REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Trece (13) de Febrero del 2026.
Años: 215° y 166º
EXPEDIENTE 3447-2026
PARTE DEMANDANTE Bernardino Delgado Villegas y Bernardino Jose Delgado Barazarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 11.395.278 y V- 25.424.877, respectivamente.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Zorafeliz Graterol Graterol, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.852.
PARTE DEMANDADA Enrique Flores, Maria Marcelina Azuaje Castellano, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 4.429.555 y V-5.128.831, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Milagros Coromoto Betancourt Duran, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.396.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos Bernardino Delgado Villegas y Bernardino Jose Delgado Barazarte, asistidos por la Abogado Zorafeliz Graterol Graterol, en donde solicitan que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil; en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos Enrique Flores y Maria Marcelina Azuaje Castellano; reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, ENRIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.429.555,de este domicilio, por medio del presente Instrumento DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos BERNARDINO DELGADO VILLEGAS Y BERNARDINO JOSÉ DELGADO BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábil, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 11.395.278 y V- 25.424.877, Respectivamente, de este domicilio; tres lotes de terreno. EL PRIMERO: Una parcela de terreno ubicada en el caserío El Mosquito, Municipio Sucre estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno de José Dolores Rodríguez, Avelina del Carmen Rodríguez y Maria Encarnación Rodríguez; SUR: Quebrada de Las Guafas; ESTE: Desde la ramal que conduce a la hacienda Rodríguez, pasando por el filo de la mata de limón hasta llegar a la quebrada las Guafas y colinda con María Alejandrina Rodriguez; OESTE: Quebrada Santa Marta. EL SEGUNDO: Una parcela de terreno ubicada en el caserío El Mosquito, Municipio Sucre estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Adjudicaciones de Candelario y Pedro Rodriguez, respectivamente; SUR: Ramal de la hacienda; ESTE: Adjudicaciones de José Dolores Rodríguez y Avelina del Carmen Rodriguez; OESTE: Adjudicación de la misma Avelina del Carmen Rodríguez. EL TERCERO: Un lote de terreno ubicado en el caserío El Mosquito, Municipio Sucre estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Propiedades de Pedro Rodríguez y camino viejo de la misma finca; SUR: Carretera que conduce la sucesión Rodriguez; ESTE: Propiedad que fueron de María Encarnación Rodriguez hoy del vendedor; OESTE: Propiedades de José del Carmen Rodriguez y Sotero Rodriguez, separado por botalones clavados. Los tres lotes tienen una superficie aproximada de CUARENTA HECTÁREAS (40 HAS). Los terrenos que aqui vendo me pertenecen el PRIMERO; según documento debidamente Registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa bajo en N.º 09, Folios 12/20, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 1989. SEGUNDO: según documento debidamente Registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado portuguesa bajo en N.° 66, Folios 127/129, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 1989. TERCERO: según documento debidamente Registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa bajo en Nº.34, Folios 69/71, Protocolo Primero, Segundo trimestre del 1990. El precio de esta venta es por la cantidad de: QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD15.000,00), que fue recibido por el vendedor a su entera y cabal satisfacción, en dinero físico. Y yo ciudadana MARIA MARCELINA AZUAJE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cedula de identidad N.° V- 5.128.831, de este domicilio, en mi condición de cónyuge, autorizo y doy mi consentimiento para que se efectué la presente venta. Con el otorgamiento del presente Documento hago a los compradores formal tradición legal y todos sus usos costumbre y servidumbres sin reserva de ninguna clase y se obliga a la evicción conforme a la Ley. Y nosotros BERNARDINO DELGADO VILLEGAS Y BERNARDINO JOSÉ DELGADO BARAZARTE supra identificados, DECLARAMOS: Que aceptamos la venta que se nos hace en los términos antes señalados. En Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, a la fecha de su presentación. EL VENDEDOR (Fdo.) Firma Ilegible, huellas dactilares; CONYUGE (Fdo.) Firma Legible, huellas dactilares; LOS COMPRADORES (Fdo.) Firmas Ilegibles, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación de los demandados a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por la Abogado Milagros Betancourt, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.396 renuncio al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03), del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa los ciudadanos Enrique Flores y Maria Marcelina Azuaje Castellano, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que les fue opuesto por los ciudadanos Bernardino Delgado Villegas y Bernardino Jose Delgado Barazarte, identificados en autos, y que cursa al folio Tres (03) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Trece (13) días del mes de Febrero del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º y 166º.
La Juez Provisorio
Abg. Yaneth García de Parra.

La Secretaria
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:00 am. Conste.
JTorrealba.-