REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 24 de febrero de 2026
215° y 167°

SOLICITUD Nº: 1896-2026.-


DEMANDANTE: Sol Elena Blanco Delgado, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.051.326, de este domicilio, teléfono: 0412-7724307.

ABOGADA ASISTENTE: Ana Yelitza Salas, (Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, según Designación mediante Resolución N° DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022), inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 233.888.

PARTE DEMANDADA: Octavio Enrique Uzcategui Yanes, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.250.835, domiciliado en la Urbanización La Gracianera, Av. 4, Casa N° 29, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, teléfono: 0412-6775773.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 05/02/2026, de distribución efectuada de la misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Sol Elena Blanco Delgado, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.051.326, de este domicilio, teléfono: 0412-7724307; debidamente asistida por la Abogada Ana Yelitza Salas, (Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare Estado Portuguesa, según Designación mediante Resolución N° DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022), inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 233.888, contra el ciudadano Octavio Enrique Uzcategui Yanes, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.250.835, domiciliado en la Urbanización La Gracianera, Av. 4, Casa N° 29, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, teléfono: 0412-6775773, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 09).

En fecha 10/02/2026, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud asignándole el Nº 1896-2026, ordenándose la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, asimismo, se libró Boleta de Citación al ciudadano Octavio Enrique Uzcategui Yanes (folios 10 al 12).


En fecha 20/11/2025, el Alguacil a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción (folios 13 y 14).


En fecha 12/02/26, mediante diligencia, el Alguacil de este Tribunal, devuelve Boleta de Citación debidamente firmada, por el ciudadano Octavio Enrique Uzcategui Yanes, demandado en autos (folios 15 y 16.)

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Sol Elena Blanco Delgado, manifestó en su escrito que en fecha 14 de Septiembre del año 1995, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Octavio Enrique Uzcategui Yanes, por ante el Prefecto del Municipio Guanare, (hoy Registro Civil, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa) como consta en Acta de Matrimonio Nº 301, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización La Gracianera, Av. 4, Casa N° 29, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

Continua arguyendo “… Al inicio nuestra relación fue armoniosa, propia de una pareja feliz, al punto de socorrernos mutuamente, y vivir bajo mismo techo, sin inconveniente alguno, pero es el caso que desde hace un tiempo considerable, nuestra relación ya no guarda ni mantiene las mismas condiciones armoniosas, al punto de que nos hemos separados de hecho desde hace cuatro (04) años, sin posibilidad de reconciliación,…”

Igualmente, manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon un hijo, que tiene por nombre Octavio Enrique Uzcategui Blanco, y así mismo manifiesta que adquirieron bienes inmueble, lo cual será liquidado en su debida oportunidad.

Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada, peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

Y en este sentido, siendo el divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando se sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.051.326, V- 9.250.835 y V-26.300.662, de los ciudadanos Sol Elena Blanco Delgado, Octavio Enrique Uzcategui Yanes, y Octavio Enrique Uzcategui Blanco, (folios 04 y 08), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desecha del procedimiento. Y así se decide.

2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 301, expedida en fecha 30/01/2026, por la ciudadana Belkis Coromoto Vázquez Briceño, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folios 05 al 07), que al tratarse de copia certificada de documento original expedida por funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el Artículo 1384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Sol Elena Blanco Delgado y Octavio Enrique Uzcategui Yanes, desde la fecha 14/09/1995. Y así se aprecia.


3.-Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 1737, expedidas en fecha 13/08/2018, por la ciudadana Gricelys Coromoto Mendoza Barrios, en su carácter de Registradora Civil (E) de la Oficina de Registro Municipal del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folio 09) perteneciente al ciudadano Octavio Enrique Uzcategui Blanco, que al tratarse de copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y con lo previsto en el Artículo 1384 eiusdem; y demuestra a quien aquí decide, que el prenombrado ciudadano es mayor de edad e hijo de la solicitante y de su cónyuge. Y así se aprecia.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 301, que fue presentada por la ciudadana Sol Elena Blanco Delgado, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Octavio Enrique Uzcategui Yanes, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.835, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Sol Elena Blanco Delgado, debidamente asistida por la profesional del derecho Ana Yelitza Salas, ambas ut-supra identificadas, contra el ciudadano Octavio Enrique Uzcategui Yanes, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Sol Elena Blanco Delgado y Octavio Enrique Uzcategui Yanes, ya identificados; en fecha 14/09/1995, ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 301; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza;

Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.






En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste.- (Scría).







Solicitud Nº 1896-2026.-
MSP/yrp/yferrer.-