REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Once (11) de Febrero del 2026.
Años: 215° y 166º
EXPEDIENTE 3444-2026
PARTE DEMANDANTE Ormidia Maria Terán Yepez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad N.° V- 12.010.617.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Zorafeliz Graterol Graterol, titular de la Cedula de Identidad N.º V- 12.646.120, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 145.852.
PARTE DEMANDADA Jorge Luis Hernández Rivera y Josefina Coromoto Materano de Hernández, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 15.940.654 y V- 18.706.251, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Milagros Coromoto Betancourt Duran, titular de la Cedula de Identidad N.º V- 19.670.099, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N.º 254.396.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Ormidia Maria Terán Yepez, asistida por la Abogada Zorafeliz Graterol Graterol, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículos 1364 del Código Civil; en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Jorge Luis Hernández Rivera y Josefina Coromoto Materano de Hernández, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, JORGE LUIS HERNANDEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cedula de identidad N.° V-15.940.654, domiciliado en el Sector Central de la población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa; Por medio del presente documento DECLARO: Doy en venta, pura, simple, perfecta e Irrevocable a la ciudadana: ORMIDIA MARIA TERAN YEPEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad N.° V- 12.010.617, domiciliada en el Sector EL Central de la población de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa: unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno baldío; consistentes en una casa para habitación familiar constate de techo de zinc, pisos de cemento, paredes de bloques frisados, porche y otras mejoras, con una superficie aproximada de ONCE (11) METROS de fondo por SIETE (7) METROS de ancho, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: FRENTE: Con callejón de acceso; FONDO Y POR UN LADO: Con ocupación de Emily Gil; POR EL OTRO LADO: Ocupación de Dionisio Cáseres, ubicada en el sector el Central, de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa. Lo que aquí vendo me pertenece por haberlo adquirido según Documento Privado de fecha 07 de Agosto del 2025. El precio de venta de las descritas bienhechurías es por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD: 5.500,00); cantidad esta que declaro haber recibido en su totalidad de manos de la mencionada compradora en moneda extranjera dólares, a mi entera y cabal satisfacción. Y yo ciudadana JOSEFINA COROMOTO MATERANO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 18.706.251, domiciliada en el Sector Central de la población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, en mi condición de cónyuge autorizo y doy mi consentimiento para que se efectué la presente venta. Con el otorgamiento del presente documento traspaso a dicha compradora todos los derechos que conforme a la ley tengo sobre el descrito inmueble, libre de gravamen y libre de ocupación de personas y cosas, y a la vez le garantizo a la compradora el pleno disfrute de los derechos sobre dicho inmueble. Y, yo, ORMIDIA MARIA TERAN YEPEZ, antes identificada, declaro que acepto la venta de las referidas Bienhechurías que se me hace por este documento en los términos antes expresados. Así lo decimos y conforme otorgamos. En Biscucuy, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de 2.026. EL VENDEDOR JORGE LUIS HERNANDEZ R. C.I N.° V-15.940.654, (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, LA COMPRADORA ORMIDIA MARIA TERAN YEPEZ, C.I N.° V- 12.010.617, (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, CÓNYUGE JOSEFINA C. MATERANO DE H. C.I N.° V- 18.706.251, (Fdo) Firma Legible, huellas dactilares
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la última citación de los demandados, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que las boletas de citación se librarían una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por la Abogada Milagros Coromoto Betancourt Duran, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N.º 254.396, renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suya las firmas que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03), del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa los ciudadanos Jorge Luis Hernández Rivera y Josefina Coromoto Materano de Hernández, identificados en auto, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Ormidia Maria Terán Yepez, identificada en auto, y que cursa al folio Tres (03) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Once (11) días del mes de Febrero del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º y 166º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 3:05 pm. Conste.

Abrahanny Sánchez Rivero.-