REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD: Nº 11.403-25.

SOLICITANTE: ELIZABETH CAROLINA ARAUJO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.159.491.
APODERADA
JUDICIAL: MARITZA ANGELINA GASSIRARO ARAMBULET, titular de la cedula de identidad Nº 8.052.143 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.631.
CÓNYUGE: LINO MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.447.223

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO).

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento en fecha 11/08/2025, por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede distribuidora, correspondiendo a éste Tribunal por distribución, cuando la ciudadana ELIZABETH CAROLINA ARAUJO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.159.491, domiciliada en la Urbanización El Nazareno. Calle 3, casa N° 07 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en el ejercicio: MARITZA ANGELINA GASSIRARO ARAMBULET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.631, se dirige mediante escrito e interpone solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL POR DESAFECTO, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016, contra su cónyuge ciudadano LINO MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.447.223, domiciliado en la ciudad de Anaco estado Anzoategui, teléfono N° 0426-9069971.
Por auto de fecha 14/08/2025, se le dio entrada en el libro de solicitudes quedando signado bajo el N° 11.403-25, asimismo admitió con todos los pronunciamientos de ley, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Lino Miguel Rodríguez Blanca, y la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. De igual forma, para acordar la citación del cónyuge vía telemática, se insto a la parte interesada para que indique a la brevedad posible el correo electrónico perteneciente al ciudadano Lino Miguel Rodríguez Blanca, a los fines de practicar la misma. Folio 08
La solicitante ciudadana Elizabeth Carolina Araujo Gallardo, debidamente asistida por la abogada o Maritza Angelina Gassiraro Arambulet, mediante diligencia de fecha 22/09/2025, señaló el correo electrónico lino2019lavadero@gmail.com, como perteneciente a su cónyuge ciudadano Lino Miguel Rodríguez Blanca. En esa misma fecha, mediante diligencia confirió poder Apud acta a la referida abogada asistente. Folios 09 y 10
El tribunal mediante auto de fecha 25/09/2025, acordó la práctica de la citación del ciudadano Lino Miguel Rodríguez Blanca, haciendo uso de los medios telemáticos, a cuyo efecto se ordenó librar la boleta de citación y la boleta de notificación la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en Materia de Familia. Se libró boleta de citación y notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en Materia de Familia. Folio 11.
En fecha 03/10/2025, el alguacil mediante diligencia hace constar que remitió la boleta y compulsa en formato PDF dirigida al ciudadano Lino Miguel Rodríguez Blanca a través del correo electrónico lino2019lavadero@gmail.com, a través del número telefónico con aplicación Whatsapp N° 0426-9069971, datos que fueron suministrados por la solicitante, en consecuencia devuelve boleta con su respectiva compulsa y consigna captures de la remisión del correo y del chat de Whatsapp. Se agregó. Folios 12 al 20.
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 06/10/2025, devolvió acuse de recibo boleta de notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. Folios 21 al 22.
Por acta de fecha 21/10/2025, se dejó constancia que la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial no compareció por ante este Tribunal a emitir opinión o hacer oposición a la presente solicitud. Folio 23.
La apoderada judicial de la parte solicitante, mediante diligencia de fecha 23/10/2025, solicitó al Tribunal que librar comisión de citación al Tribunal del estado Anzoátegui, a cuyo efecto señalo como domicilio del ciudadano Lino Miguel Rodríguez Blanca, Calle INOS, casa N° 2, sector viento fresco, Anaco estado Anzoategui, zona postal 6003, a cuyo efecto consigna copia simple del Registro de Información Fiscal del referido ciudadano. Se agregó. Folios 24 al 25
Se dicto auto en fecha 28/10/2025, mediante el cual se acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte solicitante, se libró nueva boleta de citación al ciudadano Lino Miguel Rodríguez Blanca, y se ordenó librar exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoategui que corresponda por Distribución. Se libró boleta de citación con su respectiva compulsa, exhorto, oficio N° 512-25 dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Folio 26.
Se recibió diligencia en fecha 11/11/2025, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consignó factura Nº 01167697, de la empresa de envió Tealca, dejando constancia de haber enviado oficio N° 512-25, contentivo del exhorto del expediente Nro. 11.403-25 dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se agregó Folio 27 al 28.
En fecha 08/01/2026 (Folio 29), comparece por ante este despacho la abogada Maritza Angelina Gassiraro Arambulet, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elizabeth Carolina Araujo Gallardo, mediante diligencia solicitó al tribunal que oficie al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la devolución en el estado en que se encuentre la comisión de citación del ciudadano Lino Miguel Rodríguez Blanca, signada con el N° 2025-00135.
El Tribunal por auto de fecha 13/01/2026, lo solicitado en consecuencia libró oficio N° 013-26, dirigido al tribunal que oficie al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Folio 30.
Mediante diligencia de fecha 20/01/2026 (Folios 31 al 32), El Alguacil del Tribunal consignó factura Nº 01256933, de la empresa de envió Tealca donde deja constancia de haber enviado oficio Nro. 013-26, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se agregó.
Se recibió en fecha 23/02/2026, resultas del comisión N° C-2025-001356 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui sin cumplir. Se agregó. Folios 33 al 47
La solicitante debidamente asistida, mediante diligencia de fecha 24/02/2026 (Folio 48), solicitó: “…a los fines de solicitar el DESGLOSE del expediente contentivo de los originales, signados por los folios 06 y 07, las cuales son: Acta de Matrimonio con su respectiva Certificación. Por otro lado le informamos que vamos de accionar el DESISTIMIENTO de manera voluntaria en el procedimiento…”.

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:

Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son:
a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica;
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.

De acuerdo con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento del procedimiento que hace la ciudadana: Elizabeth Carolina Araujo Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.159.491,, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana: Maritza Angelina Gassiraro Arambulet, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.631, la cual por ser la parte actora goza de plena facultad para desistir, razón por la cual cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del artículo 265 eiusdem, pues, la solicitante Elizabeth Carolina Araujo Gallardo, plenamente identificada, desiste del procedimiento, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la solicitud no se verificó, no se necesita el consentimiento de la otra parte; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.
En relación a la solicitud del DESGLOSE DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES inserto en los folios 06 y 07 del presente expediente, por no ser contrario a derecho lo solicitado, se ACUERDA de conformidad con lo establecidos en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en relación a la solicitud de COPIA SIMPLE del folio 05 del presente expediente, por no ser contrario a derecho lo solicitado, se ACUERDA de conformidad con lo establecidos en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el desistimiento del procedimiento, efectuado por ELIZABETH CAROLINA ARAUJO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.159.491, en el presente asunto por concepto de solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL intentado por el referida ciudadana contra su de su cónyuge ciudadano LINO MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.447.223; en consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN y le da autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ORDENA el DESGLOSE DE LOS DOCUMENTOS CERTIFICADOS inserto a los folios 06 y 07 del presente expediente, y déjese en su lugar copias fotostáticas certificadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco día del mes de febrero del año dos mil veintiséis (25/02/2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.

El Secretario,


Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.




En la misma fecha se publicó siendo las 03:00 p.m. Conste.