REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Veintiséis (26) de Febrero del 2026.
Años: 215° y 167º
EXPEDIENTE 3443-2026
PARTE DEMANDANTE Zuleidy Coromoto Garcia Torres, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, soltera, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 24.537.826.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Pausides de los Santos Briceño Pargas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 13.328.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 86.109.
PARTE DEMANDADA Maria Eloisa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-15.826.384.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Zuleidy Coromoto Garcia Torres, asistida por el Abogado Pausides de los Santos Briceño Pargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 86.109, donde actuando de buena fe solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Maria Eloisa Rodríguez, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, MARIA ELOISA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, domiciliada en la Calle la Federación, Sector Baloa. Caracas Petare, estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V. 15.826.384, coreo electrónico eloizarodriguez569@gmail.com,- Por medio del presente y privado instrumento declaro: Doy en venta pura y simple a la ciudadana: ZULEIDY COROMOTO GARCIA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-24.537.826, domiciliada en la urbanización Simón Bolívar de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, correo electrónico zuleidygarcia1993@gmail.com, número de teléfono 0414-9541704. Unas (01) Bienhechurías consistentes de una casa construida con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, la cual consta de dos (02) dormitorios, sala, cocina, porche, comedor, baño con instalaciones eléctricas y sanitarias; enclavadas sobre un (01) lote de terreno propiedad de la Sucesión Gabaldón, ubicado en la última calle de la urbanización Simón Bolívar de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, que mide treinta metros (30mts) de frente por once metros (11mts) de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Ocupación de José Ali Mejías; SUR: Ocupación de José Luis Chinchilla; ESTE: Calle en proyecto y OESTE: Ocupación de Eloísa Fernández. Lo que aquí vendo me pertenece por haberlas fomentados a mis propias y únicas expensas con dinero de mi propio peculio y esfuerzo personal.-El precio de esta venta es por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000,00 USD), equivalentes a la cantidad de (BCV) tal como lo estipula la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 16 de Enero de 2.026, suma que declaro recibir de manos de la compradora ya identificada, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente instrumento transfiero a la compradora la plena propiedad y posesión de lo aquí vendido libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo, ZULEIDY COROMOTO GARCIA TORRES antes identificada, Declaró: Acepto la venta que se hacen en los términos expresados en este documento. En Biscucuy a los dieciocho (16) del mes de Enero del año de 2.026 La Vendedora (Fdo) Firma Ilegible, 15.826.384, huellas dactilares, La Compradora (Fdo) Firma Legible, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación del demandado, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
En cuanto a las citaciones de la demandada, para hacer efectiva dicha actuación procesal fueron efectuadas a través de los medios telemáticos, por la Red Social WhatsApp; de la ciudadana María Eloisa Rodríguez al N° telefónico (0412-0582083), el día Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026) a las 02:43 pm; en la cual manifiesto que renuncia al lapso de comparecencia y reconoce el contenido y como suya la firma en su carácter de vendedora; que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03) del presente expediente del documento privado objeto de este juicio, es todo”.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa la ciudadana María Eloisa Rodríguez, identificada en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado, que les fue opuesto por la ciudadana Zuleidy Coromoto Garcia Torres, identificada en auto, y que cursa al folio Tres (03) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del Dos Mil Veintiseis (2026). Años 215º y 167º.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.

La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:05 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-