REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE:
Nº RA-2025-00583.

DEMANDANTE
APELANTE: FRANCYS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL, venezolana mayor, de edad titular de la cedula de identidad Nº V-21.023.503, actuando en este acto en mi propio nombre y en representación de los menores, ANGEL DAVID MONSALVE SEIJAS y XAVIER ALONSO MONSALVE, asistida por el abogado RICARDO OLIVIO GODOY venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-8.054.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.172.
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DEMANDADO:
DAVID DOMINGO MONSALVE VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.855.193.
MOTIVO:

CAUSA:


CONTRA:
RECURSO DE APELACIÓN.

PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, fecha (24) de Noviembre del 2025, cursante al folio (247fte/vto).

CONOCIENDO EN ALZADA:
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 09-12-2025, en virtud del recurso de apelación, interpuesta por el abogado RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.054.653, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.172, actuando en representación de la ciudadana Francys Elizabeth Seijas Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.023.503, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (24) de Noviembre del 2025, cursante al folio (247fte/vto), emitida por el Tribunal antes mencionado, correspondiente a la causa: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Seguidamente mediante auto de fecha 02 de Diciembre del 2025, el Tribunal acuerda remitir el expediente con oficio Nº 519-25 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 252 fte/vto).
En consecuencia, en fecha 15 de Diciembre del 2025, se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de fecha 24-11-2025, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2025-00583, (folio 253).
No obstante fecha 13 de Enero del 2025, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho de evacuación de pruebas se fija audiencia para el tercer (3 er) día de despacho siguiente, a las 09:00 am, (folio 254).
En fecha 15 de enero de 2026, este Tribunal dicta auto de diferimiento único y exclusiva de la hora que se tenía fijada para el 16/01/2026 para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, para las 09:00 a.m y la misma fue diferida y pautada para las 11:00 a.m. (folio 255).
Aunado a ello en fecha 16 de Enero de 2026, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, dejo expresa constancia de la comparecencia del Abogado RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.054.623, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.172, en su carácter de apoderado Judicial del mismo modo se advirtió a las partes que al Tercer (3ª) día de despacho siguiente a la presente fecha tendrá lugar a la Audiencia Oral del Fallo a las 02:00p.m de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 256 al 257 fte/vto).
El día 21 de Enero del 2026, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente. Mediante el cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 05-08-2025 por el profesional del derecho RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.054.623, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.172, actuando en representación de la ciudadana FRANCYS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.023.503, en representación de los menores ANGEL DAVID MONSALVE SEIJAS Y XAVIER ALONSO MONSALVE, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (29) de Julio del 2025, cursante al folio (231 fte y vot), parte Demandantes-Apelantes. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha (29) de Julio del 2025 cursante al folio (231 fte y vto), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. TERCERO: SE DECLARA, la Incompetencia en MATERIA AGRARIA por no existir bienes con vocación de uso agrícola susceptible de partición, existiendo solo un contrato de concesión entre la parte demande y Alcaldía del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. CUARTO: SE DECLARA competente al Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, ORDENANDOSE al Juez que preside el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de las Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo a que remita el referido expediente a los fines que se siga conociendo la presente causa en esa jurisdicción. QUINTA: SE EXHORTA NUEVAMENTE al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a la revisión detallada de la causas en trámites para evitar nuevamente el desgaste innecesario de la justicia en decisiones que van en menoscabo del derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, distorsionando el Recurso de Apelación ejercido por el abogado RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.054.623, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.172, al admitirla señalando en el auto de mera sustanciación contra una decisión de fecha 24 de Noviembre del 2025 siendo lo correspondiente el auto de fecha 29 de Julio del 2025 como cursa en el folio 231. SEXTA: No hay condenatoria a costas dada la naturaleza de la presente decisión. Seguidamente se libró oficio Nº 16-26 notificándose de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo cursante en los folios 258 al 262.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDANTE APELANTE.
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de agosto del 2025 cursante a los folios (234 al 239 fte/vto), es contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (29) de Julio del 2025, cursante al folio (231 fte/vto), correspondiente a la causa: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por el abogado RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.054.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.172, actuando en representación de la ciudadana FRANCYS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.023.503, y en representación de los menores ANGEL DAVID MONSALVE SEIJAS Y XAVIER ALONSO MONSALVE.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que en fecha 21-01-2026, día y hora pautada para dictar el Dispositivo del Fallo realiza el estudio del presente expediente observando el error cometido por el Tribunal de Primera Instancia Agraria exhortándolo en su Particular Quinto donde se estableció lo siguiente:
Ommisis…
…QUINTO: SE EXHORTA NUEVAMENTE al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a la revisión detallada de las causas en trámites para evitar nuevamente el desgaste innecesario de la justicia en decisiones que van en menoscabo del derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, distorsionando el Recurso de Apelación ejercido por el abogado RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.054.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.172, al admitirla señalando en el auto de mera sustanciación contra una decisión de fecha 24 de Noviembre del 2025 siendo lo correspondiente el auto de fecha 29 de Julio del 2025 como cursa en el folio 231.
En el orden de las ideas anteriores, observa esta juzgadora, que corre inserto diligencias a los folios 240 y 241 de fechas el primero de ellos el 11 de agosto del 2025 y el segundo de ellos en fecha 14 de agosto del 2025 del apoderado judicial de la parte demandante apelante abogado RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.054.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.172, donde deja constancia que desde el folio 01 del expediente principal hasta el folio 239 el primero y el segundo 240.
Aunado a lo anterior en fecha 18 de septiembre del 2025 el apoderado judicial de la parte demandante apelante abogado RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.054.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.172, consigna diligencia donde solicita dejar constancia que desde el folio 01 del expediente principal hasta el folio 241 del mismo no hay ninguna actuación de parte del Tribunal ni de terceros, dejando constancia que es la segunda pieza principal.
Posteriormente en fechas 21-10-2025 y 28-10-2025 el apoderado judicial de la parte demandante apelante abogado RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.054.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.172, consigna diligencias donde solicita deja constancia de manera reiterada que no existe ninguna actuación de parte del tribunal ni de terceros.
Es importante en este punto traer a colación lo establecido en la ponencia plasmada por el Magistrado Jesús E Cabrera Romero, decisión N° 576 de fecha 27 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-279, donde señala el derecho a la Tutela Judicial Efectiva:
(…Omissis…)…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho.
Por tal razón, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades. Así se decide.
Continuando con este orden de ideas, la presente causa se trata de un juicio de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, contentiva del Recurso de Apelación de fecha 05 de agosto del 2025, cursante a los folios (234 al 239 fte/vto) contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (29) de Julio del 2025, cursante al folio (231 fte/vto), correspondiente a la causa: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por el abogado RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.054.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.172, actuando en representación de la ciudadana FRANCYS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.023.503, y en representación de los menores ANGEL DAVID MONSALVE SEIJAS y XAVIER ALONSO MONSALVE.
En relación a la fundamentación del Recurso de Apelación (Folios 234 al 239 fte/vto), interpuesto por el apoderado judicial abogado RICARDO OLIVIO GODOY de la parte demandante apelante, lo hizo en los siguientes términos:
Cabe resaltar la violación de estado Social De Derecho y Justicia, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho de igualdad Procesal al Interés Superior del Niño Niña y Adolecente, entre otros Derechos y garantías primogénitas por parte de Tribunal Agrario a los menores ANGEL DAVID MONSALVE SEIJAS y XAVIER ALONSO MONSALVE SEIJAS, dichas violaciones se fundamentaron en la falta de notificación, al Ministerio Publico, Tampoco se notificó a la Defensoría Pública, para la Asignación de Defensor Público, que se presente a los infantes en el presente proceso, tampoco se notificó al Representante Judicial del Municipio San Genaro De Boconoito, en la persona del Síndico Procurador Municipal para tratarse de esta involucrado un bien de propiedad municipal en ocasión de un Contrato de Concesión Municipal, como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las referidas violaciones se manifiestan a objeto de la aceptación de la competencia por parte del Tribunal Agrario Segundo De Primera Instancia, emulación, atribuida al estar viciada de “NULIDAD ABSOLUTA”. Además, del incumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.462 de fecha 15 de Octubre de 2008…
De lo argumentado en el desarrollo en la petición, irremisiblemente me veo en la imperiosa necesidad de reiterar; que “APELO, oportunamente en los lapsos previstos en el Código de Procedimiento Civil, La Ley De Tierras y Desarrollo Agrario” y lo sentenciado en los dictámenes de carácter vinculantes de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo De Justicia, en cuanto al lapso de apelación de la Sentencia Interlocutoria, como en los fundamentos de hechos y derechos establecidos en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tan desigualada la decisión del nombrado Tribunal Segundo De Primera Instancia Agraria, ante este alto Tribunal respetando su VALIOSO CRITERIO, pero inevitablemente tengo que discrepar en fundamento que la aceptación de la competencia atribuida al Tribunal Agrario no se ajusta a la realidad jurídica, en razón existe un error de juzgamiento, en cimiento que lo que en este “JUICIO” se ventila es una de “PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL” en razón que el libelo se interpuso por ante el respetable Tribunal de protección, fue en función del fuero atrayente del “INTERES SUPERIOR” de los hijos de mi personifica, ya que se evidencia que dentro de la “ACCION DE PARTICION”, están involucrados directamente los dos (2) menores de edad, ya que en los bienes objetos del nombrado reparto dentro de sus inversiones existe, una vivienda familiar, un Contrato De Fideicomiso Educacional, el cual cursa en autos. Además de inversión en educación y recreación se invirtió en un viaje al exterior con su debido retorno de los menores, teniendo todos sus soportes a lo extenso de la controversia Judicial.
Ahora bien, el caso de marras, se trata de un juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana FRANCYS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL en contra del ciudadano DAVID DOMINGO MONSALVE VILLEGAS, plenamente identificados en autos, sobre los bienes que, señalan, conforman la comunidad conyugal, determinados tales bienes en unos con vocación de naturaleza estrictamente civil y solamente existiendo de materia agraria en la partición un CONTRATO DE CONCESIÓN para la administración de un matadero entre el demandado DAVID DOMINGO MONSALVE VILLEGAS en su condición de presidente de la empresa LA EXCELENCIA MYS, C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa de fecha 20-12-2022, Tomo 37-A, N° 5 correspondiente al año 2022, expediente N° 410-20706 y la Alcaldía del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa representada en ese acto por el ciudadano Evelio Ramón Montilla Duran, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.239.871, en su condición de Alcalde del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, documento que fue debidamente registrado por ante la Notaría Pública del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 12 de junio del 2023, inscrito bajo el número 53, Tomo 12, folios 163 al 168 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria cursante a los folios 45 al 49 de la primera pieza del expediente.
En este sentido, de la revisión del CONTRATO DE CONCESIÓN ante señalado las partes intervinientes son la municipalidad, es decir, la Alcaldía del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, y el demandado bajo los parámetros de contratación directa de conformidad con los artículos 101 numerales 1, 9 y 11 de la Ley de Contrataciones Públicas concatenado con el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal autorizado por el Concejo Municipal según acuerdo número 029-2023 de fecha 15-03-2023, establecieron lo siguiente:
PRIMERA: el presente Contrato tiene por objeto otorgar en concesión a favor de “LA CONCESIONARIA” la prestación de servicio público en forma exclusiva para la gestión, ADMINISTRACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DEL MATADERO MUNICIPAL DE SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA, y sus servicios conexos dentro de los términos y condiciones establecidos en este contrato, para que opere y explote en forma autónoma, el servicio público del Matadero Municipal de San Genaro de Boconoito, y el uso de los bienes destinados respectivamente a la prestación del servicio público de sacrificio de Bovinos, Porcinos, Caprinos, Ovinos y otras garantizando el derecho esencial del consumidor a disfrutar de un servicio de la cesta básica alimentaria como alimento estratégico de la nación basada en la soberanía agroalimentaria a través de una cadena de beneficio y comercialización que cumpla con todas las normas sanitarias y ambientales. “LA CONCESIONARIA” se obliga a asumir la concesión del Matadero Municipal a su única expensa y riesgo. SEGUNDA: el bien inmueble del matadero para la presentación del servicio público, es un bien propiedad Municipal ubicada en el CASERÍO SANTA MARTA, con un área total de terreno de DOS MIL VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (2.022,00 M2), jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa quedando bajo la responsabilidad de “LA CONCESIONARIA”, la administración el cuido y mantenimiento así como los permisos ambientales y sanitarios otorgados serán por cuenta de “LA CONCESIONARIA”. Dejando entendido que los bienes que adquiera “LA CONCESIONARIA” de acuerdo con la oferta del plan de inversión propuesto, para ser destinado en el matadero, pasaran a formar parte del patrimonio del municipio desde el momento que se incorporen o sean afectado a la obra formando parte integrante de este Contrato, el cual se anexa marcado “A”, quedando a salvo aquellas que por no estar afecta a la CONCESION, permanecerán en el patrimonio de “LA CONCESIONARIA”. TERCERA: “LA CONCESIONARIA” queda obligada a efectuar todas las actividades correspondientes al beneficio del ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros, en las instalaciones del matadero municipal de San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, especifico en las clausulas anteriores en su propio personal empleados y obreros de conformidad con las normas técnicas y sanitarias emitidas por las autoridades competente. CUARTA: LA CONCESIONARIA Otorga LA CONCESION del Matadero Municipal de San Genaro de Boconoito previa autorización del Consejo Municipal, por un lapso de seis (06) años, admite la posibilidad de renovar de mutuo acuerdo entre las partes hasta 2 prorroga por el mismo lapso establecido, previa evaluación objetiva del desempeño del CONCESIONARIO, la cual deberá realizarse por lo menos un año antes de la fecha de terminación de contrato. A los efectos de considerar la renovación el ente CONCEDENTE podrá consultar la opinión de las comunidades organizados o de los usuarios de los servicios. El concesionario estará obligado a continuar al frente de la concesión una vez finalizada esta, si así se dispusiera por la autoridad municipal a fin que la explotación del servicio no se vea interrumpido durante el periodo de tiempo necesario para adjudicar la nueva concesión. Al extinguirse la concesión, independientemente de su causa, el concesionario estará obligado a entregar las instalaciones a la alcaldía dentro de los treinta (30) días siguientes acompañado de una relación de todos los bienes existentes que deben revertir a propiedad municipal. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Todo lo anterior se concatena con lo estipulado en el Acta Constitutiva de la empresa LA EXCELENCIA MYS, C.A, cursante a los folios 50 al 58 de la primera pieza del expediente, en su tercera cláusula que a continuación se describe:
Ommisis
…TERCERA: el objeto principal de la compañía es la pretensión de bienes y servicios, en la producción de carne preparada, compra-venta distribución, sacrificio de animales con humanidad y con posterior acondicionamiento en canales, manejo apropiado de los desechos, recuperación de subproductos. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que, el contrato de concesión de servicio público es una forma de gestión indirecta del servicio público, mediante un acuerdo regulado por el derecho administrativo, a través del cual el Estado otorga a una persona natural o jurídica, ya sea privada o pública, la responsabilidad de organizar y prestar un servicio público por un período determinado, para lo cual el concesionario actúa por su propia cuenta y riesgo.
En este contexto, esta juzgadora considera importante señalar la pacifica doctrina en cuanto a la especialidad y el fuero atrayente de los Órganos Jurisdiccionales con competencia agraria, la Sala Plena de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 200 del 14 de agosto de 2007, decidió:
Omissis
… ( ) Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario [publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005], antes citados, [hoy artículos 186 y 197 numeral 15, respectivamente, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente] se desprende que el legislador ha establecido en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ( ) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem) (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 207 eiusdem).
Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por una finca denominada La Gloria de La Rinconada, conformadas por tres porciones de tierras, de ciento once (111), cincuenta y siete (57) y doscientas dieciocho (218) hectáreas, respectivamente, ubicadas en el Municipio Montes del Estado Sucre, finca que es propiedad de la empresa Agropecuaria La Gloria, C.A. Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Ello así, es prudente referir que el derecho a la seguridad agroalimentaria se encuentra consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual copiado a la letra preceptúa:
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión N° 576 del 14 de mayo de 2012, ratificada en el fallo N° 1337 del 27 de octubre de 2015, acerca de la especialidad y el fuero atrayente de los Órganos de Justicia con competencia agraria, puntualizó:
( ) la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] N 37.389 del 21 de febrero de 2002. En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma, consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 692/2005.
Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia N 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos-vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, la Sala evidenció que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico (Cfr. Sentencia de esta Sala N 962/06).
De lo preceptuado anteriormente, se observa la presente causa fue admitida y sustanciada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose incompetente por razón de la materia declinando al Tribunal de Primera Instancia Agraria, lo que conlleva a esta juzgadora remitir nuevamente el expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que en el presente juicio sobre partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal no existe nada que PARTIR en materia agraria, ya que el referido contrato al momento de vencerse lo pueden renovar o revocar al demandado, no causando esto alteración, peligro, daño a la soberanía agroalimentaria pudiendo nuevamente realizar el proceso de licitación el referido matadero, y para estar involucrado la jurisdicción agraria debe ir concatenada con los principios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fines distintos a los contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante resaltar lo contemplado en el artículo 177 de la ley especial, donde se les atribuye el conocimiento de las demandas incoadas con relación a la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la mencionada jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los cónyuges, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes en común.
De lo antes referido, estamos en presencia de una demanda Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, y no de asuntos en materia agraria en la cual es desarrollada una actividad agroindustrial en el matadero por el contrato de concesión entre las partes, es decir, que la pretensión incoada no tiene por objeto la actividad agraria, si no partición de bienes conyugales correspondiéndoles al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la existencia de hijos menores de edad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación de fecha 05-08-2025, cursante a los folios (234 al 239 fte/vto), interpuesto por el abogado RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.054.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.172, actuando en representación de la ciudadana FRANCYS ELIZABETH SEIJAS GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.023.503, y en representación de los menores ANGEL DAVID MONSALVE SEIJAS y XAVIER ALONSO MONSALVE, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (29) de Julio del 2025, cursante al folio (231 fte y vto), parte Demandante-Apelante.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha (29) de Julio del 2025, cursante al folio (231 fte y vto), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
TERCERO: SE DECLARA la incompetencia en MATERIA AGRARIA por no existir bienes con vocación de uso agrícola susceptible de partición, existiendo solo un contrato de concesión entre la parte demande y la Alcaldía del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
CUARTO: SE DECLARA competente al Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ORDENÁNDOSE al Juez que preside el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo a que remita el referido expediente a los fines que se siga conociendo la presente causa en esa jurisdicción.
QUINTO: SE EXHORTA NUEVAMENTE al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a la revisión detallada de las causas en trámites para evitar nuevamente el desgaste innecesario de la justicia en decisiones que van en menoscabo del derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, distorsionando el Recurso de Apelación ejercido por el abogado RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.054.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.172, al admitirla señalando en el auto de mera sustanciación contra una decisión de fecha 24 de Noviembre del 2025 siendo lo correspondiente el auto de fecha 29 de Julio del 2025 como cursa en el folio 231.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (05-02-2026). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Dra. Katiuska Torres.

La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las Diez y Diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia C Salas Fernández.