REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SOLICITUD N° 11.440-25.
SOLICITANTE: TERESA DEL CARMEN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.254.610.
ABOGADA ASISTENTE: YENIS ESPERANZA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.072.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 20/11/2025, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a este Tribunal, cuando la ciudadana: TERESA DEL CARMEN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.254.610, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada YENIS ESPERANZA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.072, de este domicilio, quienes se dirigen mediante escrito e interpone solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA ACTA DE NACIMIENTO indicada en el escrito inicial.
Esta instancia por auto de fecha 28/11/2025, dio entrada a la solicitud quedando signada bajo el Nº 11.440-25, asimismo se admitió, ordenándose hacer el llamamiento mediante cartel a cualquier persona que pudiera tener interés en el asunto, de igual forma se ordenó la notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se libró cartel y boleta de notificación. Folio 13.
En fecha 02/12/2025, se hizo entrega del cartel a la abogada autorizada Yenis Esperanza Montilla, para su debida publicación. Folio 14.
La abogada Yenis Esperanza Montilla, autorizada por la parte solicitante mediante diligencia de fecha 03/12/2025, consignó la publicación del cartel en el Diario Primicia Portuguesa. Se agregó. Folios 15 al 18.
En fecha 15/12/2025 (folios 19 y 20), se recibió diligencia suscrita por el Alguacil, mediante la cual devolvió acuse de recibo de Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial la cual fue debidamente cumplida. Se agregó.
Mediante acta de fecha 14/01/2026, el Tribunal dejó constancia que la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció por ante este Tribunal a los fines de emitir su opinión en la presente solicitud. Folio 21.
Se recibió en fecha 15/01/2026, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada autorizada de la parte solicitante profesional del derecho Yenis Esperanza Montilla. Se agregó.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Alega la solicitante:
Omissis…
“DE LOS HECHOS.
Según se evidencia de copia certificada emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, que acompaño marcada con la letra “A”, consta en mi Acta de Nacimiento, la cual fue asentada bajo el Nº 153, Folio Vto. 55, Tomo 1, durante el año 1966, de la Unidas de Registro Civil de los libros de Nacimiento, llevados por la primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concepción, Estado Portuguesa. Ahora bien por un error involuntario del funcionario a quien le correspondió transcribir mi Acta de Nacimiento en cuestión, aparecen en la susodicha Acta de Nacimiento la cual adolece de los siguientes errores: 1.- en la que aparece el nombre de mi madre de ut supra LUDUVINA TORREALBA, Escrito de forma incorrecta, 2.- Y en la que aparece el apellido de mi legitima madre LUDUVINA TORREALBA, escrito de forma incorrecta. Es el caso ciudadana Juez, que se asentó el nombre y apellido de forma errónea, de ut supra DILUVINA DEL CARMEN MONTILLA. Donde la misma es y está asentada de forma correcta en los Datos filiatorios del original. De igual manera se transcribió de forma errónea el primer nombre de mi Legitima madre como LUDUVINA, siendo esto incorrecto, por cuanto su primer nombre es DILUVINA, tal como se evidencia en los datos filiatorios que acompaño en copia original donde se evidencia el error involuntario por transcripción del primer nombre de mi legitima madre LUDUVINA por DILUVINA, el cual anexo marcado con la letra “A”, de copia certificada de la Partida de Nacimiento, bajo el N° 153, Folio Vto 55, Año 1966. De igual se transcribió de forma errónea el primer apellido de mi legitima madre como TORREALBA, siendo esto incorrecto por cuanto su primer apellido es MONTILLA, tal como se evidencia en los datos filiatorios que acompaño en original, donde se evidencia el error involuntario por transcripción del primer apellido de mi legitima madre TORREALBA por MONTILLA, el cual anexo marcado con la letra “B” y copia fotostática simple de la cedula de identidad de mi legitima madre marcado con la letra “C”. Por lo antes expuestos ciudadana Juez, es por lo que comparezco ante este honorable despacho para solicitar formalmente como en efecto lo solicito la rectificación que aspiro, es que este tribunal ordene corregir mi acta de nacimiento en cuestión, ya que deviene de la urgente necesidad de mi identificación personal a fin de evitar daños posteriores.
(…)
DEL DERECHO
De conformidad con lo establecido en el artículo 773, del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: (…). Concatenado al Artículo 502 del código Civil. Po cuanto la presente solicitud, obra exclusivamente en mi propio interés y no existe persona alguna que pudiera perjudicar en la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se reforme o cambie el nombre y apellido de mi madre y en lugar sea colocado el real y verdadera nombre y apellido de mi madre, que de igual se reforme o cambie el nombre del primer nombre y el primer apellido de mi legitima madre que aparece como LUDUVINA TORREALBA en mi acta de nacimiento y en su lugar se colocado su real y verdadero primer nombre y primer apellido, o sea, DILUVINA DEL CARMEN MONTILLA, es decir, sustituir el nombre “LUDUVINA” por el nombre “DILUVINA” y sustituir el primer apellido “TORREALBA” por el apellido “MONTILLA”. Pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR, conforma a la norma adjetiva descrita, igualmente solicitode conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Registro Civil respectivo, a fin de estampar la nota marginal de acuerdo con el artículo 502 del Código Civil (...). Autorizo a la Abogada Yenis Esperanza Montilla, Cédula de Identidad Nro. V-10054475, Inpreabogado bajo el Nro. 134.074, a los fines que realice los trámites correspondientes en la presente causa, como retiro, publicación de carteles, copias certificadas y retiro de la solicitud…”
Seguidamente esta Juzgadora pasa a acudir al material probatorio, de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil), a saber:
La solicitante acompaña el escrito presentado con las siguientes pruebas documentales:
Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana TERESA DEL CARMEN MONTILLA, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia La Concepción Municipio Sucre del estado Portuguesa, inserta bajo el N° 153, folio vto. 55, Tomo 1, año 1966. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser copia certificada de un documento público expedido por un funcionario facultado para ello conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la cual sirve para demostrar la cualidad con que actúa la solicitante y el error que se delata en el escrito inicial. Así se decide. (Folios 03, 04 y 05).
Facsímiles de la cédula de identidad correspondiente a la solicitante: TERESA DEL CARMEN MONTILLA (Folio 06). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la identificación íntegra de la solicitante.
Facsímiles de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana: DILUVINA DEL CARMEN MONTILLA DE TORRES. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la identificación íntegra de la madre de solicitante.
Datos filiatorios correspondiente a la ciudadana DILUVINA DEL CARMEN MONTILLA, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Guanare Edo Portuguesa. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser copia certificada de un documento público expedido por un funcionario facultado para ello conformidad establecido en el artículo 02 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la cual sirve para demostrar la identificación integra de la madre de la solicitante, asimismo el error que se delata en el escrito inicial. Así se decide. (Folio 08).
Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana TERESA DEL CARMEN MONTILLA, emanado de la Secretaria de la Alcaldía del Municipio Concepción, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, acta Nº 153, de fecha 04/02/1966. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la filiación de la solicitante con la ciudadana Diluvina del Carmen Montilla, de igual forma el error que se delata de la errónea transcripción del primer nombre y apellido de la referida ciudadana. Así se decide. (Folios 09).
Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana TERESA DEL CARMEN MONTILLA, inserta por duplicado por ante el Registro Principal del Estado Portuguesa, signada con el Nº 153 y Vto, de fecha 18/11/1966. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser copia certificada de un documento público expedido por un funcionario facultado para ello conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y demuestra que efectivamente la referida Acta de Nacimiento objeto de la presente solicitud se encuentra asentada con el error invocado por la solicitante. (Folios 10 al 12)
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
En el presente caso, considera quien juzga que de los instrumentos cursantes en autos, previamente analizados y valorados, se encuentra demostrado que consta en el acta de Nacimiento, la cual fue asentada bajo el Nº 153º, Folio Vto. 55, Tomo 1, durante el año 1966, de la Unidad de Registro Civil de los libros de Nacimiento, llevado por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa, el cual adolece del error material: en la cual aparece el nombre de su madre como LUDUVINA, escrito de forma incorrecta, por cuanto su primer nombre es DILUVINA, asimismo aparece el apellido de su legítima madre TORREALBA, escrito de forma incorrecta, siendo el apellido correcto MONTILLA, por lo que se evidencia que se asentó el primer nombre y apellido de forma errónea, el cual el nombre correcto de su madre es “DILUVINA DEL CARMEN MONTILLA”, tal como se evidencia en los datos filiatorios que acompañó en copia original donde se evidencia el error involuntario por transcripción, el cual anexó y copia fotostática simple de la cédula de identidad de la legítima madre y siendo lo correcto “DILUVINA DEL CARMEN MONTILLA”. Y así debe aparecer escrito.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana TERESA DEL CARMEN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.254.610, de este domicilio, asistida por la abogada YENIS ESPERANZA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.072.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena corregir la siguiente Acta de Nacimiento Nº 153º, Folio Vto. 55, Tomo 1, durante el año 1966:
1.-Correspondiente a la ciudadana TERESA DEL CARMEN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.254.610, llevada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Concepción, Municipio Sucre del estado Portuguesa, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1966, Acta Nº 153º, Folio Vto. 55, Tomo 1 de fecha 18/11/1966, en la cual se transcribió erróneamente el primer nombre y apellido de su madre en cual aparece como LUDUVINA TORREALBA, siendo lo correcto “DILUVINA DEL CARMEN MONTILLA”. Y así debe aparecer escrito.
2.- La correspondiente a la ciudadana TERESA DEL CARMEN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.254.610, inserta por duplicado en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Principal del estado Portuguesa, Acta Nº 153º, Folio Vto. 55, Tomo 1 de fecha 18/11/1966, en la cual se transcribió erróneamente el primer nombre y apellido de su madre en cual aparece como LUDUVINA TORREALBA, siendo lo correcto “DILUVINA DEL CARMEN MONTILLA”. Y así debe aparecer escrito.
TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 502 y 503 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, remítanse mediante oficio copias fotostáticas certificadas de la presente sentencia a los Registros anteriormente señalados a los fines que estampen las correspondientes notas marginales, una vez quede definitivamente firma la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada por la Jueza Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los cuatro días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (04/02/2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
El Secretario,
Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) Conste.
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