REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Veintiséis (26) de Febrero del 2026.
Años: 215° y 167º
EXPEDIENTE 3451-2026
PARTE DEMANDANTE José Circunscicion Guerra Lucena y Rosa Maria Guerra de Guerra, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nro N° V- 7.645.168 y V- 11.403.545, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Zorafeliz Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.646.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.852.
PARTE DEMANDADA Derbelin Rosmely Guerra Guerra, Venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.° V-24.537.852.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos José Circunscicion Guerra Lucena y Rosa Maria Guerra de Guerra, asistidos por la Abogado Zorafeliz Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.852, donde actuando de buena fe solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Derbelin Rosmely Guerra Guerra, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Nosotros, JOSE CIRCUNSCICION GUERRA LUCENA y ROSA MARIA GUERRA DE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nro.V-7.645.168 y V-11.403.545, respectivamente y hábiles en derecho, de este domicilio, por medio del presente Instrumento DECLARAMOS: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana DERBELIN ROSMELY GUERRA GUERRA,venezolana, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.143.783, de este domicilio; Un lote de terreno ubicado en el caserío Mesa de Las Piñas, Municipio Sucre, del estado Portuguesa; el cual mide DIEZ METROS (10mts.) de ancho por CATORCE METROS (14mts.) de largo, configurando una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Neida del Carmen Torres Chinchilla, SUR: Propiedad de Herminia González; ESTE: Terreno de Griseldina Viera de Martínez, reservado como zona de protección; OESTE: Terreno de Neida del Carmen Torres Chinchilla. Lo que aquí vendemos nos pertenece según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, anotado bajo el Nro. 10, Folios 01/05, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2015. De las bienhechurías aquí descritas nada se adeuda por concepto de Impuestos Nacionales, Municipales, ni por ningún otro concepto y en consecuencia, se encuentra libre de todo gravamen. El precio de esta venta es por la cantidad de: DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 2.000,00), que fue recibido por los vendedores a su entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento hacemos a la compradora formal tradición legal y se obliga a la evicción conforme a la Ley. Y yo ciudadana DERBELIN ROSMELY GUERRA GUERRA, supra identificada, DECLARO: Que acepto la venta que se me hace en los términos antes señalados. En Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, a los 20 días de mes de Noviembre de 2020. LOS VENDEDORES José Circuncisión Guerra Lucena (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, Rosa María Guerra De Guerra, (Fdo) Firma Legible, huellas dactilares, LA COMPRADORA Derbelin Rosmely Guerra Guerra (Fdo) Firma Legible, huellas dactilares
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación del demandado, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
En cuanto a la citación de la demandada, para hacer efectiva dicha actuación procesal fueron efectuadas a través de los medios telemáticos, por la Red Social WhatsApp; la ciudadana Derbelin Rosmely Guerra Guerra al N° telefónico (+ 13854243741), el día veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026) a las 02:41 pm; en la cual manifiesta que renuncia al lapso de comparecencia y reconoce el documento privado objeto de este juicio, manifestando que es suya la firma en su carácter de compradora, que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03) del presente expediente del documento privado.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa la ciudadana Derbelin Rosmely Guerra Guerra, identificada en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado en su carácter de compradores, que les fue opuesto por los ciudadanos José Circunscicion Guerra Lucena y Rosa Maria Guerra de Guerra, identificados en autos, y que cursa al folio Tres (03) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º y 167º.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.

La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:05 am. Conste.

Abrahanny Sánchez Rivero.-