EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 1.701-25

DEMANDANTE: PEDRO JAVIER GALVIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 15.384.208 de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE: Edgar José Ramos Suarez, titular de la cédula de identidad N° 1.119.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.363, de este domicilio.


DEMANDADA: CAROL JHAKELIN VILLEGAS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 12.896.460 de este domicilio.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

El día 22/10/2025, este Tribunal recibió pretensión por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por el ciudadano, Pedro Javier Galvis debidamente asistido del abogado en ejercicio Edgar José Ramos Suarez contra la ciudadana Carol Jhakelin Villegas Zapata, venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 12.896.460 de este domicilio. La cual acompaña del documento privado del cual pretende su reconocimiento para que la demandada reconozca en su contenido y firma el instrumento privado de compra-venta suscrito con fecha Veinticinco de agosto del dos mil veinticinco (25/08/2025), que acompaña junto al libelo de demanda, alegando que:

“En fecha 25-08-2025, realice, mediante documento privado, la compra de un bien inmueble a la ciudadana: CAROL JHAKELIN VILLEGAS ZAPATA, CI. No. V- 12.896.460, residenciada en Carrea 6, No.23-49, Bella Vista, Barinas, y correo electrónico veronikas12896460@gmail.com, Teléfono, 0414-506 51 34. Se anexa dicho documento privado marcado con la letra "A". El bien objeto de esta venta, le pertenecía, a la vendedora según documento de compra venta realizada a los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO CARDENAS DE PERDOMO Y FREDDY ANTONIO PERDOMO GODOY, en fecha 21-04-2015, y debidamente Protocolizado por ante el Registro Público, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y quedo inserto bajo el No.2015.613, Asiento Registral No. 1, del Inmueble Matriculado con el No. 404. 16.12.1.355, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, se anexa marcado con la letra "B". Este bien objeto de esta negociación, y por el cual reitero hago la formal solicitud de reconocimiento de su contenido y firma de quien lo suscribió ciudadana: CAROL JHAKELIN VILLEGAS ZAPATA. El bien inmueble tiene las siguientes características: Terreno Propio, construido con bloques de cemento, techo de acerolit, con piso de cemento, tres (3) habitaciones, una sala, comedor, un baño, con sus respectivas puertas y ventanas, un portón metálico, cercado por su frente con paredes de bloques de cemento, y rejas metálicas Ubicado en el barrio las rurales de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: carrera 6, con 15.25mts, SUR: Parcela 002-006, de Cristina Mujica con 15.24 mts., ESTE, Parcela 002-005, Antes Franklin Perdomo, hoy Carol Villegas Con 15:59 mts.y por el Oeste: terrenos de Atila Bastidas con 15.85 MTS.

Fundamenta su demanda en el contenido de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con los artículos 444 al 450, del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano.
Estima la pretensión en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS CUATRO EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (€ 204.90) DE LA UNIÓN EUROPEA. A razón de 244.02 € para la fecha de interposición de la demanda.
Por último señala los domicilios procesales de las partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar. Folios 01 y 02.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 27/10/2025, emplazando a la demandada, para que de contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la citación practicada, en esta misma fecha se libro la correspondiente boleta de citación. Folios 12 y 13.
En fecha 18/11/2025, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente cumplida y deja constancia que la ciudadana se dio por citada ante la sala de este Tribunal. Folios 14 y 15.
En fecha 19/12/2025, este Tribunal hizo constar que vencidas las horas de despacho la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Folio 16.
En fecha 27/01/2026, este Tribunal hizo constar que vencidas las horas de despacho la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a hacer uso del derecho de promover pruebas en la presente causa. Folio 17.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora debidamente asistido del abogado que según se evidencia de instrumento privado de compra-venta suscrito en fecha Veinticinco de Agosto de dos mil veinticinco (25/08/2025).
La parte demandada no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovieron medios probatorios que le favorezcan y el Tribunal así lo hizo constar en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien en la relación a esta particularidad el dispositivo legal contenido en el artículo 347 de nuestro de Código de Procedimiento Civil vigente expone lo siguiente:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362…”

Al respecto, establece el artículo 362 eiusdem lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la pretensión y siempre que esta no sea contraria a derecho.
La naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido con base a esa confesión que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca.
En este sentido, jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido lo siguiente:
"...La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil derogado, y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma, si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además deben ser acordes con la ley. Y b) que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa, alegatos o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer..."

De igual manera, en sentencia de fecha 27/08/2004, reiterada en fecha
20/04/2005, de la misma Sala dejó establecido lo siguiente:
"...Es ineludible que el juez examine tres (03) situaciones, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no este prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) que nada probare que la favorezca, es decir que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante..."

En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/08/2004, expediente Nº 03-517, estableció:
"…Del análisis efectuado en el presente caso se evidencia que la pretensión del demandado no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la norma adjetiva; el demandado no dio contestación a la demanda; así como tampoco probó nada que le favoreciera, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el articulo 362 eiusdem, lo que tiene como consecuencia jurídica se declare la confesión ficta del demandado Así se decide…."

En clara observancia a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, razona quien aquí juzga que la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, la cual es definida por la doctrina como una figura jurídica, dada como consecuencia o efecto a la falta de contestación de la demanda y la no promoción y evacuación probatoria por parte de la parte demandada en tiempo útil, lo cual conlleva a la admisión por verdaderos de los hechos constitutivos de la acción señalados por el actor.
Así las cosas, a la luz del precitado artículo 362 eiusdem, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1.-Que la petición contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.

2.-Que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.

3.-Que la parte accionada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.

4.-Que la parte demandada nada haya probado para enervar pretensión del actor contenida en la demanda.

En cuanto a la primera condición, referente a que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella, se desprende que el demandante mediante tutela judicial efectiva, solicita que el órgano jurisdiccional declare judicialmente reconocido el instrumento privado suscrito en fecha 25/08/2025, por una parte el ciudadano Pedro Javier Galvis venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.384.208, de este domicilio, en su condición de comprador, el cual acompaña en original junto con el libelo de demanda, procedimiento de reconocimiento el cual no es contrario a derecho, por el contrario, el mismo se encuentra consagrado en el contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por los trámites del procedimiento ordinario, el cual fue aplicado en el presente caso, en virtud de lo cual se encuentra lleno este requisito. Y así se decide.
En relación a la segunda condición, que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la contestación, se evidencia de autos, específicamente a los folios 14 y 15, diligencia suscritas por la Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación debidamente practicada en fecha 18/11/2025 a la parte demandada en el presente juicio, ciudadana Carol Jhakelin Villegas Zapata, corolario de lo anterior se encuentra lleno este extremo. Y así se decide.
Referente al supuesto que exige que la demandada no haya contestado la demanda, el Tribunal observa que la demandada ciudadana Carol Jhakelin Villegas Zapata, fue debidamente citada en fecha 18/11/2025, empezando a transcurrir al día inmediato siguiente el lapso de los Veinte (20) días de Despacho que tenía la demandada para dar contestación a la pretensión contenida en la demanda, al ventilarse el proceso por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo estatuye la ley adjetiva civil en el artículo 344, lapso éste de emplazamiento el cual feneció el día 19/12/2025, fecha en la cual, este Tribunal dejó constancia expresa en autos que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación de la demanda, tal como se evidencia en el folio 16, por lo tanto, queda evidenciado que la parte demandada a pesar de ser citadas personalmente y encontrarse a derecho no compareció a contestar la demanda. Y así se decide.
Por último, la cuarta condición, exige que la demandada nada probare que le favorezca, en el caso de marras la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas en la presente causa, de lo cual el Tribunal dejó constancia expresa mediante auto dictado por éste órgano jurisdiccional en fecha 27/01/2026, tal y como se evidencia al folio 17, en virtud de lo cual se encuentra lleno este requisito. Y así se decide.
En tal sentido, siendo que la demandada contumaz no dio contestación a la demanda y no ejerció su derecho a promover prueba alguna que le favoreciera; y por cuanto del análisis realizado a la pretensión se evidencia que la misma no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos por el legislador al configurarse las situaciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere de la Confesión Ficta de las partes codemandadas en el presente caso, en virtud
De lo cual la pretensión debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano Pedro Javier Galvis, contra la ciudadana Carol Jhakelin Villegas Zapata, ambas de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior dispositiva se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado al folio seis (05) del presente expediente, el cual es del tenor siguiente:

“Yo, CAROL JHAKELIN VILLEGAS ZAPATA venezolana mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de identidad No. V- 12.896.460, por medio del presente documento declaro, que doy en Venta pura y simple perfecta e irrevocable, al ciudadano: PEDRO JAVIER GALVIS, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la C.I. No. V- 15.384.208,, unas bienhechurias, que poseo en un lote de terreno de mi propiedad, con área de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESETA Y DOS CENTIMETROS (239.62M12) ubicado en el barrio las rurales de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: carrera 6, con 15,25mts, SUR: Parcela 002-006, de Cristina Mujica con 15.24 mts., ESTE, Parcela 002-005, de Franklin Perdomo Con 15.59 mts., Y por el OESTE: Terrenos de Atila Bastidas con 15.85 mts., dichas bienhechurias consisten en una casa de habitación familiar de las siguientes características: construida con bloques de cemento, techo de acerolit, con piso de cemento, tres (3) habitaciones, una sala, comedor, un baño, con sus respectivas puertas y ventanas, un portón metálico, cercada por su frente con paredes de bloques de cemento, y rejas metálicas. El precio de esta venta es por la cantidad de: CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (5.000,00$), los cuales equivalen a SETECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (709.400,00Bs.), SEGÚN LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PARA EL DIA 25-08-2025, DE CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (141.88Bs) DE BOLIVARES POR DOLAR los cuales declaro recibir en este mismo acto en moneda de curso legal en el Pals a mi entera y cabal satisfacción, de manos del comprador, lo que aquí vendo me pertenece, según documento de compra venta realizada a los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO CARDENAS DE PERDOMO Y FREDDY ANTONIO PERDOMO GODOY, en fecha 21-04-2015, y debidamente Protocolizado por ante el Registro Público, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y quedo inserto bajo el No.2015.613, Asiento Registral No. 1. Del Inmueble Matriculado con el No.404.16.12.1.355, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Y es con esta documentación, que transfiero al comprador, la propiedad, posesión y dominio de lo vendido sometiéndome al saneamiento de la Ley en caso de evicción. Y Yo PEDRO JAVIER GALVIS, antes identificado declaro que acepto la venta que se me hace en el presente documento en todas y cada una de sus partes antes expuestas. Así lo decimos y conformes firmamos en Boconoito a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veinticinco.



TERCERO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga Posteriormente la entrega del mismo a la parte demandante para que hagan valer los efectos legales que de él se derivan, dejando en su lugar copia fotostática certificada del mismo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en BOCONOITO a los nueve días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (09/02/2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Fernando José Rojas Rivas.
La Secretaria,

Abg. Yorbelys González

En esta misma fecha se publicó siendo las 10:35 de la mañana. Conste.-