REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Nº MA-2025-00581.

SOLICITANTE: ciudadana YOHANNA CAROLINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.944.080, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.408.911, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 133.282.


CONTRA:
INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ACARIGUA–PORTUGUESA en la persona del Director Regional DAVID ALFARO y a la Red del COLECTIVO REVOLUCIÓN AGRARIA y sus integrantes los ciudadanos RAFAEL ISAÍAS DAMA, JOSE GREGORIO MORILLO, MIGUEL FERNANDO ÁLVAREZ GALLANDO, OMAIRA COROMOTO TORREALBA RIVERO, RONALD ADEMAR GONZÁLEZ MORILLO Y GÉNESIS ROIMAR GONZÁLEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.913.960, V-14.425.663, V-10.248.396, V-15.492.58, V-31.114.924 y V-27.575.158 respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

TRIBUNAL:



SENTENCIA: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito de solicitud de fecha 25-11-2025, cursante a los folios (01 al 31), presentado por la ciudadana YOHANNA CAROLINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.944.080, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.408.911, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 133.282; el cual recae sobre dos lotes de terrenos denominados “LAGUNA VERDE” y “LA LEYENDA”, ubicados el primero de ellos en el Sector El Carrizalito, Parroquia Capital San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de una superficie de QUINCE HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (15 has con 9314 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Autopista General José Antonio Páez; SUR: Terrenos ocupados por Clara Rodríguez; ESTE: Terrenos ocupados por finca Camino al Infierno; y OESTE: Terrenos ocupados por finca Coco de Mono, y el segundo lote de terreno denominado “LA LEYENDA”, ubicado en el Sector El Carrizalito, Parroquia Capital San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2 has con 5262 M2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Troncal 05, Terreno Comunal y Restaurante La Patrona Terreno Ocupado por José Martínez; SUR: Autopista General José Antonio Páez; ESTE: Terrenos ocupados por Hermanos Rodríguez; y OESTE: Terrenos ocupados por Celina Morillo Balbuena, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ACARIGUA–PORTUGUESA en la persona del Director Regional DAVID ALFARO y a la Red del COLECTIVO REVOLUCIÓN AGRARIA y sus integrantes los ciudadanos RAFAEL ISAÍAS DAMA, JOSE GREGORIO MORILLO, MIGUEL FERNANDO ÁLVAREZ GALLANDO, OMAIRA COROMOTO TORREALBA RIVERO, RONALD ADEMAR GONZÁLEZ MORILLO Y GÉNESIS ROIMAR GONZÁLEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.913.960, V-14.425.663, V-10.248.396, V-15.492.58, V-31.114.924 y V-27.575.158 respectivamente y cualquier tercero u autoridad administrativa que atente en detrimento de las actividades agrícolas y pecuaria.
La parte solicitante de la medida alega:
….que desde el día 18 de marzo de 2025 soy poseedora y ocupante de dos lotes de terrenos denominados el primero “Laguna Verde”, ubicado en el sector Carrilito, Parroquia San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, este lote de terreno consta de una superficie de 15 hectáreas con Nueve Mil Trescientos Catorce Metros Cuadrados (15 has 9314 mts2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Autopista General José Antonio Páez, SUR: Terrenos Ocupados por Clara Rodríguez, ESTE: Terrenos ocupados por finca Camino al Infierno y, OESTE: Terrenos ocupados por finca Coco de Mono. Tal como consta en el original de documento privado de cesión que me realiza la ciudadana KATTY YELITZA HERRERA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.184.016, que se acompaña a la presente solicitud junto a copias simples del título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario y constancia de ocupación, un segundo lote de terreno denominado La Leyenda, el cual es parte originario del lote anteriormente señalado en el Sector Carrizalito, parroquia Capital San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el cual consta de una superficie de 2 hectáreas con Cinco Mil Doscientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (2 has 5262 mts2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Troncal 05. Terreno Comunal y Restaurante La Patrona. Terreno ocupado por José Martínez. SUR: Autopista General José Antonio Páez, ESTE: Terrenos ocupados por Hermanos Rodríguez y, OESTE: Terrenos ocupados por Celina Morillo Valbuena. Es parte integral de la Cesión llevada a cabo por la ciudadana Katty Yelitza Herrera Nieves, que se demostrara más adelante. Antes de proceder a formalizar la Cesión, por cuanto era y es mi tentación primordial de cultivar y poner a producir dichos terrenos en las formas más necesitadas de la región y en sí de toda la Nación, así como el desarrollo la cría de ganado vacuno, coadyuvando con la función agroalimentaria que tiene el estado con el pueblo venezolano. Es así como me traslade a la sede del INTI a solicitar información sobre el status de dichos terrenos, donde conste que no poseían ningún gravamen, ni denuncia u otro hecho perturbador, por lo que formalizo el documento de cesión, las partes (Cedente y Cesionaria) nos trasladamos a la sede del INTI donde se realizó la RENUNCIA formal a la posesión agraria de la cedente a mi favor, que en conocimiento de la renuncia realizada y de que dichos terrenos no poseían solicitudes, reclamos , ni gravámenes algunos, inicie los trámites ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a fin de obtener el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, cumpliendo a la par, el compromiso social de trabajar la tierra para así coadyuvar con los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que una vez adquirida la posesión de los lotes de terrenos mencionados Laguna Verde y La Leyenda, esto es de 18 de marzo de 2025, de manera pacífica e interrumpida a la vista de todos los vecinos del sector, dando fiel cumplimiento a la función social que debe tener la tierra (producción de alimentos) todo lo cual me convierte en sujeto beneficiario referencial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 de la mencionada ley, así como del Principio Socialista Agrario Universal de que la “la tierra es para quien la trabaja”….
El día 27 de Noviembre del 2025, este Tribunal le dio entrada a la presente causa anotándolo bajo el N° MA-2025-00581, (folio 96).
Aunado a ello en esta misma fecha se admitió a sustanciación la presente Medida Autónoma de Protección a la producción Agroalimentaria, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia vinculante de fecha 09-05-2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo se fijó la primera Inspección Judicial para el día lunes 08 de Diciembre del presente año a las 09:00 a.m, y la segunda inspección judicial para el día lunes 08 del presente año a las 01:00 p.m, (folios 97 al 98).
El día 27 de Noviembre del 2025, este Tribunal dictó auto fijando la Inspección Judicial para el día lunes 08 de diciembre del 2025 a las 01:00 p.m, y conforme a lo estipulado en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se Ordenó notificar mediante boleta al practico Eliezer Rafael Parada Petaquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 14.204.902 de profesión ingeniero y mediante oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, (folios 99 al 103).
Seguidamente el día 03 de Diciembre del 2025, el alguacil de este Tribunal devuelve boleta de notificación dirigida al ciudadano Ingeniero Eliezer Rafael Parada Petaquero, en su condición de practico designado siendo recibido y firmado por el mismo, (folios 104 al 105). De igual forma en fecha 05 de diciembre del 2025 el mencionado alguacil hace devuelta del oficio N° 278-25 dirigido al Comandante del Centro de Coordinación Policial del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa por cuanto fue imposible su práctica debido a la falta de impulso procesal por la parte interesada, (folios 106 al 110).
En fecha 05 de diciembre del 2025, mediante diligencia comparece por ante este Tribunal el profesional del derecho José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.464 asistiendo en este acto a la ciudadana YOHANNA CAROLINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.944.080, solicitando nueva oportunidad para practicar las respectivas notificaciones para el traslado del Tribunal a la Inspección Judicial fijada, (folios 111).
Llegada la oportunidad para la Inspección Judicial en fecha 08 de diciembre de 2025, se declaró el acto DESIERTO por la incomparecencia de la parte solicitante ni por si ni por medio de su apoderado judicial, (folio 112). En esta misma fecha la parte solicitante de la medida confirió poder Apud Acta a los profesionales del derecho abogados José Agustín Ibarra, Kleismer Castillo y Jennys Lucia Nieto Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 56.464, 162.129 y 133.282, en su orden, inserto en los folios 113 al 115.
Se desprenden de las actas del expediente que en esta misma fecha compareció mediante diligencia la ciudadana YOHANNA CAROLINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, solicitando nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial (folio 116).
Seguidamente en fecha 10/12/2025 este Tribunal dictó auto fijando inspección judicial para el día martes 20-01-2026 a las 09:00 a.m, ordenando notificar mediante boleta al practico Eliezer Rafael Parada Petaquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 14.204.902, de profesión ingeniero y mediante oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, (folios 117 al 119).
El día 12 de Enero del 2026, el alguacil de este Tribunal devuelve boleta de notificación dirigida al ciudadano Ing Eliezer Rafael Parada Petaquero, en su condición de practico designado, siendo recibido y firmado por el mismo, (folios 120 al 121).
Seguidamente en fecha 14/01/2026, comparece por ante este Tribunal el ingeniero Eliezer Rafael Parada Petaquero, identificados en autos, con la finalidad de aceptar el cargo designado por este Tribunal y su debida juramentación para la realización de la Inspección Judicial, (folio 122).
En este orden de ideas en fecha 15/07/2026 el alguacil de este Tribunal devuelve el oficio número 287-25 dirigido al Comandante del Centro de Coordinación Policial del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, debidamente recibido, firmado y sellado en la oficina de dicho organismo, (folios 123 al 125).
En tal sentido dándose cumplimiento a lo ordenado se levantó las actas de inspección judicial el día 20-01-2026, sobre dos lotes de terrenos denominados “Laguna Verde” y “La Leyenda”, siendo la primera a inspeccionar la finca denominada “LAGUNA VERDE”, ubicado en el Sector El Carrizalito, parroquia capital San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de una superficie de QUINCE HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (15 has con 9314 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Autopista General José Antonio Páez; SUR: Terrenos ocupados por Clara Rodríguez; ESTE: Terrenos ocupados por finca Camino al Infierno; y OESTE: Terrenos ocupados por finca Coco de Mono, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ACARIGUA–PORTUGUESA en la persona del Director Regional DAVID ALFARO y a la Red del COLECTIVO REVOLUCIÓN AGRARIA y sus integrantes los ciudadanos RAFAEL ISAÍAS DAMA, JOSE GREGORIO MORILLO, MIGUEL FERNANDO ÁLVAREZ GALLANDO, OMAIRA COROMOTO TORREALBA RIVERO, RONALD ADEMAR GONZÁLEZ MORILLO Y GÉNESIS ROIMAR GONZÁLEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.913.960, V-14.425.663, V-10.248.396, V-15.492.58, V-31.114.924 y V-27.575.158 respectivamente y cualquier tercero u autoridad administrativa que atente en detrimento de las actividades agrícolas y pecuaria a fin de que deje constancia de los particulares siguientes: PRIMERO: Se deja constancia del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. SEGUNDO: Se deje constancia quienes son las personas que ocupan y trabajan el predio, así como también se deja constancia de la producción agroalimentaria que se realizada en la unidad de producción que ejerzo. TERCERO: Se deje constancia con la ayuda del practico y fotógrafo sobre todo y cada una de las mejoras y bienhechurías, es decir la cantidad de hectáreas mecanizadas, preparadas para siembra o efectivamente sembradas que se encuentran dentro de la unidad de producción “LAGUNA VERDE”. CUARTO: Se deje constancia con la ayuda del practico y fotógrafo de todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran dentro de la unidad de producción, es decir toda la maquinaria y herramientas destinadas a los trabajadores agrícolas existentes en la unidad de producción y de los semovientes que se encuentran dentro del predio objeto de la inspección judicial. QUINTO: Se deje constancia si dentro de la unidad de producción se observan herramientas, insumos, fertilizantes y cualquier otro instrumento implementando para el trabajo agrícola, dejando expresa constancia la secretaria del Tribunal que al momento de realizar la inspección en el primer lote finca denominada “LAGUNA VERDE”, ubicado en el Sector El Carrizalito, parroquia capital San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de una superficie de QUINCE HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (15 has con 9314 M2), no se pudo tener acceso en virtud de encontrarse un grupo de personas manifestando que el Tribunal no podía ingresar al predio, suspendiéndose la inspección en dicho predio. Seguidamente la suscrita secretaria del Tribunal Superior Agrario deja expresa constancia del libre acceso al segundo lote de terreno a denominado “LA LEYENDA”, ubicado en el Sector El Carrizalito, Parroquia Capital San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2 Has con 5262 M2), evacuando los particulares en la presente acta consignándosele al practico designado un lapso de cuatro (04) días de despacho para la consignación del informe técnico y las 20 fotografías, aunado a ello se dejó constancia de la parte solicitante y del apoderado judicial, (folios 126 al 133).
En fecha 26 de Enero del 2026, compareció ante este Tribunal el ingeniero designado consignando informe y tomas fotográficas (folios 134 al 148).
Correlativamente en fecha 27 de enero del 2026, este Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes que vencido como se encuentra el lapso de los 4 días de despacho otorgado al práctico para la consignación del informe, se fija la celebración de la Única Audiencia Oral de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día 28 de enero del 2026, (folio 149)
El día 28 de Enero del presente año en curso se celebró la Única Audiencia Oral de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte solicitante quedando diferida la decisión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas para el conocimiento de la presente medida inserto en los folios 150 al 151.
El Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse sobre la presente Medida Autónoma de Protección a la producción Agroalimentaria, lo hace bajo la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 156, 157 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a determinar su competencia en los siguientes términos.
Para el dictamen de las Medidas Autónomas de Protección Agraria o Agropecuarias, cuando obre directa o indirectamente contra los denominados entes estadales agrarios u otras personas de derecho público asimilable, corresponde su conocimiento y adopción a los Juzgados Contenciosos Administrativos Agrarios conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su disposición en el Capítulo II de la mencionada ley, la cual se trascribe a continuación:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consagró y desarrollo los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, al respecto la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de Julio de 2002, expediente Nº 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, indicando:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad.
b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto, ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Conforme a lo previsto en la normativa anteriormente trascrita se desprende el establecimiento de la competencia agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de la presente medida que se intente para garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, dicha solicitud recae sobre un lote de terreno a denominado “LA LEYENDA”, ubicado en el Sector El Carrizalito, Parroquia Capital San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2 Has con 5262 M2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Troncal 05, Terreno Comunal y Restaurante La Patrona Terreno Ocupado por José Martínez; SUR: Autopista General José Antonio Páez; ESTE: Terrenos ocupados por Hermanos Rodríguez; y OESTE: Terrenos ocupados por Celina Morillo Balbuena; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ACARIGUA–PORTUGUESA en la persona del Director Regional DAVID ALFARO y a la Red del COLECTIVO REVOLUCIÓN AGRARIA y sus integrantes los ciudadanos RAFAEL ISAÍAS DAMA, JOSE GREGORIO MORILLO, MIGUEL FERNANDO ÁLVAREZ GALLANDO, OMAIRA COROMOTO TORREALBA RIVERO, RONALD ADEMAR GONZÁLEZ MORILLO Y GÉNESIS ROIMAR GONZÁLEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.913.960, V-14.425.663, V-10.248.396, V-15.492.58, V-31.114.924 y V-27.575.158 respectivamente. En consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Visto el presente asunto que contiene la solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, admitida y evacuada la Inspección Judicial, el cual recae sobre un lote de terreno a denominado “LA LEYENDA”, ubicado en el Sector El Carrizalito, Parroquia Capital San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2 Has con 5262 M2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Troncal 05, Terreno Comunal y Restaurante La Patrona Terreno Ocupado por José Martínez; SUR: Autopista General José Antonio Páez; ESTE: Terrenos ocupados por Hermanos Rodríguez; y OESTE: Terrenos ocupados por Celina Morillo Balbuena.
La parte solicitante de la medida alega que desde el día 18 de marzo de 2025 soy poseedora y ocupante de dos lotes de terrenos denominados el primero “laguna verde”, ubicado en el sector Carrilito, Parroquia Capital San Rafael de Onoto, Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, este lote de terreno consta de una superficie de 15 hectáreas con nueve mil trescientos catorce metros cuadrados (15 hcts 9314 mts2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Autopista General José Antonio Paez, SUR: Terrenos Ocupados por Clara Rodriguez, ESTE: Terrenos ocupados por finca Camino al Infierno y, OESTE: Terrenos ocupados por finca Coco de Mono. Tal como consta en el original de documento privado de CESION que me realiza la ciudadana KATTY YELITZA HERRERA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.184.016, que se acompaña a la presente solicitud junto a copias simples del título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario y de Carta de Registro Agrario y de constancia de ocupación emitidas dicha cedente, un segundo lote de terreno denominado (LA LEYENDA) el cual es parte originario del lote anteriormente señalado en el sector carrizalito , parroquia capital san Rafael de onoto, municipio san Rafael de onoto del estado portuguesa, el cual consta de una superficie de 2 hectáreas con cinco mil doscientos sesenta y dos metros cuadrados (2 hcts 562 mts2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Troncal 05. Terreno Comunal y Restaurante La Patrona. Terreno ocupado por José Martínez. SUR: Autopista General José Antonio Páez, ESTE: Terrenos ocupados por Hermanos Rodríguez y, OESTE: Terrenos ocupados por Celina Morillo Valbuena.
Ciudadana juez, desde que comencé a ocupar dichos lotes de terrenos en marzo de este mismo año, no había tenido ningún tipo de inconveniente que atentara contra la actividad agrícola desarrollada como lo es la siembra de Tres hectáreas de maíz, sin embargo, actualmente existe una situación que desde finales de julio sea venido presentando por este grupo de personas (Colectivo Revolución Agraria), avalados por funcionarios del INTI, lo que representa un grave peligro para la producción existente y que se ha venido desarrollando…
Ahora bien, descritos los hechos narrados la parte solicitante al interponer la presente medida ante este Tribunal alega en el folio 07 y 08 lo siguiente:
A finales del mes de mayo encontrándose los trabajadores encargados de los sembradíos y mantenimiento de los lotes de terrenos que me fueron cedidos, fue recibida una comunicación de fecha 26 de mayo de 2025, la cual mediante requerimiento Nro. ORT/PO/AL/0082/2025, emanado de la Jefa del Área Legal Agraria ORT Portuguesa, Abg. Yetsy Arjona, dirigida al ciudadano Challo Araujo, en el cual coloca cito: “Challo Araujo” (sin información) y a pesar de no tener la información de dicho ciudadano, lo obliga a comparecer de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual me vulnera principios fundamentales como la Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en cuanto que ello, deviene en violación a mi derecho a la defensa en razón de que el presunto Challo Araujo, es mi suegro, quien tiene por nombre Araujo Ferrer José Rosario, titular de la cedula de identidad Nro V-7.548.965, quien conjuntamente con su hermano Araujo Ferrer Freddy Alberto, tienen a cargo el mantenimiento y desarrollo agrícola y pecuario de los dos lotes de terrenos, siendo del conocimiento del INTI todas las diligencias por mi realizadas en pro de lograr el otorgamiento del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de dichos lotes de terrenos, por tanto, mal podía el INTI realizar notificaciones a personas ajenas sin el conocimiento cierto de a quien notifica con lo cual se evidencia su actuación arbitraria y parcializada, más aun cuando la persona no había realizado con respecto a dichos lotes de terrenos ningún trámite por ante el INTI…
Versa del párrafo subrayado, los hechos de perturbación que se ha venido presentando con los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), siendo este un ente encargado de la regularización de las tierras, el cual ha venido impidiendo la continuidad de las labores agrícolas, sin embargo, este Tribunal siendo competente por la materia y arriba detallado, no puede dejar de conocer las medidas agrarias dentro de este Órgano Jurisdiccional y que por la naturaleza jurídica estas medidas preventivas están destinadas a evitar un daño eminente y que se encuentran alineadas en el marco del desarrollo del derecho privado teniendo como ejemplo de ellas las dirigidas a preservar las acciones o perturbaciones que impidan la continuidad de la producción agrícola, aplicando a tales fines jurídicos la tutela típica preventiva y nominadas, que se entenderán como aquella cuya finalidad es adoptar disposiciones para prevenir el daño o peligro cuando la circunstancia la impongan siendo analizadas desde la perspectiva del Derecho Agrario Venezolano y de los postulados Constitucionales.
El insigne procesalista italiano Piero Calamandrei en su célebre obra denominada introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares consideran que la denominación más adecuada que debe darse es el de la procedencia cautelar porque así se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales no solo por la cualidad de sus efectos si no por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos. De lo anterior resulta atinado que en el caso de las Medidas Cautelares Agrarias también conocidas como medidas típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil aquellas dictadas en el ámbito del derecho agrario de carácter eminentemente social y de transcendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la Seguridad Agroalimentaria y el desarrollo sustentable se trata de un deber de interés tutelados.
Así tenemos que para decretar la medida solicitada debe quien aquí decide tomar en cuenta los elementos de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que fue objeto de inspección en el lote de terreno a denominado “LA LEYENDA”, ubicado en el Sector El Carrizalito, Parroquia Capital San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2 Has con 5262 M2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Troncal 05, Terreno Comunal y Restaurante La Patrona Terreno Ocupado por José Martínez; SUR: Autopista General José Antonio Páez; ESTE: Terrenos ocupados por Hermanos Rodríguez; y OESTE: Terrenos ocupados por Celina Morillo Balbuena, perfectamente demarcados en la presente sentencia y asimismo este Juzgado verificar si el interesado probó lo alegado y afirmado en el presente asunto en fecha 25-11-2025, en su escrito libelar que corre a los folios del 01 al 31.
Conviene señalar, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Asimismo, el artículo 306 ibidem, dispone:
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
De las normas anteriormente trascriptas y de rango Constitucional que consagra los principios que rigen la seguridad y soberanía alimentaria nacional, privilegiando y desarrollado la producción agropecuaria interna, entendida esta como la proveniente de las actividades primarias para la producción agrícola, pecuarias, pesquera y acuícola, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones bajo la dirección de esta línea rectora la norma en estudio, además de ser quizás la más controversial de todo el contenido de la ley vino a recoger una visión axiológica de la función jurisdiccional agraria, que se articula con el carácter subjetivo del procedimiento agrario y muy especialmente con el derecho de la Tutela Judicial Efectiva desde la perspectiva de los derechos sociales y colectivos tutelados por la presente ley agraria.
Es por ello que el legislador al crear la norma agraria confirió amplios poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales, particularmente a los jueces o juezas agrarios para salvaguardar las necesidades básicas de la población, entre las que destacan la producción agraria de alimentos y la tutela de los derechos ambientales que van de la mano de la agricultura y que es la esencia fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, como el dictar las medidas legales para planificar, racionalizar, y regular las actividades de los particulares y del propio Estado en beneficio del interés social y colectivo, entendido para ello que esto emana de la Constitución que antepone el bien común del interés general al particular, ante lo cual los órganos que ejercen el poder público y dentro de ellos se encuentran los Tribunales Agrarios que deben desarrollar, y garantizar la producción agrícola que exista en un lote de terreno con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello no pueden verse limitados por la autonomía de voluntad de alguna de las partes o entes agrarios que perturben la producción agrícola, pecuaria, pesquera o acuícola cuando existan razones de interés general en virtud que debe prevalecer la ponderación de intereses en beneficio de la colectividad.
Por otra parte, esta Norma Constitucional fue desarrollada a través de diferentes Leyes, entre ella: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma Constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin él, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar típico indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que depender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, ésta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país. En este sentido, el juez o jueza agraria requerirá LA PRESENCIA DE UN INTERÉS JURÍDICO, determinado como lo es la protección de los derechos del productor rural que engloba la producción del rubro agrícola, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de materias agrarias, así como también la protección del interés general que garantiza el Estado Venezolano a la actividad neutralizando cualquier amenaza que ponga en riesgo mientras se dirime el proceso, siendo dichas medidas de naturaleza vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, por lo que satisface un derecho sustantivo o material determinando relativo a una protección peticionada al Estado para evitar lo ocurrencia del daño sobre la continuidad de la producción agraria tal como lo establece el artículo 152 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que las presentes medidas están destinadas a satisfacer una determinado cautela que si bien pudiera ser a favor de un interés social y colectivo a través de un derecho subjetivo material (acción) como parte accesoria de la principal.
En este orden de ideas anteriores, las Medidas Autónomas de Protección Agraria, se caracterizan por:
1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).

2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.

3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria, la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad (actividad agraria).

4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DANNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).

6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.

8. Está dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

9. Recae sobre conductas.

10. Puede ser decretada de oficio.
Explanadas las características de procedencia de las medidas y los requisitos de procedencia que estén configurados para ser decretadas, este Tribunal observó: con relación al fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho se configura con los alegatos y la documentación anexada al escrito libelar que se manifiesta en acreditar la protección del derecho que se reclama acompañando el solicitante de la medida los siguientes documentales:
Marcada con la letra “X1” En original documento privado de cesión del predio Laguna Verde, conjuntamente con las respectivas copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la cedente y la cesionaria, junto con copias fotostáticas simples del título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario y copia fotostática simple de la constancia de ocupación emitida por el consejo comunal del sector carrizalito del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana Katty Yelitza Herrera Nieves, cursante a los folios 32 al 39.
Marcada con la letra “X0” copias fotostáticas simples de la constancia de ocupación y de la Constancia de Residencia emitidas por el sector Carrizalito del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana Yohanna Martinez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.944.080, cursante a los folios 40 al 41.
Marcada con la letra “A” copia fotostática simple de impresión de documento de Renuncia a la Posesión Agraria realizada por la cedente en el INTI realizada el día 17/03/2025 y aprobada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión de fecha 07/05/2025, cursante a los folios 42 al 43.
Marcada con la letra “AA” copia fotostática simple de Impresión de Comunicación de fecha 24/11/2025 de la ciudadana Katty Herrera (cedente) dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde solicita copia del expediente de renuncia del título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registró Agrario del predio Laguna Verde, cursante en el folio 44.
Marcada con la letra “F” copia fotostática simple de Impresión de solicitud de fecha 03/07/2025 realizada por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del otorgamiento del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, cursante a los folios 45 al 47.
Marcada con la letra “D” copia fotostática simple de impresión de tomas fotográficas de la preparación y mecanización del predio, cursante en el folio 48.
Marcada con la letra “E” copia fotostática simple de facturas de Agroservicios Dimaica, C.A., Nros 000016, 000305, 000313, 000315, 000015, S/N, 000017, de fechas 25/04/2025, 21/05/2025, 22/05/2025, 31/05/2025, 24/04/2025, 06/06/2025, 14/05/2025, de insumos (semillas), materiales de construcción (alambres, bloques, arena) y alimentos, a nombre de Yohana Carolina Martínez, cursante a los folios 49 al 55.
Marcada con la letra “X2” copia fotostática simple de requerimiento Nro. ORT/PO/AL/0082/2025, de fecha 26 de mayo de 2025 emanado de la Jefa Legal Agraria ORT Portuguesa, cursante al folio 56.
Marcada con la letra “X3” En Original de participación de Denuncia por el ciudadano Solón Solano González Rodríguez, por ante la Defensoría Pública Primera Agraria (Extensión Acarigua) de fecha 11 de marzo de 2024, cursante al folio 57.
Marcada con la letra “X4” En Original Escrito de fecha 02/05/2024 dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Portuguesa, y escrito de fecha 03/05/2024, por la ciudadana Katty Herrera, sobre la adquisición del lote de terreno denominado pasitrote, y anexo a este escrito documento de Compra-Venta, Constancia de Residencia, Contrato de Arrendamiento, Informe del Ministerio de Ambiente y Ordenamiento del Territorio con Plano Topográfico, Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Constancia de Ocupación, cursante a los folios 58 al 88.
Marcada con la letra “X5” copia fotostática simple de Informe Técnico de Inspección de fecha 08/05/2024, realizada por el ingeniero Juhed Hurmeidan, adscrito a la Unidad de Fiscalización y control de impactos Ambientales-Área Administrativa II Araure UTEC- Portuguesa, cursante a los folios 89 al 92.
Marcada con la letra “X6” En Original escrito emitido por la Defensoría Pública Primera Agraria (Extensión Acarigua) dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI)-ORT Portuguesa, donde la ciudadana Katty Herrera solicita copia del Informe Técnico de Inspección realizado por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 30/04/2024, cursante al folio 93.
Este Tribunal aprecia y valora las presentes documentales por cuánto se demuestra con ello la renuncia formal que se le hiciera sobre los dos lotes de terrenos denominados “LAGUNA VERDE” y “LA LEYENDA”, ubicados el primero de ellos en el Sector El Carrizalito, Parroquia Capital San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de una superficie de QUINCE HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (15 has con 9314 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Autopista General José Antonio Páez; SUR: Terrenos ocupados por Clara Rodríguez; ESTE: Terrenos ocupados por finca Camino al Infierno; y OESTE: Terrenos ocupados por finca Coco de Mono, y el segundo lote de terreno denominado “LA LEYENDA”, ubicado en el Sector El Carrizalito, Parroquia Capital San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2 has con 5262 M2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Troncal 05, Terreno Comunal y Restaurante La Patrona Terreno Ocupado por José Martínez; SUR: Autopista General José Antonio Páez; ESTE: Terrenos ocupados por Hermanos Rodríguez; y OESTE: Terrenos ocupados por Celina Morillo Balbuena. Así se decide.
En relación a cada una de estas documentales las cuales deben ser admiculadas con los demás requisitos establecidos por la doctrina como lo es el periculum in mora que se refiere al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso de marras fueron demostrados estos requisitos porque al tener la exigencia del buen derecho a favor del particular solicitante de la medida cautelar en demostrar el derecho que se reclama que fue alegada en la demanda de fecha 25 de Noviembre del 2025 quedando evidenciado con la Inspección Judicial realizada en fecha 20-01-2026 cursante desde el folio 129 al 133, en la cual se dejó constancia con la ayuda del practico de los siguientes particulares:
PARTICULAR 1.- SE DEJE CONSTANCIA DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA
CONSTITUIDO EL TRIBUNAL, El tribunal se constituyó en el predio identificado con el nombre LA LEYENDA, Sector El Carrizalito, parroquia capital San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, específicamente en el punto de coordenadas UTM 1071218 N - 498834 E , Datum WGS 84, HUSO 19, De acuerdo con el Levantamiento Planimétrico realizado el predio tiene una extensión de dos hectáreas con cinco mil doscientos sesenta y dos metros cuadrados (2 Ha con 5.262 m2), Los linderos verificados en campo son, ESTE: Troncal 05 , Terreno comunal y Restaurante La Patrona , terreno ocupado por José Martínez SUR: Autopista José Antonio Páez ESTE: Terrenos ocupados por hermanos Rodríguez OESTE: Terrenos Ocupados por Celina Morillo Balbuena. PARTICULAR 2: SE DEJE CONSTANCIA QUIENES SON LAS PERSONAS QUE OCUPAN Y TRABAJAN EL PREDIO, ASÍ COMO TAMBIÉN SE DEJA CONSTANCIA DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA QUE SE REALIZADA EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN QUE EJERZO, El predio lo ocupan y lo trabajan la ciudadana YOHANNA CAROLINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ cedula de identidad V.- 17.944.080, el ciudadano YOVANNY JOSÉ ALCALA cedula de identidad V.- 16.414.958 y el ciudadano JOSÉ ROSARIO ARAUJO FERRER cedula de identidad V.- 7.548.951, realizando labores agrícolas como la preparación del terreno y la siembra de pastos Toledo Brachiaria brizantha y Mombaza Panicum maximum para el sustento alimenticio para un rebaño de becerros existentes en el predio así como la preparación del terreno para la construcción de un feedlot para un sistema de producción ganadera intensiva, confinados en corrales y alimentados con raciones balanceadas de alta energía (granos, maíz) para acelerar el engorde. PARTICULAR 3: SE DEJE CONSTANCIA CON LA AYUDA DEL PRACTICO FOTÓGRAFO SOBRE TODO Y CADA UNA DE LAS MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, ES DECIR LA CANTIDAD DE HECTÁREAS MECANIZADAS, PREPARADAS PARA SIEMBRA O EFECTIVAMENT SEMBRADAS QUE SC ENCUENTRAN DENTRO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN. Las mejoras presentes en el predio se inician con la deforestación, limpieza y acondicionamiento de la tierra para la siembra de pastos y maíz y musáceas de aproximadamente 2,0 hectáreas. Las Bienhechurías presentes en el predio ocupan media hectárea y son las siguientes: ✓ Una Vivienda principal con una sala recibo y un cuarto. ✓ Una sala de baño. ✓ Una vivienda sin techo de tres habitaciones y un baño. ✓ Un cobertizo de estructura metálica piso de caico. ✓ Una barra de concreto y ladrillos. ✓ Un cobertizo del área de cocina a leña o fogón. ✓ Una cerca perimetral frontal de estructura de Concreto, rejas de metal, portón de metal y una cerca perimetral convencional de estantillos y alambres de púas. PARTICULAR 4: SE DEJE CONSTANCIA CON LA AYUDA DEL PRACTICO Y FOTÓGRAFO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS BIENES MUEBLES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN, ES DECIR TODA LA MAQUINARIA Y HERRAMIENTAS DESTINADAS A LOS TRABAJADORES AGRÍCOLAS EXISTENTES EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN Y DE LOS SEMOVIENTES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DEL PREDIO OBJETO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. Maquinarias e implementos observados en el Predio: ✓ Un tractor DT Massey Ferguson Modelo 292. ✓ Una Rastra pesada de hierro de tiro de 24 discos. ✓ Una Pala de hierro de tiro. ✓ Una Carreta de un eje, dos cauchos. ✓ Una Sembradora de tiro, Baldan SPD 4, Los Semovientes presentes en el predio son 8 becerros de la raza Carora, distribuidas en 4 hembras y 4 machos. PARTICULAR 5: SE DEJE CONSTANCIA SI DENTRO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SE OBSERVAN HERRAMIENTAS, INSUMOS, FERTILIZANTES Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO IMPLEMENTANDO PARA EL TRABAJO AGRÍCOLA, Se pueden apreciar insumos como semillas de pastos Mombaza y Toledo, semillas de Sorgo, Agroquímicos como Amina 24D, Fertilizantes 102626 , Nutrimon, Afrecho de maíz.
Como se evidencia del Informe Técnico presentando ante este Tribunal el día 26-01-2026, esto conlleva al tercero de los requisitos como lo es el periculum in damni que se refiere al fundado temor de daño eminente que pueda causar el Instituto Nacional de Tierras con las perturbaciones o interrumpir la producción agraria, por cuanto del informe se desprende que dentro del lote de terreno a denominado “LA LEYENDA”, ubicado en el Sector El Carrizalito, Parroquia Capital San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, existen mejoras presentes en el predio se inician con la deforestación, limpieza y acondicionamiento de la tierra para la siembra de pastos, maíz y musáceas de aproximadamente 2,0 hectáreas; lo que quiere decir que se encuentra dentro de una CLASIFICACIÓN AGRARIA PRODUCTIVA DEDICADA A LA PRODUCCIÓN PECUARIA, demostrándose con ello la producción y que se debe garantizar la continuidad de la misma.
Siendo determinando el tercero de los requisitos, nos es menos importante el ultimo relacionado con la ponderación de intereses que está referido al bien común del interés general sobre el particular la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias del Derecho Agrario. Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto dentro de las medidas autónomas de protección agraria, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario está íntimamente ligada al Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 incrementando el Poder Cautelar General del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pone en riesgo la producción agrícola, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor y los bienes agropecuarios, todos estos postulados deben de compaginarse con los principios de seguridad y soberanía alimentaria conforme lo disponen los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 en sus numerales 1°, 7° y 8° eiusdem, que disponen:
En todo estado y grado del proceso el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias velará por:
1° La continuidad de la producción agroalimentaria.
7° La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8° El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivos
Al haber sido demostrados estos requisitos y el bien jurídico que se debe tutelar como lo es la productividad agraria en virtud que los hechos alegados por el solicitante fueron demostrados en la Inspección Judicial quedando evidenciado con el informe técnico el cual se aprecia y se valora para demostrar tales hechos. Aunando a todo lo antes mencionado queda evidenciado que existe amenaza latente que pone en riesgo la producción agraria en el lote de terreno a denominado “LA LEYENDA”, ubicado en el Sector El Carrizalito, Parroquia Capital San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2 Has con 5262 M2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Troncal 05, Terreno Comunal y Restaurante La Patrona Terreno Ocupado por José Martínez; SUR: Autopista General José Antonio Páez; ESTE: Terrenos ocupados por Hermanos Rodríguez; y OESTE: Terrenos ocupados por Celina Morillo Balbuena.
De acuerdo a lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Junio del 2007, caso: Arnout de Melo y otros; estableció los requisitos de procedencia de las medidas y la cognición judicial cautelar sobre la existencia del derecho invocado alegado por las partes a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, el cual fue demostrado mediante la inspección judicial y el derecho invocado por la parte, a su vez, se tiene que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria tiene por objeto garantizar esta última, en concordancia con los lineamientos principios y fines Constitucionales que establece el artículo 156 numeral 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que destaca que es competencia del Poder Público Nacional para dictar Políticas Económicas, en beneficio de la población pudiendo también dictar leyes que regulen la Seguridad Agroalimentaria, este último constituye un privilegio en el sentido que todas las empresas están obligadas a la Producción Agropecuaria interna y Agrícola porque es un Interés Nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Patria.
De acuerdo a lo expuesto queda evidenciado que el requisito relacionado con el bien jurídico tutelado, es decir, la protección agroalimentaria, y de las instalaciones descritas y existentes en el lote de terreno a denominado “LA LEYENDA”, puesto que en la actualidad está la amenaza latente de que el Instituto Nacional de Tierras y cualquier otro particular pueda ingresar al predio y pueda obstaculizar las labores de producción que se estén realizando, por lo que el requisito relacionado a la ponderación de los intereses también se encuentra demostrado con la práctica de la Inspección Judicial inserta en los folios 129 al 133, por lo que se requiere la protección del Tribunal Agrario de decretar la medida autónoma a que se contrae los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por un lapso de seis (06) meses de acuerdo a la actividad agroalimentaria que se desarrolla en el predio, de acuerdo a los motivos explanados en la presente sentencia se decreta la presente medida por estar ajustada a derecho y por quedar demostrado los requisitos de procedencia de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA. en el lote de terreno a denominado “LA LEYENDA”, ubicado en el Sector El Carrizalito, Parroquia Capital San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2 Has con 5262 M2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Troncal 05, Terreno Comunal y Restaurante La Patrona Terreno Ocupado por José Martínez; SUR: Autopista General José Antonio Páez; ESTE: Terrenos ocupados por Hermanos Rodríguez; y OESTE: Terrenos ocupados por Celina Morillo Balbuena, por un lapso de seis (06) meses de acuerdo a la actividad agroalimentaria que se desarrolla en el predio. Todo de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 152 ordinales 1, 7 y 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: SE GARANTIZA la continuidad de las labores agrícolas desarrolladas en el lote de terreno denominado “LA LEYENDA”, ubicado en el Sector El Carrizalito, Parroquia Capital San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 152 ordinal 1, 4, 5 y 6 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
TERCERO: SE PROHÍBE al Instituto Nacional De Tierras y a cualquier tercero u autoridad administrativa y cuerpos de seguridad la interrupción del proceso agrícola en el lote de terreno denominado “LA LEYENDA”, ubicado en el Sector El Carrizalito, Parroquia Capital San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2 Has con 5262 M2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Troncal 05, Terreno Comunal y Restaurante La Patrona Terreno Ocupado por José Martínez; SUR: Autopista General José Antonio Páez; ESTE: Terrenos ocupados por Hermanos Rodríguez; y OESTE: Terrenos ocupados por Celina Morillo Balbuena.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se desarrolla en el lote de terreno denominado “LA LEYENDA”, previamente determinados sus linderos y ubicación; en consecuencia, NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los efectos de la ejecución de la presente medida, notifíquese de la misma mediante oficio a la Jefatura Territorial de Araure adscrita a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa. Ofíciese al Comandante del Centro de Coordinación Policial del municipio san Rafael de Onoto del estado Portuguesa, al Comandante General de la Zodi 33 del estado Portuguesa, para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de la presente Medida cautelar decretada para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de la presente Medida cautelar decretada.
Asimismo, se ordena NOTIFICAR MEDIANTE UN CARTEL, publicado en un periódico de circulación nacional o regional del estado Portuguesa la presente decisión, a los fines de que cualquier interesado pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de oposición, asimismo, se advierte a los interesados que una vez conste en autos la publicación del referido cartel y la última de las notificaciones ordenadas y agotados los treinta (30) días continuos de suspensión del proceso establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más un lapso de cinco (05) días como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 602 eiusdem y en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y DESARROLLO AGRÍCOLA, política principal del Estado Venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente:
“El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en Guanare, a los Tres días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (03-02-2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,


Abg. Estenia Coromoto Salas Fernandez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m.
Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia Coromoto Salas Fernandez.