TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 1.713-25

DEMANDANTES: BEIDI YIM MORENO VIVAS y DUAN XINAN, Venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.120.011 y E- 83.096.448 respectivamente, ambos de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Delvis Ramón Sánchez Mujica, mayor de edad, civilmente hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.484, de éste domicilio.

DEMANDADA: LEYLAURA AVILA SAAVEDRA Venezolana mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.15.225.737 con domicilio en la urbanización Augusto Malave edificio 12 P.B. Los Rojos Guacara estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE: Yamileth Aparicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.247, de éste domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 28/01/2026, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto los ciudadanos, Beidi Yim Moreno Vivas y Duan Xinan titulares de las cedulas de identidad Nros V- 15.120.011 y E- 83.096.448 ambos de éste domicilio; asistidos por el Abogado en ejercicio Delvis Ramón Sánchez Mujica inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.484 interpuso demanda por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado contra la Ciudadana; Leylaura Avila Saavedra, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.15.225.737 domiciliada en la urbanización Augusto Malave edificio 12 P.B. Los Rojos Guacara estado Carabobo. Quien actúa en representación de los ciudadanos Luis Fernando Mendoza y Zandra Coromoto Méndez Ramírez, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 7.175.075 y 5.448.709. Tal como consta en Documento protocolizado ante el Registro Público del Estado Carabobo inscrito bajo el número 27, folio 119 del tomo 13 del protocolo de trascripción del presente año respectivamente y de fecha 30 de Octubre de dos mil veintitrés (2023)
Alega la parte actora:
“…En fecha veintiocho (28) días del mes enero de dos mil veintiséis (2026) en horas de la mañana, se realizó un acto jurídico de CONTRATO DE VENTA de un inmueble constituido por un terreno de propiedad privada conformado por un área de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (36.794,14 m²). Dicho terreno está ubicado en Calle s/n al Lado de Aserradero Arauca Carretera Troncal 5 entre Quebrada La Burra Eje Comercial Barrio Lindo de la población de Boconoito Municipio San Genaro estado Portuguesa; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional Guanare Barinas y mide ciento dieciocho metros con cincuenta centímetros (118, 50 mts), SUR: Terrenos municipales, hoy día Calle S/N, con ciento sesenta y tres metros (163 mts), ESTE: Caño Peñón, hoy día Quebrada La Burra, con trescientos ocho metros y cincuenta centímetros (308,50 más), y OESTE: Aserradero Arauca, hoy día Parcela 002 Aserradero Arauca, con treinta y ocho metros y cincuenta centímetros (308,50 mts): Punto de Referencia Coordenadas UTM DATUM SIRGAS-REGVEN Punto E 392.912 y N: 977 934, así consta en FICHA CATASTRAL N° 18-10-01-U-01-009-007-003, y en Documento de terreno Protocolizado ante el ante el Registro Público Guanare estado Portuguesa bajo el número 6, Folios 21 al 22, Protocolo 1ro, Tomo 8, 1er Trimestre del año 1999 y de fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999); sobre este terreno se encuentran enclavadas unas bienhechurías consistentes de una área en construcción de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CENTIMETROS…"

Aduce además que por cuanto se encuentra legitimado por la ley para ello procede a demandar a la ciudadana LEYLAURA AVILA SAAVEDRA, para que reconozca el contenido y la firma del documento Privado el cual anexa y que es del tenor siguiente:

“…Entre, LUIS FERNANDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.175.075, RIF: V-07175075-9, representado en este acto jurídico de negocio por su APODERADA O MANDATARIA JUDICIAL ciudadana LEYLAURA AVILA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-15.225.737, RIF: V-15225737-2, tal como consta en Documento protocolizado ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO inscrito bajo el NÚMERO 27, Folio 119 del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente y de fecha 30 de Octubre de dos mil veintitrés (2023), por medio del presente documento, declaro: Doy venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: BEIDI YIM MORENO VIVAS, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N" V-15.120.011, Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-15120011-3 y DUAN XINAN, extranjero, mayor de edad, estado civil soltero, ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad N° E-83.096.448 y Registro de Información Fiscal (RIF) N° E-83096448-0; un inmueble constituido por un terreno de propiedad privada conformado por un área de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (36.794,14 m²). Dicho terreno está ubicado en Calle s/n al Lado de Aserradero Arauca Carretera Troncal 5 entre Quebrada La Burra Eje Comercial Barrio Lindo de la población de Boconoito Municipio San Genaro estado Portuguesa; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional Guanare Barinas y mide ciento dieciocho metros con cincuenta centímetros (118,50 mts), SUR: Terrenos municipales, hoy dia Calle S/N, con ciento sesenta y tres metros (163 mts), ESTE: Caño Peñón, hoy dia Quebrada La Burra, con trescientos ocho metros y cincuenta centímetros (308,50 más), y OESTE: Aserradero Arauca, hoy día Parcela 002 Aserradero Arauca, con treinta y ocho metros y cincuenta centímetros (38,50 mts): Punto de Referencia Coordenadas U.T.M DATUM SIRGAS-REGVEN Punto E: 392.912 y N: 977.934, así consta en FICHA CATASTRAL N° 18-10-01-U-01-009-007-003, y en Documento de terreno Protocolizado ante el ante el Registro Público Guanare estado Portuguesa bajo el número 6, Folios 21 al 22, Protocolo Iro, Tomo 8, ler Trimestre del año 1999 y de fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999); sobre este terreno se encuentra enclavadas unas bienhechurías consistentes de una área en construcción de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (3.297,20 M2), estructurada de la siguiente forma: A) Un Galpón de estructuras metálica, piso de concreto armado de diez centímetros (10 cm) de espesor, techo de acerolit, contin Área de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.988 M2). B) Un (1) Galpón de estructura metálica, piso de concreto, techo de arenal, con un área de CUATROCIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (440 M2); C) Un (1) Galpón para taller mecánico de estructura de hierro, piso de tierra y concreto rustico, techo de arenal, con un área de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (410,00 M2); D) Un (1) Galpón para estacionamiento de estructura metálica, piso de tierra, techo de acerotex, con un área de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260,00 M2); E) Una (1) Construcción contenida en una casa oficina, paredes de bloque, techo de madera y tejas, piso de cerámica, con un área de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00 M2), F) Una (1) construcción de una casa, con paredes de bloque, techo de platabanda y tejas, piso de granito, con un área aproximadamente de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00M2). Mediante este acto las partes expresan de manera voluntaria lo siguiente: Trasfiero la propiedad de uso, goce, disfrute y disposición del lote de terreno y bienhechurías mencionadas. El precio establecido por las partes es de VEINTE MIL DÓLARES EXACTOS (USD $ 20.000,00), convertidos a bolívares según la tasa referencial del Banco Central de Venezuela a la fecha de hoy 28 de enero de 2025, siendo el valor de un dólar ($ 1,00) de TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 361,49) al multiplicarlos por VEINTE MIL DOLARES (USD $20.000,00), da como resultado SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 7.229.800,00); los cuales declaro que recibo de los compradores en dinero en efectivo. El vendedor, manifiesta que la propiedad se encuentra libre de gravámenes, hipotecas, prohibiciones de enajenar y medidas de embargo; obligándose el vendedor al saneamiento de ley. Yo, ZANDRA COROMOTO MENDEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V-5.448.709, RIF: V-05448709-2 representada en este acto jurídico por mi apoderada judicial LEYLAURA AVILA SAAVEDRA; plenamente identificada; AUTORIZO a mi cónyuge para la realización de la venta del bien inmueble descrito. Nosotros, BEIDI YIM MORENO VIVAS y DUAN XINAN; ya identificados, declaramos, estar conforme y de acuerdo con la venta, tal como se especifica en el documento. Es justicia que esperamos en Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2026…"


La parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, ahora bien en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de Enero del año 2022, y la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, donde considera que: “Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”, siendo así el caso se observa que la parte demandada, estimó el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de DOS MIL EUROS EXACTOS (2.000,00 €), equivalentes a OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (865.440,00BS), de conformidad con la tasa Oficial de Cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día, 28 de Enero de 2026, a razón al tipo de cambio de (€432.71), por razón de (1,00€). Igualmente solicita que por cuanto el domicilio Procesal de la parte demandada se encuentra fuera de las jurisdicción de municipio, en aras de lograr la notificación y o citación lo haga a través de los medios electrónicos aportados para tal fin siendo estos, correo electrónico leylaura@gmail,com y teléfono móvil con aplicación WhatsApp +58414-497427
En fecha 03/02/2026 se admitió la presente demanda y ordenó emplazar mediante boleta de citación a la ciudadana Leylaura Ávila Saavedra plenamente identificada para que comparezca dentro de los veinte Días (20) de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Folios 45 y 46.

En fecha 06/02/2026, El suscrito, abogado Fernando José Rojas Rivas, en su condición de Juez Provisorio haciendo usos de sus atribuciones y facultades hace constar que procedió a realizar video llamada a través de la aplicación WhatsApp desde el número telefónico 0414-1796349 hacia el número de teléfono 0414-4977427, llamada que fue atendida por la ciudadana Leylaura Ávila Saavedra antes identificada a quien se le informo de la demanda de reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por ante este Tribunal. Y así se deja constancia mediante acta de certificación y entrevista que se encuentra debidamente citada Folios 47 y 48.

En fecha 06/02/2026, el alguacil temporal de éste Tribunal devuelve la respectiva boleta de citación por cuanto la ciudadana Leylaura Avila Saavedra fue citada de manera telemática. Folios 49 al 51.

En fecha 11/02/2026, comparecen por ante éste Despacho la demandada Leylaura Ávila Saavedra, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en el libre ejercicio de la profesión Yamileth Aparicio, inscrita en IPSA Nº 193.247 y procedieron a consignar escrito de contestación por ante la Secretaría de éste Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

“…En horas de despacho del día once de Febrero del DOS MIL VEINTISEIS (2026), comparezco por ante este Tribunal, ciudadana: LEYLAURA AVILA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-15.225.737, en carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: LUIS FERNANDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N" V-7.175.075 y ZANDRA COROMOTO MENDEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V-5.448.709; asistida por la Abogada en Libre Ejercicio YAMILETH APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.247; comparezco ante este Tribunal, a los fines de RECONOCER EL. CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO DOCUMENTO CONTRATO DE VENTA signado con el expediente Nº 1713.26, el cual fue suscrito en esta ciudad de Boconoito Estado Portuguesa, el veintiocho (28) días del mes enero de dos mil veintiséis (2026). Por lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; en referida solicitud y en este mismo acto procesal, doy por reconocido en su contenido y firma en todas y cada una de sus partes el aludido documento, intentado por los ciudadanos. BEIDI VIM MORENO VIVAS, titular de la cédula de identidad N V-15.120.011 y DUAN XINAN, titular de la cedula de identidad N E-83.096.448. Así mismo ciudadano Juez, en este mismo acto solicito sea interrumpido cualquier lapso procesal, por considerar que en este mismo acto procesal reconozco el contenido y firma estampado en el documento privado objeto de la pretensión. Diligencia que se expido en la jurisdicción de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, en fecha descrita…"



EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
Nuestra doctrina define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Ahora bien, verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud de estar ajustado a derecho, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece en consecuencia:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado incoada por los ciudadanos BEIDI YIM MORENO VIVAS y DUAN XINAN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.120.011 y E- 83.096.448, contra la ciudadana LEYLAURA AVILA SAAVEDRA venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro15.225.737, todos de éste domicilio. Quien actúa en representación de los ciudadanos Luis Fernando Mendoza y Zandra Coromoto Méndez Ramírez, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 7.175.075 y 5.448.709. Tal como consta en Documento protocolizado ante el Registro Público del Estado Carabobo inscrito bajo el número 27, folio 119 del tomo 13 del protocolo de trascripción del presente año respectivamente y de fecha 30 de Octubre de dos mil veintitrés (2023). Y como consecuencia de lo anterior se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado de Compra Venta suscrito en fecha 28/01/2026 que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, el cual se encuentra agregado en el folio 06 del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al reverso documento privado anteriormente señalado y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En relación a las copias fotostáticas certificadas solicitadas en el escrito de demanda, se acuerda lo solicitado por ser precedente en derecho, en consecuencia, se ordena expedir por secretaria tres (03) juegos de copias fotostática certificada de sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los Veinticinco días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (25/02/2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Fernando José Rojas Rivas
La Secretaria,
Abg. Yorbelys González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).