REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 27 de febrero de 2027
215° y 167°


SOLICITUD Nº: 1895-2026.-


DEMANDANTE: Natalia Elixamar Gálea Alejos, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.814.432, domiciliada en la Urbanización Altos de La Colonia, Calle 2, Casa N° 187, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: Javier A. Bastidas Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.959.448, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 250.982, teléfono: 0412-2520542, correo: javierbastidas406@gmail.com, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Álvaro Anderson Castro Montoya, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.101.084, domiciliado en la República de Colombia, teléfono: +57-3208931031; Correo Electrónico: 20101084a@gmail.com.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.


SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 03/02/2026, de distribución efectuada en esta misma fecha, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Natalia Elixamar Gálea Alejos, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.814.432, domiciliada en la Urbanización Altos de La Colonia, Calle 2, Casa N° 187, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado Javier A. Bastidas Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.959.448, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 250.982, teléfono: 0412-2520542, correo: javierbastidas406@gmail.com, de este domicilio, contra el ciudadano Álvaro Anderson Castro Montoya, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.101.084, domiciliado en la República de Colombia, teléfono: +57-3208931031; Correo Electrónico: 20101084a@gmail.com; mediante escrito solicita el Divorcio Por Desafecto, acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nro. 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 10).

En fecha 06/02/2026, se admitió la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, asignándole el N° 1895-2026; ordenándose la citación mediante Boleta al ciudadano Álvaro Anderson Castro Montoya (folios 11 y 12).

En fecha 10/02/2026, mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que procedió a citar al ciudadano Álvaro Anderson Castro Montoya; a través de nota de texto vía whatsapp: +57-3208931031, asimismo se le remitió al prenombrado ciudadano Boleta de Citación, Escrito Libelar y el Auto de Admisión (folios 13 y 14).

En fecha 12/02/2026, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Álvaro Anderson Castro Montoya, en su carácter de demandado en autos (folios 15 al 17).

Mediante auto de fecha 19/02/2026, se fijó la Audiencia Oral, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a esta fecha, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y asimismo notificar al demandado en autos sobre dicha audiencia (folios 18 y 19).

En fecha 19/02/2026, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar al ciudadano Álvaro Anderson Castro Montoya; a través de nota de texto vía whatsapp: +57-3208931031, sobre la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fijada para el día martes veinticuatro de febrero del año dos mil veintiséis (24/01/2026) a las 10:00 am, en su condición de parte demandada en la presente solicitud (folios 20 y 21).

En fecha 23/02/2026, el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 22 y 23).

En fecha 24/02/2026, se realizó la Audiencia Oral y Pública en presencia de la parte demandante Natalia Elixamar Gálea Alejos, debidamente asistida por el Abogado Javier A. Bastidas Meza; y el ciudadano Álvaro Anderson Castro Montoya, parte demandada, a través de video llamada (Whatsapp); quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio; declarándose con lugar el Divorcio interpuesto por la prenombrada ciudadana (folios 24 al 27 vto).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Natalia Elixamar Gálea Alejos, ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Álvaro Anderson Castro Montoya, ya identificado, por ante el Jefe Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa (hoy Registro Civil del Municipio Guanarito Estado Portuguesa), en fecha trece (13) de septiembre del 2007, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 84. Siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Altos de La Colonia, Calle 2, Nº 187, de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Continúa arguyendo,”… nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace más de once (11) años que dejé de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a él; así mismo, he de resaltar que me separé de hecho de mi aun esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día lunes tres (03) del mes de enero del año dos mil Quince (2015), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación ...”

De igual manera manifiesta que durante la unión conyugal procrearon un (01) hija, que tiene por nombre Azumi Desirex Castro Gálea, venezolana, mayor de edad. En cuanto a los bienes manifiesta que durante la unión matrimonio no adquirieron bienes comunes para liquidar.

Y en este mismo orden de ideas solicita el Divorcio por Desafecto, acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V-19.814.432, V-20.101.084, y V- 32.415.081, en el mismo orden, correspondientes a los ciudadanos Nathalia Elixamar Galea Alejos, Alvaro Anderson Castro Montoya y Azumi Desirex Castro Galea, respectivamente (folio 08), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.

2. Copia fotostática certificada Transcrita del Acta de Matrimonio Nro. 84, expedida en fecha 09/01/2012, por el ciudadano. T.S.U. Freddy Rodríguez , en su carácter de Registrador Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa (folio 09), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Nathalia Elixamar Galea Alejos, Alvaro Anderson Castro Montoya, desde la fecha 13/09/2007. Y así se aprecia.


3. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nº 1979, expedida en fecha 12/08/2011, por la ciudadana Lina Rosa Morillo, en su carácter de Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (hoy Registro Civil) , (folio 10) perteneciente a la ciudadana Azumi Desirex Castro Galea, que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, que la prenombrada ciudadana es mayor de edad e hija de la solicitante y de su cónyuge. Y así se aprecia.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 84, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo manifestado el ciudadano Álvaro Anderson Castro Montoya, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.101.084, en la audiencia oral estar de acuerdo con el divorcio solicitado por la parte interesada, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Natalia Elixamar Gálea Alejos, debidamente asistida por el Abogado Javier A. Bastidas Meza, ambos ut-supra identificados, contra el ciudadano Álvaro Anderson Castro Montoya, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en las Sentencias Nros 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, y Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, con interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Natalia Elixamar Gálea Alejos y Álvaro Anderson Castro Montoya, antes identificados en fecha 13/09/2007, por ante el Registro Civil del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 84; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza;

Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;

Abg. Yadira Violeta Rodríguez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am).
Conste. - (Scría).




Solicitud Nº 1895-2025.-
MSP/yrp/yferer.