REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 09 de febrero de 2026.
Años: 215° y 166°.

Tramitada como ha sido la presente solicitud por concepto de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano: ÁNGEL JOSÉ PEROZO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.635.854, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado CARLOS HUMBERTO DELGADO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.364, mediante la cual solicita se le declare a él y a los ciudadanos: JOSÉ MARTIN PEROZO VÁSQUEZ, y MARÍA ÁNGELA PEROZO VÁSQUEZ, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros: V-29.632.501 y V-21.159.886, respectivamente, en su condición de hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MARTIN JOSÉ PEROZO, quien en vida fuere venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.368.415, fallecido ab-intestato en el Hospital Doctor Miguel Oraá, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en fecha 02/12/2025. Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en éste procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que promovió la parte interesada.

Constan en autos como medios probatorios:

 Facsímil de la cédula de identidad correspondiente al causante ciudadano Martin José Perozo, este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público expedido por un Organismo del Estado, por cuanto la misma sirve para demostrar la identificación íntegra del causante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 03).
 Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente al causante ciudadano Martin José Perozo, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado portuguesa, inserta en el Libro del Registro Civil de Defunciones, bajo el Nº 1052, Folio 059, tomo 5, de fecha cinco de diciembre del año dos mil veinticinco (05/12/2025). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental el fallecimiento del referido ciudadano, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Folios 04 y 05).


 Facsímil de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana María Ángela Perozo Vásquez, este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público expedido por un Organismo del Estado, por cuanto la misma sirve para demostrar la identificación íntegra del causante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 06).
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana María Ángela Perozo Vásquez, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la referida oficina, bajo el número 585, folio 179, de fecha 26/09/1994. Esta Juzgadora aprecia que al tratarse de unas copias certificadas de documentos públicos expedida por funcionarios facultados para ello, se le confiere pleno valor probatorio, las cuales sirven para demostrar la filiación existente entre los solicitantes y el de cujus; todo de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Folio 07 y 08).
 Facsímil de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano Ángel José Perozo Vásquez, este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público expedido por un Organismo del Estado, por cuanto la misma sirve para demostrar la identificación íntegra del causante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 09).
 Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano Ángel José Perozo Vásquez, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la referida oficina, bajo el número 372, folio 40, de fecha 11/08/1997. Esta Juzgadora aprecia que al tratarse de unas copias certificadas de documentos públicos expedida por funcionarios facultados para ello, se le confiere pleno valor probatorio, las cuales sirven para demostrar la filiación existente entre los solicitantes y el de cujus; todo de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Folio 10 y 11).
 Facsímil de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano José Martin Perozo Vásquez, este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público expedido por un Organismo del Estado, por cuanto la misma sirve para demostrar la identificación íntegra del causante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12).
 Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano José Martin Perozo Vásquez, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la referida oficina, bajo el número 627, folio 87, de fecha 22/11/1999. Esta Juzgadora aprecia que al tratarse de unas copias certificadas de documentos públicos expedida por funcionarios facultados para ello, se le confiere pleno valor probatorio, las cuales sirven para demostrar la filiación existente entre los solicitantes y e de cujus; todo de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Folio 13 y 14).
En su oportunidad comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos Luz Mary Montilla Vargas, José Benito Materan Briceño y Miguel Angel Graterol Delgado, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.865.493, V-15.799.444 y V-13.330.281 respectivamente, testigos promovidas por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la solicitud los cuales fueron concatenados con los medios probatorios aportados por la parte solicitante.

Corolario de lo anterior, por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: ÁNGEL JOSÉ PEROZO VÁSQUEZ, JOSÉ MARTIN PEROZO VÁSQUEZ y MARÍA ÁNGELA PEROZO VÁSQUEZ; plenamente identificados en autos, en su condición de hijos, la cualidad de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante MARTIN JOSÉ PEROZO, vocación hereditaria que les deviene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.

En relación a las copias certificadas solicitadas por cuanto las mismas no son contrarias a derecho se acuerdan de conformidad con lo solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas de la totalidad de los folios que integran la presente solicitud incluidas la carátula y la contratapa. Devuélvanse a la parte solicitante estas actuaciones en original con sus resultas y las copias certificadas acordadas.
La Jueza Suplente;


Abg. Crisbet Carolina Colmenares Lopez.

El Secretario,

Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de treinta y dos (32) folios útiles. Conste.