REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, 19 de Febrero del 2026.
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE 5868-2025.
SOLICITANTE JESUS FRANCISCO VILLA AZUAJE.
MOTIVO RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento el día Dieciséis (16) de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2025), cuando el ciudadano JESUS FRANCISCO VILLA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, sin Cedula de Identidad, quien actúa debidamente asistido por el Abogado José Luis Pernalette Acevedo, venezolano, titular de la cedula de identidad N.° V- 12.331796, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 269.321, donde solicita la Rectificación de su acta de Nacimiento; tanto en Libro Original como en el Duplicado expedidas por ante el Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa y Registro Principal del estado Portuguesa, en virtud de que se incurrió en el error material que consiste en lo siguiente: al asentar el numero de Cedula de su padre lo hizo de la siguiente manera V- 2.177.923, siendo lo correcto “Sin Cedula de identidad”.
Admitida dicha solicitud por ante este Tribunal con todos los pronunciamientos legales, se ordenó emplazar a cuantas personas pudieren ver afectados sus derechos de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del representante del Ministerio Público, para lo cual se exhorto al Juzgado Distribuidor Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Consignando el ejemplar del diario “Publik2”, donde aparece publicado el Edicto librado en esta solicitud, y no habiendo comparecido persona alguna a formular oposición, se abrió a pruebas, y la parte actora no hizo uso de su derecho.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones.

En atención a los planteamientos que hace el solicitante JESUS FRANCISCO VILLA AZUAJE, la presente acción tiene por objeto la Rectificación de su Acta de Nacimiento en el Libro Original signada bajo el N.° 484 llevada por ante los libros de Registro de Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa del año 2005, incurrió en el error material que consiste en lo siguiente: al asentar el numero de Cedula de su padre lo hizo de la siguiente manera V- 2.177.923, siendo lo correcto “Sin Cedula de identidad”.
De acuerdo a lo que establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretende la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”,

Ahora, bien, con el objeto de verificar lo alegado y afirmado por el solicitante, este tribunal debe proceder al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y evacuadas a los fines de demostrar si es procedente o no la presente acción.
Acompaña el solicitante, a los fines de evidenciar el error denunciado los siguientes documentos 1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del solicitante, signada bajo el N.° 484, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde se evidencia que le asignaron un número de cedula de identidad Nro V- 2.177.923, del año 2005, que no le pertenece. 2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Franceli del Valle Villa Azuaje, 3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Adrian Alejandro Villa Azuaje, emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, 4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Marcelino Antonio Villa Azuaje, 5) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Juana Rosa Villa Azuaje, 6) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Hector José Villa Azuaje, emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Vicente Campo Elias del estado Trujillo, donde se evidencian que el padre del solicitante no poseía cedula, las cuales el Tribunal aprecia, dichas pruebas que aun cuando se trata de copias certificadas y simples, se tienen como fidedignas, tomado en cuenta que no fueron objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara
Ahora bien, examinados detenidamente por esta sentenciadora los instrumentos acompañados, de los mismos se desprende que efectivamente el acta de nacimiento del solicitante, adolece de error material, al asentar el numero de cedula del padre del solicitante JESUS FRANCISCO VILLA AZUAJE, siendo lo correcto “Sin Cedula de identidad”, tal como lo indica en la solicitud, razón por la cual habiendo esta Juzgadora evidenciado la existencia del error denunciado, lo solicitado resulta procedente y conforme a derecho. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ordena la Rectificación de las Actas de Nacimiento del ciudadano JESUS FRANCISCO VILLA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, sin Cedula de Identidad, asistido por el Abogado Jose Luis Pernalette Acevedo, venezolano, titular de la cedula de identidad N.° V- 12.331.796, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 269.321, donde se incurrió en el error material en el Libro Original signada bajo el N.° 484 llevada por ante los libros de Registro de Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa del año 2005, al asentar el numero de Cedula de su padre lo hizo de la siguiente manera V- 2.177.923, siendo lo correcto “Sin Cedula de identidad”, y así debe aparecer escrito.
De conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, Diecinueve (19) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las 10:05 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-