REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 2.654-26.
DEMANDANTE:

YARLIS SARAHIT LINARES CARDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-28.064.695.
ABOGADA ASISTENTE: LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.361.
DEMANDADOS:
JOSÉ JAVIER MOLINA MORA y JUANA DE JESÚS RAMÍREZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, soltero primero y viuda la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-25.520.677 y V-3.835.840 respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 20/01/2026, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la ciudadana: YARLIS SARAHIT LINARES CARDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-28.064.695, teléfono de contacto 0424-5178186, correo electrónico yarlisslinarec@gmail.com, con domicilio procesal en la urbanización La Primavera, casa N° 47 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.054.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.361, numero de contacto 0416-0576087, correo electrónico lilia.vizcaya2@gmail.com, de este domicilio; se dirige mediante escrito e interpone demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO contra los ciudadanos: JOSÉ JAVIER MOLINA MORA y JUANA DE JESÚS RAMÍREZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, soltero primero y viuda la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-25.520.677 y V-3.835.840 respectivamente, domiciliados en el Barrio El Cambio, sector 2 y 3, calle 4, casa S/N de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Este Órgano Jurisdiccional dictó auto de fecha 23/01/2026 (Folio 08), mediante el cual dio entrada a la pretensión quedando signada bajo el N° 2.654-26; asimismo se instó a la parte demandante para que dentro de cinco (05) días de despacho siguientes, procediera a: 1) Reformar el escrito libelar a los fines de corregir la situación procesal del ciudadano José Javier Molina Mora, quien deberá figurar como codemandante o ser excluido de la pretensión pasiva por falta de interés legítimo para ser demandado; 2) Consignar documento que demuestre la cualidad o facultad de disposición de la ciudadana Juana De Jesús Ramírez de Pérez para ceder la totalidad del bien, o en su defecto, aclarar la inexistencia de otros herederos con derecho sobre las bienhechurías.

ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN O NO DE LA PRESENTE DEMANDA, OBSERVA:

En tal sentido el artículo 340 numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
…OMISSIS…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
…OMISSIS…

Asimismo, el artículo 341 eiusdem, deduce:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Despacho Judicial dictó auto de entrada de fecha 23/01/2026 (Folio 08); mediante la cual se insto a la parte accionante, para que dentro de cinco (05) días de despacho siguientes, procediera a: 1) Reformar el escrito libelar a los fines de corregir la situación procesal del ciudadano JOSÉ JAVIER MOLINA MORA, quien deberá figurar como codemandante o ser excluido de la pretensión pasiva por falta de interés legítimo para ser demandado; 2) Consignar documento que demuestre la cualidad o facultad de disposición de la ciudadana JUANA DE JESÚS RAMÍREZ DE PÉREZ para ceder la totalidad del bien, o en su defecto, aclarar la inexistencia de otros herederos con derecho sobre las bienhechurías, a los fines de poder tramitar la presente pretensión, de conformidad con las exigencias pautadas en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de no hacerlo en el lapso estipulado este Tribunal negaría la admisión de la demanda.
Ahora bien, desde el día 23/01/2026 hasta el día de hoy (inclusive), ha transcurrido el lapso para subsanar, de lo cual se evidencia que el lapso de cinco (05) días de despacho otorgado a la accionante para que subsanara, se encuentra vencido, y en virtud de lo antes expuesto y de la norma anteriormente citada, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la pretensión por de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana YARLIS SARAHIT LINARES CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-28.064.695, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.361, en contra de los ciudadanos: JOSÉ JAVIER MOLINA MORA y JUANA DE JESÚS RAMÍREZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, soltero primero y viuda la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-25.520.677 y V-3.835.840 respectivamente. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (05/02/2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. Crisbet Carolina Colmenares Lopez.
El Secretario,


Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y treinta minutos de mañana (10:30 a.m.). Conste.