REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Veintiséis (26) de Febrero del 2026.
EXPEDIENTE 3449-2026
PARTE DEMANDANTE Flor de Maria Briceño Principal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.783.455.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Yenny Coromoto Carmargo Gonzalez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.836.
PARTE DEMANDADA Rosa Ines Betancourt Duran, Hayary del Valle Betancourt Duran, Maria Antonieta Betancourt Duran, Milagros Coromoto Betancourt Duran, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 11.707.973, V- 13.530.594, V- 16.327.917 y V-19.670.099.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Milagros Coromoto Betancourt Duran venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.456.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Años: 215° y 167º
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Flor de Maria Briceño Principal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.783.455; asistida por la Abogado Yenny Coromoto Carmargo Gonzalez, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil; en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que las ciudadanas Rosa Inés Betancourt Duran, Hayary del Valle Betancourt Duran, Maria Antonieta Betancourt Duran y Milagros Coromoto Betancourt Duran; en su condición de legitimas herederas de las causantes Antonia Basilia Duran de Betancourt y Rosa Julia Duran de Hernández; reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: NOSOTRAS, ANTONIA BASILIA DURAN DE BETANCOURT y ROSA JULIA DURAN HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y la segunda soltera, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-3.105.418, V- 3.103.523, respectivamente, se denominarán para los efectos de este contrato como LAS VENDEDORAS y por la otra parte la ciudadana FLOR DE MARIA BRICEÑO PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.783.455, quien en lo adelante se denominará, EL COMPRADORA, hemos convenido en celebrar el presente contrato de compraventa contenido en las cláusulas siguientes: PRIMERA: LAS VENDEDORAS damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la COMPRADORA, un lote de terreno con superficie 1.702,69 m2 y sus bienechurias enclavadas en el Caserío Las Piñas de la localidad de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, que forma partes de lotes según documentos inscrito en la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, en documento inscrito y ubicado en protocolo primero, trimestre primero, tomo 1, N°79, folios 96/101, del año 1975, descritos en la Cartilla numero 3 numeral primero y Cartilla 4 numeral tercero y por la otra parte de la Cesión de derecho otorgada a su favor como consta folio en documento Tomo Primero, Trimestre Segundo, Tomo 3, nro. 144, folio 1 y fecha de otorgamiento 14 de mayo de 2015, derechos que a su vez también son derivados de la partición antes mencionadas en la Cartilla numero 1 numeral Segundo según levantamiento Topográfico perimetral y planimetrico del Ciudadano Hector M. Al bounni N. titular de la cedula de identidad: 19.338.493 de Profesión Ing. Civil debidamente colegiado bajo el C.I.V:249155 ; cuenta con una coordenada UTM satelital referencial Norte: 1037641; Este : 388770, con los siguientes linderos por el NORTE: Propiedad de Pedro Avilio Duran Hernández con una longitud de 71.89 metros lineal desde el área de retiro de la casa con carretera nacional Boconó/Biscucuy hasta el caño; SUR: terrenos que fuesen de pedro duran hoy en día ocupado por familia canelones con una longitud 71,48 metros lineal, partiendo desde el retiro de la carretera nacional Boconó/Biscucuy hasta el caño ; ESTE: con retiro de la carretera nacional Boconó/ Biscucuy con una longitud de 16.10 metros lineal ; OESTE: caño que limita con propiedad en reserva de los comuneros familia Duran con una longitud de 33,29 metros lineal; dentro del predio se encuentran unas áreas construidas y otras en construcción la cuales son objeto de la venta y se describen a continuación: CASA UNIFAMILIAR: con 10.07 metros lineal de frente(Fachada Principal ) con 7.63m de fondo (fachada lateral), con una superficie de 76,83m? de tipología humilde de tapial y bloques de cemento, cubierta de techo con láminas de zinc sobre estructura de madera, puertas y ventanas de madera con protector metálico en su fachada principal, piso de tierra con distribución interna proyectada para Sala, cocina y 02 Dormitorios uno de ellos considerado como principal con distribución para un baño interno, con un baño interno, revestida con acabado rustico por el exterior, con un ÁREA EN CONSTRUCCIÓN PROYECTADA : de 10,06 metros lineal de frente con 6,37metros lineal, para una superficie de 64,08m}, donde se aprecian parte de sus fundaciones, acero de los elementos estructurales, ubicada en la parte posterior a la casa antes descrita proyectada para dos dormitorios, pasillo y baño, PARTE DE UN DEPOSITO: de 5.40 metros lineales de frente (parte de la fachada Principal), con 6,00 metros de fondo (fachada lateral) construido con vigas y columnas de concreto armado, paredes de bloques y ventilación de cemento con acabado en obra limpia, puerta de madera de doble batiente, cubierta de techo de láminas de zinc sobre estructura de madera y metálica, con una superficie de 32,40m de su área de construcción el cual se encuentra dentro del predio y en su interior una puerta que comunica la otra parte del depósito, el cual será clausurada con pared de bloques de cemento. SEGUNDA: las vendedoras declaran que aceptan recibir el Pago de manera conjunta y se obligan de forma solidaria e indivisible frente a la compradora, esto implica que cada uno de los firmantes, constituyen como garante de la totalidad del monto entregado. TERCERA: El precio convenido por la venta total del inmueble y su terreno es la cantidad de (1.200.000.00Bs) UN MILLON DOCIENTOS MIL BOLIVARES, los cuales declaran LOS VENDEDORES recibir en este acto en moneda de curso legal y a su entera y cabal satisfacción. QUINTA: LAS VENDEDORAS, se obligan al saneamiento de ley y declaran que el inmueble está libre de gravámenes o prohibiciones de enajenar. Por su parte, yo, FLOR DE MARIA BRICEÑO PRINCIPAL, declaro que acepto la venta en los términos expuestos, conoce el estado físico del inmueble y los terrenos descritos, y se da por recibido de la posesión real y material en este acto. Se firman en Biscucuy, a los 20 días del mes de abril de 2020. LAS VENDEDORAS (Fdo.) Firmas Legibles; huellas dactilares, COMPRADORA (Fdo.) Firma Legible, C.I 3783455, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación de las demandadas a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por la Abogada Milagros Coromoto Betancourt Duran, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.396, renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las firmas que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Dos (02), del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa las ciudadanas Rosa Inés Betancourt Duran, Hayary del Valle Betancourt Duran, Maria Antonieta Betancourt Duran y Milagros Coromoto Betancourt Duran; en su condición de legitimas herederas de las causantes Antonia Basilia Duran de Betancourt y Rosa Julia Duran de Hernández, reconocieron el contenido y firma del instrumento privado que les fue opuesto por la ciudadana Flor de Maria Briceño Principal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.783.455, y que cursa al folio Dos (02) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º y 167º.
La Juez Provisorio
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:00 am. Conste.
Juliana Torrealba.-
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