LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 3.058-26
DEMANDANTES: REINALDO ELY GONZALEZ COLMENARES Y GENESIS GABRIELA GONZALEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº25.424.780 y 24.537.010, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: AURA MARINA GONZALEZ ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.009.312, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.264, de este domicilio.
DEMANDADOS: AGUEDA ROSA SILVA ALVARADO y ELEAZAR CHIRINOS QUERO, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades N°13.328.577 y 5.131.628, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 18 de Diciembre de 2025, se recibió por ante el Tribunal distribuidor, escrito que por sorteo correspondió a este tribunal, mediante el cual el ciudadano: REINALDO ELY GONZALEZ COLMENARES y GENESIS GABRIELA GONZALEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº25.424.780 y 24.537.010, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, Aura Marina Gonzalez Alcantara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº12.009.312, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°146.264, mediante el cual interpone demanda, contra los ciudadanos: AGUEDA ROSA SILVA ALVARADO y ELEAZAR CHIRINOS QUERO, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades N°13.328.577 y 5.131.628, de este domicilio, por Reconocimiento de Contenido y firma de Documento privado.
En fecha 08 de Enero de 2026, este Tribunal da entrada y admisión al proceso, emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de Enero de 2026, comparece el Alguacil Titular de este Tribunal y consigna acuse de recibo de Boleta de Citación, dirigida a la ciudadana: AGUEDA ROSA SILVA ALVARADO.
En fecha 19 de Enero de 2026, comparece el Alguacil Titular de este Tribunal y consigna acuse de recibo de Boleta de Citación, dirigida al ciudadano: ELEAZAR CHIRINOS QUERO.
En fecha 20 de Febrero de 2026, comparecen ante este tribunal los Ciudadanos: AGUEDA ROSA SILVA ALVARADO y ELEAZAR CHIRINOS QUERO, plenamente identificados mediante el cual consignan diligencia de contestación a la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Alega la parte actora que:
“Es el caso ciudadano Juez, que suscribí un documento privado con la ciudadana. AGUEDA ROSA SILVA ALVARADO, donde me vende una casa con su respectiva parcela de terreno de su exclusiva propiedad, ubicada en la Calle No. 14 entre A.V 2 y 4, vivienda No. 09. URBANIZACION LA GRACIANERA, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con un área real de CIENTO DIESISEIS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS (116,15 mts2), enclavada dentro de los siguientes linderos, NORTE: Calle No. 14, constante de 8,22 ML. SUR: Vivienda No. 10, constante de 8.22 ML; ESTE: Vivienda No. 07, constante de 14.13 ML: y OESTE: Vivienda No. 11. Constante de 14.13 ML, con las siguientes características: sala, comedor, cocina empotrada, porche, una sala de baño recubierto con cerámica y puerta corrediza plegable, (02) habitaciones con puertas de madera y la principal con closet de cemento, ventanas panorámicas, puerta principal de madera, piso de cerámica, techo de acerolit con raso, (01) un garaje para un vehículo, cercada con paredes de bloque y rejas de hierro tal como consta en documento que acompañamos marcado con la letra “A”, operación que fue pactada por la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 724.734,00) a razón de la cotización del dólar del Banco Central de Venezuela para la fecha, mediante la entrega que hice a la vendedora de TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (3.000$). El inmueble objeto del Documento Privado le perteneció a la vendedora por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 2.025.90, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 404.16.3.1.768, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.025, de fecha 07 de Marzo 2.025, tal y como consta en documento original que acompañamos marcado con la letra “B”, y liberación de la Cláusula Opcional del Retracto Legal emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), en fecha 20/11/2.025, marcada con la letra “C”, y como quiera que es un Documento Privado he decidido solicitar su Reconocimiento, por su otorgante…”
EN EL LAPSO DE LA CONTESTACIÓN, ALEGA LA PARTE DEMANDADA LO SIGUIENTE:
“Nosotros, AGUEDA ROSA SILVA ALVARADO Y ELEAZAR CHIRINOS QUEROJAT venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-AJDO 13.328.577 y V-5.131.628 respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana: ZULEIDYKO DAYMAR VIVAS AYALA, mayor de edad, venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en IPSA N° 321.180, titular de la cédula de identidad N° V-28.064.159, ante Usted y con el debido respeto ocurrimos y exponemos; enterados como en efecto estamos de la demanda y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación DECLARAMOS: Que renunciamos al lapso de emplazamiento de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por los ciudadanos REINALDO ELY GONZALEZ COLMENARES y GENESIS GABRIELA GONZALEZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-25.424.780 y V-24.537.010 respectivamente, en contra de nosotros; Dicen los accionantes entre otras cosas ciudadano Juez, que el día 15 del mes Diciembre de 2.025 se celebró un contrato de compra-venta privado con mis representados ciudadanos: AGUEDA ROSA SILVA ALVARADO Y ELEAZAR CHIRINOS QUERO, el cual acompañaron con el libelo, donde se pauta la venta sobre una casa y su respectiva parcela de terreno de nuestra exclusiva propiedad, ubicada en la Calle No. 14 entre A.V 2 y 4, vivienda No. 09, URBANIZACION LA GRACIANERA, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con un área real de CIENTO DIESISEIS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS (116,15 mts2), enclavada dentro de los siguientes linderos; NORTE: Calle No. 14, constante de 8,22 ML, SUR: Vivienda No. 10, constante de 8,22 ML; ESTE: Vivienda No. 07, constante de 14,13 ML: y OESTE: Vivienda No. 11, constante de 14,13 ML, con las siguientes características: sala, comedor, cocina empotrada, porche, una sala de baño recubierto con cerámica y puerta corrediza plegable, (02) habitaciones con puertas de madera y la principal con closet de cemento, ventanas panorámicas, puerta principal de madera, piso de cerámica, techo de acerolit con raso, (01) un garaje para un vehículo, cercada con paredes de bloque y rejas de hierro. Lo que aquí vendo me pertenece por haberla adquirido según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 2.025.90, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 404.16.3.1.768, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.025, de fecha 07 de Marzo 2.025, y liberación de la Cláusula Opcional del Retracto Legal emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), en fecha 20/11/2.025. El precio acordado para la venta fue de DIESISEIS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (16.000$), los cuales declaramos haber recibido de manos de los compradores a nuestra entera y cabal satisfacción de la siguiente manera: QUINCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (15.000$), en efectivo al momento de la negociación, y el resto del pago a razón de UN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (1.000$), que nos fueron cancelados de la siguiente manera: QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (500$) en operación por transferencia No. 94733016, de fecha 01/12/2025, a favor de ROSA AGUEDA SILVA a razón de Bolívares 300,00, por encima del valor del dólar al BCV que para la fecha su cotización fue de 247,30, y el resto del pago de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (500$) que declaramos haber recibido en dinero efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción el día 15/12/2025, sin quedar nada a deber. Ahora bien, ciudadano Juez, para dar contestación a la demanda lo hacemos conforme al Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil de la manera siguiente; Primero: Declaramos que reconocemos el contenido y firma de documento “contrato de compra-venta privado y damos fe que es nuestra firma, el cual riel en folio 03. Segundo: Declaramos que recibimos conforme el pago de la transacción en dinero efectivo de curso legal en el país a nuestra entera y cabal satisfacción, y damos por reconocido en cada una de sus partes la presente demanda, y pedimos al ciudadano Juez se homologue la presente transacción. De esta manera damos por contestada la presente demanda. Es Justicia en Guanare a la fecha de su presentación...”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.-Original del documento privado de Cesión de derecho celebrado entre los ciudadanos: REINALDO ELY GONZALEZ COLMENARES Y GENESIS GABRIELA GONZALEZ PERAZA, AGUEDA ROSA SILVA ALVARADO Y ELEAZAR CHIRINOS QUERO, que al ser documento privado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia de la relación jurídica de ambos ciudadanos que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo a situaciones jurídicas de esa índole.
Pruebas de la parte demandada:
Esta Instancia Judicial deja constancia que la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal, no promovió ni ratifico pruebas ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Asimismo el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”
En este sentido, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Al respecto, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
En tal sentido, considera quien decide que la demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto, en reiteradas oportunidades se ha considerado que el instrumento o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente requerido, en el documento público o auténtico y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en el de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos estos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente admite y reconoce en todas y cada una de sus partes el documento privado objeto de la presente controversia, quedando en consecuencia Reconocido Legalmente ese instrumento privado y así se decide.
En el caso planteado se trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado suscrito por los ciudadanos REINALDO ELY GONZALEZ COLMENARES y GENESIS GABRIELA GONZALEZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº25.424.780 y 24.537.010, y los ciudadanos: AGUEDA ROSA SILVA ALVARADO y ELEAZAR CHIRINOS QUERO, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades N°13.328.577 y 5.131.628, con relación a la cesión de derecho de un inmueble, tal como consta del documento anexo al escrito libelar que corre inserto al folio 03 del presente expediente, y que al no haber sido desconocido se entiende que el instrumento ha sido reconocido como ocurrió en el presente caso y por cuanto la petición de la demandante no es contraria a derecho es por lo que se declara Con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se tiene por Reconocido el Documento (cesión de derecho) de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Así las cosas, este Juzgador del análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Contenido Y Firma de Documento Privado de cesión de derecho de un inmueble, suscrito entre los referidos ciudadanos, por tanto ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoada por el ciudadano: REINALDO ELY GONZALEZ COLMENARES Y GENESIS GABRIELA GONZALEZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº25.424.780 y 24.537.010, de este domicilio, contra los ciudadanos: AGUEDA ROSA SILVA ALVARADO Y ELEAZAR CHIRINOS QUERO, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nº 13.328.577 y 5.131.628, de este domicilio. Referente a la Venta de un inmueble consistente en una parcela de terreno propio con una casa sobre ella construida, ubicada en la Calle No.14 entre A.v 2 y 4, vivienda No. 09, Urbanización la Gracianera , de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; con un área real de CIENTO DIESISEIS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS (116,15 mts2), con las siguientes características: sala, comedor, cocina empotrada, porche, una sala de baño recubierto con cerámica y puerta corrediza plegable, (02) habitaciones con puertas de madera y la principal con closet de cemento, ventanas panorámicas, puerta principal de madera, piso de cerámica, techo de acerolit con raso, (01) un garaje para un vehículo, cercada con paredes de bloque y rejas de hierro, enclavada dentro de los siguientes linderos, NORTE: Calle No. 14, constante de 8,22 ML. SUR: Vivienda No. 10, constante de 8.22 ML; ESTE: Vivienda No. 07, constante de 14.13 ML: y OESTE: Vivienda No. 11. Constante de 14.13 ML, La cual le pertenecieron a los vendedores por ser propietaria, según Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 2.025.90, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 404.16.3.1.768, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, de fecha 07 de marzo de 2025, y liberación de la Clausula Opcional del Retracto Legal emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), en fecha 20/11/2025, que forma también parte de esta venta, Siendo el precio de dicha venta por la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 724.734,00) a razón de la cotización del dólar del Banco Central de Venezuela para la fecha, mediante la entrega que hice a la vendedora de TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (3.000$), tal como consta en documento original que acompaña marcado con el folio N°03, el cual dio origen al presente proceso. Como consecuencia de la declaratoria con lugar se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado en el folio Tres (03) del presente expediente, mediante el cual los ciudadanos: REINALDO ELY GONZALEZ COLMENARES Y GENESIS GABRIELA GONZALEZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº25.424.780 y 24.537.010, de este domicilio, contra los ciudadanos: AGUEDA ROSA SILVA ALVARADO Y ELEAZAR CHIRINOS QUERO, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nº 13.328.577 y 5.131.628, de este domicilio. Referente a la Venta de un inmueble consistente en una parcela de terreno propio con una casa sobre ella construida, ubicada en la Calle No.14 entre A.v 2 y 4, vivienda No. 09, Urbanización la Gracianera , de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; con un área real de CIENTO DIESISEIS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS (116,15 mts2), con las siguientes características: sala, comedor, cocina empotrada, porche, una sala de baño recubierto con cerámica y puerta corrediza plegable, (02) habitaciones con puertas de madera y la principal con closet de cemento, ventanas panorámicas, puerta principal de madera, piso de cerámica, techo de acerolit con raso, (01) un garaje para un vehículo, cercada con paredes de bloque y rejas de hierro, enclavada dentro de los siguientes linderos, NORTE: Calle No. 14, constante de 8,22 ML. SUR: Vivienda No. 10, constante de 8.22 ML; ESTE: Vivienda No. 07, constante de 14.13 ML: y OESTE: Vivienda No. 11. Constante de 14.13 ML, La cual le pertenecieron a los vendedores por ser propietaria, según Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 2.025.90, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 404.16.3.1.768, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025, de fecha 07 de marzo de 2025, y liberación de la Clausula Opcional del Retracto Legal emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), en fecha 20/11/2025, que forma también parte de esta venta, Siendo el precio de dicha venta por la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 724.734,00) a razón de la cotización del dólar del Banco Central de Venezuela para la fecha, mediante la entrega que hice a la vendedora de TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (3.000$), tal como consta en documento original que acompaña marcado con el folio N° 04, el cual dio origen al presente proceso. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente asunto. TERCERO: Se ordena que se estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento judicial al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente la entrega del mismo a los demandantes, para que hagan valer los efectos legales que de él se derivan una vez quede firme el presente fallo dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guanare a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis (23/02/2026). AÑOS: 215ºde la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenimar Andreina Torres Barazarte.
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).
Stria Suplente.
Exp. 3.058-26
Francesco Felice.-
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