETANCOR OLIVIER, de acuerdo a lo señalado en el artículo 151 del Código Civil. No hace pronunciamiento sobre lo señalado en el artículo 163 ejusdem, que le obligaba a considerar y referirse a las mejoras incorporadas por los cónyuges al predio Los Monos, al ganado acusado en balance mancomunado y su incremento, situación de copropiedad que se refiere por efectos de la revocatoria de los esponsales que conlleva a que la finca Los Monos y los semovientes acusados formen partes del caudal común.
En el pronunciamiento sobre el rebaño de ganado y el depósito de dinero en cuentas bancarias, manifiesta el a quo no se ha demostrado fehacientemente su existencia, cuando es evidente que el lote de ganado, inicialmente de 52 bovinos y de 49 búfalos, con 99 búfalos incorporados en el año 2018, debió incrementarse hasta los 521 reclamados, asumiendo el dictamen del Ministerio de Agricultura y Tierra Productiva, atendiendo el pie de cría constituido originalmente por los animales reflejados en el balance mancomunado de los conyugues y la posterior adquisición de búfalos.
La tutela judicial efectiva, violentada por el a quo, es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 constitucional, entendida como derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a interprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros, criterio que tiene asidero en la Sentencia Nº 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de abril de 2001 (Expediente Nº 00-2794). Infiriéndose de fallo dictado que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicta una sentencia ajustada a derecho y finalmente, que sea efectiva y que se pueda ejecutar, garantizado al justiciable cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan al proceso (idoneidad, celeridad, defensa, gratuidad), en el entendido que con el menoscabo de alguna de esas garantías se estaría, al mismo tiempo, vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva.
En torno a lo anterior, en el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (26) de Marzo del 2025, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Del debido proceso, es importante señalar la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 de la Sala Constitucional, (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico tal como aplica al caso de marras:
(…omissis…)"sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta misma Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1 de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que:
“las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al Procedimiento Agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal...”
En este orden de ideas, ha establecido dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 5 de fecha 24 de enero de 2001, respecto al derecho a la defensa y debido proceso que:
(…omissis…)
…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negritas y cursivas de esté Juzgado).
Asimismo, es de destacar que el debido proceso por tratarse de una garantía de Rango Constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede Judicial o Administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, tal como está establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Por otra parte, este Juzgado Superior Agrario considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Política Administrativa, en relación al artículo 49 en referencia y al respecto, ha determinado que:
(…omissis…)…
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos entre otros-el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este sentido, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Por tal razón, el Juez está obligado a procurar la igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso, y a garantizar su derecho a la defensa, pues él como garante de los derechos de estos, tiene el deber de enderezarlo en caso de alguna distorsión, pues la realización de un proceso plagado de garantías conlleva a la realización de la justicia, fin último propugnado en nuestro texto fundamental.
Es importante señalar el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia plasmada por el Magistrado Jesús E Cabrera Romero, decisión N° 576 de fecha 27 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-279, estableció lo siguiente:
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La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho.
Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.
Señalado lo procedente, podemos afirmar que el Derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho de los particulares a una protección plena de sus intereses por parte de los órganos de justicia, comporta no sólo el acceso al órgano judicial y al proceso, sino la garantía de una defensa contradictoria y una sentencia efectiva que satisfaga, de ser procedente, las pretensiones del actor. (…) (Cursivas de este Juzgado).
Es por ello, que considera esta Juzgadora que lo más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra Constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el artículo antes mencionado, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por tal razón a fin de que se convierta en un medio efectivo de protección de los derechos particulares.
En efecto, si bien la regulación del proceso de partición de comunidad encuentra sus raíces en los postulados del Derecho Civil, ello no constituye obstáculo para que su tratamiento procedimental sea regulado a través de la normativa especial del derecho agrario, cuya regulación fue el resultado del desarrollo legislativo de los artículos 299, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República de Venezuela. Las anteriores afirmaciones configuran la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En lo relativo a la partición de bienes conyugales se refiere a la división de los bienes adquiridos durante el matrimonio que tiene por finalidad otorgar a cada uno de los ex cónyuges que tienen derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde, nuestro Código Civil establece respeto a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes tal como lo preceptúa su artículo 156:
Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Siguiendo este orden de ideas, en el régimen patrimonial-matrimonial de la comunidad de gananciales se considera comunes en principio y por regla general que todos los bienes que los esposos adquieran conjunto o separadamente en el matrimonio presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y esta es una presunción legal de copropiedad de modo que si consta la procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante este por donación, herencia o legado, estos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales, precisa la norma en análisis de la normativa sustantiva al respeto cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal precisando que se habla de una comunidad gananciales, porque en ella se incluye no solo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común articulo 156 eiusdem ordinal 1°, sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualquiera de los cónyuges establecidas en el ordinal 2° o las derivadas de los frutos rentas o intereses de cada conyugues establecidas en el ordinal 3° así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio artículo 161 del Código Civil.
En este sentido dispone el artículo 768 del Código Civil lo siguiente:
A nadie puede a obligarse a pertenecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
De esta manera el autor Adub Sánchez Noguera expone “consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los Órganos Jurisdiccionales para demandar la partición en virtud del principio de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad..”, asimismo al referirse a quienes tal legitimado para intentar y sustentar un juicio de partición de comunidad dicho autor sostiene lo siguiente…“legitimados como activos y pasivos para proponer la demandada y para ser propuesta en su contra serán todas y cada una de las personas tutelares de los derechos cuya partición se trate. Solo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado a juicio como demandado”… por lo que se desprende que al exigir el requisito sine qua nom exigido por la ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto demandante como demandante deben tener la cualidad de comuneros en la comunidad conyugal objeto de litigio, expuesto lo anterior este Tribunal constata que la decisión del Tribunal Ad quo se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo vulneración al derecho de la defensa, en virtud de lo expuesto en la presente motiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 03-06-2025 inserta en los folios (229 al 245) por el abogado ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana ADABEL GASPERI FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.475.220, parte Demandante-Apelante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (26) de Marzo de 2025, cursante a los folios (155 al 177).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (26) de Marzo de 2025, cursante a los folios (155 al 177).
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se Ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (24-02-2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
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