REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Dos (02) de Febrero del 2026.
Años: 215° y 166º
EXPEDIENTE 3433-2026
PARTE DEMANDANTE Alfonso Alvarado Montaña y Bizaida del Carmen Villegas Dorantes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 10.727.343 y V- 19.186.782, respectivamente.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Jose Miguel García Rojas, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.562.
PARTE DEMANDADA Jose Expedito Linares Riera y Maria Encarnación Ocanto, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.240.125 y V-15.799.708, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Venancio Elías Altuve Villasmil, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.916.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos Alfonso Alvarado Montaña y Bizaida del Carmen Villegas Dorantes, asistidos por el Abogado Jose Miguel García Rojas, en donde solicitan que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil; en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos Jose Expedito Linares Riera y Maria Encarnación Ocanto; reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Nosotros, JOSE EXPEDITO LINARES RIERA y MARIA ENCARNACION OCANTO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.240.125 y V-15.799.708, teléfonos 0416-8291782 y 0426-1528290, respectivamente, domiciliados en la Urbanización San Francisco, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa. Por medio del presente documento DECLARAMOS: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los Ciudadanos ALFONSO ALVARADO MONTAÑA y BIZAIDA DEL CARMEN VILLEGAS DORANTES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.727.343 y V-19.186.782, teléfonos 0424-5265701 y 0424-5328411, respectivamente, domiciliados en el Barrio Vegas del Esfuerzo, Municipio Sucre, Estado Portuguesa. Unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar construida con piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloques, distribuida de la siguiente manera, porche, dos habitaciones, sala, cocina, baño y lavadero, garaje, tres puertas de hierro, cuatro ventanas de vidrio y rejas de hierro; con sus instalaciones eléctricas y sanitarias. Constituidas sobre un lote de terreno que mide diez metros (10m) de frente, por quince metros (15 m) de fondo, propiedad de la Sucesión Gabaldon, ubicadas en la Calle Principal de la Urbanización San Francisco, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, enmarcado dentro de los siguientes linderos. NORTE: Calle Principal. SUR: Ocupación de José Expedito Linares Riera. ESTE: Ocupación de Gerarda Riera. OESTE: Ocupación de Beto Montilla. Las bienhechurías que aquí vendemos nos pertenecen por haberlas fomentado con nuestro esfuerzo y dinero de nuestro propio peculio, las cuales venimos poseyendo en forma pública, pacífica e ininterrumpida durante más de 15 años. El precio establecido entre las partes para la venta es por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD 10.000,00) equivalentes al día de hoy según la tasa del Banco Central de Venezuela (357,88 Bs/$) a Tres Millones Quinientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs 3. 578.800,00), los cuales pagan los compradores en físico dólares americanos, a la entera y cabal satisfacción de los vendedores. Con el otorgamiento de este instrumento trasmitimos a los compradores la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido con todos sus usos costumbres y servidumbres, sin reservas de ninguna clase, libre de gravamen y con la obligación de sanear en caso de evicción. Y yo, MARIA ENCARNACION OCANTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-15.799.708, en mi carácter de copropietaria del bien inmueble a vender, manifiesto no saber firmar, razón por la cual estampo mi huellas digitales y ruego firme por mí la ciudadana MARLENY LUCENA LACRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 26.035.875. Y, nosotros, ALFONSO ALVARADO MONTAÑA y BIZAIDA DEL CARMEN VILLEGAS DORANTES, ya identificados, DECLARAMOS, aceptamos la venta que por el presente documento se nos hace en los términos expuestos. En Biscucuy, a los 16 días de mes de Enero de 2026. JOSE EXPEDITO LINARES RIERA. (Fdo.) Firma Legible, C.I.N° V-12.240.125 huellas dactilares; MARIA ENCARNACION OCANTO. C.I.N° V-15.799.708 (Fdo.), huellas dactilares; MARLENY LUCENA LACRUZ (Fdo.) Firma Legible, huellas dactilares, C.I.N° V-26.035.875; ALFONSO ALVARADO MONTAÑA (Fdo.) Firma Legible, C.I.N° V-10.727.343, huellas dactilares; BIZAIDA DEL C. VILLEGAS DORANTES (Fdo.) Firma Legible, C.I.N° V-19.186.782 huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación de los demandados a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por el Abogado Venancio Elias Altuve Villasmil, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.916 renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Dos (02), del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa los ciudadanos Jose Expedito Linares Riera, Marleny Lucena Lacruz como firmante a ruego de la ciudadana Maria Encarnación Ocanto, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que les fue opuesto por los ciudadanos Alfonso Alvarado Montaña y Bizaida del Carmen Villegas Dorantes, identificados en autos, y que cursa al folio Dos (02) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Dos (02) días del mes de Febrero del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º y 166º.
La Juez Provisorio
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:00 am. Conste.
JTorrealba.-