REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: RH-2025-00582.
RECURRENTE:
GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.209.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.392 actuando como apoderado judicial del ciudadano HARUM AL RASHID KASEM MENDOZA, médico, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.589.
CONTRA: Decisión del Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo de fecha 25-11-2025 en la cual negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 06-11-2025 ejercida por la parte solicitante.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Acude ante este Órgano Judicial, en fecha 02 de Diciembre de 2025, mediante escrito cursante a los (Folios 01 al 05), contentivo de Recurso de Hecho presentado GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.209.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.392, actuando como apoderado judicial del ciudadano HARUM AL RASHID KASEM MENDOZA, médico, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.589 contra Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo de fecha 25-11-2025 en la cual negó la apelación contra el auto de fecha 06-11-2025 ejercida por la parte solicitante.
Ahora bien, en fecha 08 de Diciembre del 2025 (Folio 06), este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente Recurso de Hecho y por cuanto no se acompañaron las actas conducentes a este recurso, por cuanto no se acompañaron los recaudos pertinentes para la resolución de este Recurso se concede un lapso de Treinta (30) días continuos siguientes al presente auto, de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Agosto del 2023 número 0378 dictada por el Magistrado Doctor Edgar Gavidia Rodríguez.
En fecha 9 de Diciembre de 2025, cursante al folio (07) comparece por ante este Tribunal el abogado Gabriel Kasenn, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.392, en su acreditada condición de autos, donde Desistió formalmente del Recurso de Hecho.
Posteriormente en fecha 26 de Enero de 2026, cursante al folio 08 este Juzgado dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso otorgado de Treinta (30) días se les advierte alas parte que se fija un lapso de cinco días de despacho siguientes para decidir el mismo todo de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal, pasa a hacerlo sobre las bases de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO
En relación a la competencia de este Superior Despacho para conocer el presente recurso de hecho, trae a colación, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos, ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
De acuerdo con los antes expuesto, la parte a quien se le niegue o se le admita en un solo efecto el recurso ordinario de apelación, podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, siendo este el Órgano a quien le compete conocer sobre el mencionado recurso, por cuanto la decisión que negó el mismo se dictó en una causa agraria.
Cabe mencionar que en virtud de la presente acción versa sobre tierras con vocación uso agrario subsumido está en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “Cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica excepcional es la de ser absoluta e improrrogable y aun parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, ediciones de la Biblioteca.1993).
Siguiendo este orden de ideas la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, Expediente N° 07-0379, Magistrada ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: “Inmobiliaria el Socorro, C.A.”, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 04 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.
Siendo así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo anteriormente transcrito y en acatamiento a la sentencia dictada por el máximo Tribunal de la República, se declara COMPETENTE para decidir el presente Recurso de Hecho, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, en consecuencia, se verifica la competencia específica de este Juzgado. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal para mejor proveer se pronuncia bajo las siguientes consideraciones en relación al Desistimiento solicitado por la parte recurrente
Una vez declarada la competencia para conocer el presente Recurso de Hecho, pasa esta juzgadora a analizar lo que se conoce como el Desistimiento, que es una de las formas equiparables a una sentencia, conocido como actos de autocomposición procesal, lo que lleva consigo el abandono o retiro del derecho que se reclama, y ello es un acto de enajenación, de disposición expresa, que puede ocurrir en todo estado y grado de la causa, observando que en el presente caso, dicho desistimiento se refiere al Recurso de Hecho interpuesto en fecha 02-12-2025, en contra de la sentencia de fecha 06-11-2025 en la cual negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 25-11-2025 ejercida por la parte recurrente.
En este orden de ideas anteriores se puede señalar que el desistimiento como medio de auto composición procesal, se encuentra previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que establece lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Del contenido de esta norma se hace necesario indicar que la parte procesal una vez desistido el Recurso de Hecho que puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal; sin embargo del artículo se desprende que el desistimiento es unilateral ósea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Según el criterio reiterado de las Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil, el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Siguiendo este orden de ideas, con el desistimiento, la Sala de Casación Civil, en fallo N° 981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-634, Caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar, compañía anónima, donde ratificó el siguiente criterio:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Al respecto, el autor Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987 (1994); al referirse al desistimiento del recurso, afirma:...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario... (Pág. 367 al 368).
En consecuencia el desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja sin efecto las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, lo cual procede la homologación en la presente causa y así será establecido en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido del abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Subrayado del Tribunal).
En efecto, se evidencia de la revisión del expediente, en donde específicamente del folio Siete (07), la parte recurrente GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, plenamente identificados en autos, Desiste del Recurso de Hecho estando dentro del lapso de los treinta (30) días otorgado en el auto de fecha 08-12-2025 cursante al folio 06. Por lo tanto, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos supra señalados y en virtud del desistimiento manifestado, verificado como ha sido el carácter con el que actúa la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara consumado el desistimiento del recurso de hecho ejercido por la parte recurrente contra la decisión de fecha 25-11-2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, que declaró el decaimiento del objeto del recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.209.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.392, contra el auto de fecha 06-11-2025, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria antes mencionado, por consiguiente se declarará de manera expresa, positiva y precisa la procedencia del Desistimiento del Recurso de Hecho y en consecuencia, es procedente homologar este desistimiento y declarar la extinción del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Homologación al Desistimiento del Recurso de Hecho, interpuesto por el apoderado judicial abogado GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.209.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.392, contra la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo de fecha 06-11-2025 en la cual negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 25-11-2025 ejercida por la parte solicitante.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas procesales a la parte proponente del Recurso de Hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: SE ORDENA participar el contenido de la presente decisión al Tribunal Ad quo mediante oficio.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (04-02-2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Once minutos de la tarde (02:11 p.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
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