REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 2.652-26.
DEMANDANTE: ANA ISABEL ARAMBULET PRIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.664.485.
ABOGADA ASISTENTE: MARIBEL VILLAVICENCIO RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.747 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.893.
DEMANDADOS: AURA MARINA JAEN DE VIVAS y JOSÉ ARGIMIRO VIVAS SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.596.443 y V-2.110.734 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en fecha 18-12-2025, cuando la ciudadana: ANA ISABEL ARAMBULET PRIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.664.485, domiciliada en la calle 2 número 53, sector C, en la Urbanización Sol del Este de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, número de teléfono de ubicación 0416-8575690, correo electrónico: anaisabelarambule@gmail.com, debidamente asistida por la abogada MARIBEL VILLAVICENCIO RIVERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.747, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.893 consultoriojuridicoazuaje@gmail.com, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra los ciudadanos: AURA MARINA JAEN DE VIVAS y JOSÉ ARGIMIRO VIVAS SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-3.596.443 y V-2.110.734 respectivamente, domiciliados en la calle Palotal, casa sin número, del Barrio Nuevas Brisas, la primera con número de teléfono con aplicación de WhatsApp Nº 0414-5679263 y correo electrónico: vivasaura207@gmail.com.
En fecha 07/01/2026 (Folio 19), este Tribunal le dio entrada a la presente demanda quedando signada bajo el N° 2.652-26; asimismo se admitió con todos los pronunciamientos de ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos Aura Marina Jaen de Vivas $$Y José Argimiro Vivas Salas. Se libraron las boletas.
Mediante diligencia de fecha 12-01-2026 (Folio 20), la parte actora ciudadana Ana Isabel Arambulet Prieto y le confirió poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio Maribel Villavicencio Rivero.
Seguidamente en fecha 15/01/2026, el alguacil del Tribunal se trasladó a la dirección señalada en las boletas de citaciones a los fines de citar a los ciudadanos José Argimiro Vivas Salas y Aura Marina Jean de Vivas, consignando el primer aviso de traslado por cuanto los referidos ciudadanos no se encontraban en la vivienda. (Folio 21 y 22).
Asimismo, consta en los folio 23 y 24 que en fecha 16/01/2026, el alguacil del Tribunal se trasladó a la dirección señalada en las boletas de citaciones a los fines de citar a los ciudadanos José Argimiro Vivas Salas y Aura Marina Jean de Vivas, precediendo a consignar el segundo aviso de traslado por cuanto los mismos no se encontraban en la dirección suministrada.
En fecha 19/01/2026, el alguacil del Tribunal se trasladó a la dirección señalada en la boleta de citación a los fines de citar a la ciudadana Aura Marina Jaen de Vivas y consignó tercer aviso de traslado por cuanto la referida ciudadana no se encontraba en la vivienda, procediendo a devolver las boletas con sus respectivas compulsas. Se agregó. (Folio 25 al 30).
Del mismo modo, en fecha 19/01/2026 (Folio 31 al 36) el alguacil del Tribunal se trasladó a los fines de citar al ciudadano José Argimiro Vivas Salas y consignó tercer aviso de traslado por cuanto el mismo no se encontraba en la dirección señalada, devolviendo en consecuencia las boletas de citación con sus respectivas compulsas. Se agregó.
Mediante diligencia de fecha 26/01/2026, compareció la Abogada Maribel Villavicencio Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó diligencia solicitando la citación de los demandados mediante cartel. (Folio 37).
Se dictó auto en fecha 29/01/2026, ordenando la citación por medio de cartel de los ciudadanos: José Argimiro Vivas Salas y Aura Marina Jaen De Vivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libro cartel. (Folio 38).
Se levanto acta en fecha 03/02/2026 (Folio 39), mediante la cual se dejo constancia que se hizo entrega de los carteles de citación a la abogada Maribel Villavicencio Rivero, en su carácter de apoderada judicial a los fines de su publicación.
Consta al folio 40 diligencia de fecha 24/02/2026, compareció la Abogada en ejercicio ciudadana Maribel Villavicencio Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Ana Isabel Arambulet Prieto, mediante la cual desistió del presente procedimiento en los siguientes términos:
Omissis…
“…Desistimiento del Procedimiento debido que no cuenta en estos momentos con el dinero y manifiesta la posibilidad de intentar impulsar nuevamente la causa si logra reunir ese capital dentro del lapso correspondiente, (…). Es todo, se leyó y en conformidad firman…”
EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:
Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento de la acción; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son:
a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica;
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento de la acción que hace la parte actora representada por la abogada en ejercicio ciudadana: MARIBEL VILLAVICENCIO RIVERO, en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana ANA ISABEL ARAMBULET PRIETO, plenamente identificadas en autos, tiene facultad para desistir, razón por la cual cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del artículo 265 eiusdem, pues, la demandante ciudadana: ANA ISABEL ARAMBULET PRIETO plenamente identificada, desiste del procedimiento, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que no se logró la citación de los demandados no se necesita el consentimiento de la parte demandada; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.
En relación a la solicitud realizada por la parte actora de COPIA SIMPLE del auto que lo acuerda, por no ser contrario a derecho lo solicitado, se ACUERDA de conformidad con lo establecidos en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Dy por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el desistimiento del procedimiento, efectuado por la abogada en ejercicio ciudadana: MARIBEL VILLAVICENCIO RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ANA ISABEL ARAMBULET PRIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.664.485 en la pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO contra los ciudadanos: AURA MARINA JAEN DE VIVAS y JOSÉ ARGIMIRO VIVAS SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.596.443 y V-2.110.734 respectivamente; en consecuencia, conforme a los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN y le da AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se ORDENA expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples de la presente sentencia, de conformidad con lo establecidos en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, una vez cumplido el lapso de ley correspondiente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (26/02/2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
La Secretaria Accidental,
Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:00 p.m. Conste.
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