REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 27 de febrero de 2026
215° y 167°


SOLICITUD Nº: 1904-2026.-

SOLICITANTES: María De Los Ángeles Peralta Hidalgo y José Joel Ordoñez, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identi¬dad Nº V- 16.647.739 y V-5.261.475 respectivamente

ABG. ASISTENTE:
Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.888, (Jornada de Tribunal Móvil),.

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de Mutuo Consentimiento conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 27/02/2026, de distribución efectuada en esta misma fecha por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos María De Los Ángeles Peralta Hidalgo y José Joel Ordoñez, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identi¬dad Nº V-16.647.739 y V-5.261.475 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.888, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios ).

En fecha 27/02/2026, se admitió la presente solicitud, signada con el N° 1904-2026 (folio ).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos: María De Los Ángeles Peralta Hidalgo y José Joel Ordoñez, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante el contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio, Guanare del Estado Portuguesa del Estado Portuguesa, según se evidencia en nuestra acta de matrimonio, signada con el Nº 106, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Santa María, Sector 3, Calle hay vida en Jesús, Casa sin Numero, cerca de la Iglesia Rosa de Saron, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Continúan argumentando “…que desde hace más de diez (10) años, están separados de hechos, y en virtud que tuvimos diferencias irreconciliables motivados al desamor, al desafecto y a la diferencia de caracteres existentes entre nosotros, por tal razón decidimos de mutuo acuerdo y sin dilación alguna separarnos el mismo año de los hechos, haciendo cada uno de nosotros una vida independiente, y como ya es imposible la reconciliación entre ambos, solicitamos ante su despacho la disolución de nuestro vínculo conyugal; invocando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres…”

De igual manera manifiestan que durante la unión conyugal matrimonial procreamos tres (03) hijos que tienen por nombre: Arianna Carolina, Cristofer, y Jhonathan Manuel Ordoñez Peralta, y durante su unión no adquirieron bienes gananciales.

En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por Consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.647.739, y V-5.261.475, en el mismo orden correspondientes a los ciudadanos María De Los Ángeles Peralta Hidalgo y José Joel Ordoñez (folios ), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así queda establecido.

2.-Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 106, expedida en fecha 27/02/2026, por la ciudadana T.S.U Belkys Coromoto Vázquez Briceño, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, (folios ), que al tratarse de copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos María De Los Ángeles Peralta Hidalgo y José Joel Ordoñez, desde la fecha 12/04/2000. Y Así se aprecia.


3.-Copia fotostática certificada de las Actas de Nacimiento Nros. 1647, 126 y 88, expedida la primera en fecha 27/02/2026, por la ciudadana T.S.U Belkys Coromoto Vázquez Briceño, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, la segunda expedida en fecha 02/10/2015 por el Abg. Miguel A. Rodríguez, en su condición de Director de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, y la tercera expedida 06/04/2011, por la ciudadana T.S.U. María Magaly González Daboin, en su carácter de Jefe (E) de la Oficina Parroquial de Registro Civil de Quebrada de La Virgen del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folios ) que al tratarse de copia fotostática simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la mayoría de edad de los hijos habidos dentro de la unión matrimonial, correspondiente al ciudadano Jhonathan Manuel Ordoñez Peralta, en el mismo orden. Y Así se decide.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 106, que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos, y habiendo la voluntad manifiesta por las partes solicitantes, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos María De Los Ángeles Peralta Hidalgo y José Joel Ordoñez, debidamente asistidos por la Abogada Ana Yelitza Salas Salas, Defensora Provisorio Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-236 de fecha 25-04-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 233.888, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: María De Los Ángeles Peralta Hidalgo y José Joel Ordoñez antes identificados en fecha 12/04/2000, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 106; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria Accidental;

Abg. Ana Pacheco.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo a las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 pm). Conste.- (Scría).

Solicitud Nº 1904-2026.-
MSP/ap/ep.-