REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Veintisiete (27) de Febrero del 2026.
EXPEDIENTE 3450-2026
PARTE DEMANDANTE Esperanza del Carmen Canelón Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.722.933.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Jose Miguel Garcia Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.152.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.562.
PARTE DEMANDADA Carmen Zenaida Orellana Pacheco, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V- 20.766.748.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Venancio Elias Altuve Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.012.866, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.916.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Años: 215° y 167º
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Esperanza del Carmen Canelón Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.722.933; asistido por el Abogado Jose Miguel Garcia Rojas, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil; en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana Carmen Zenaida Orellana Pacheco; reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, CARMEN ZENAIDA ORELLANA PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 20.766.748, teléfono 0426-0637509, domiciliada en el Caserio Villa Rosa, Sector Barrio Nuevo, Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre, Estado Portuguesa. Por medio del presente documento DECLARO: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la Ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN CANELON MEJIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.722.933, teléfono 0424-5003685, domiciliada en la población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa. Un lote de terreno propio el cual mide Diez Metros con Setenta y Cinco Centímetros (10,75m) de frente; por Quince Metros (15 m) de fondo, para un área total de CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (161,25m2), y las bienhechurías existentes en él, consistentes en una vivienda familiar, construida con paredes de bloque en obra gris, piso de cemento, techo de zinc, distribuida de la siguiente manera: Tres habitaciones, porche, sala, cocina comedor, un baño, con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias. Ubicado en el Caserío Mesa de las Piñas, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de Gregorio Arraiz. SUR: Propiedad de Paula Delgado. ESTE: Terreno propiedad de Jorge Félix López Colmenares. OESTE: Terreno de Griseldina Viera de Martínez. El bien inmueble que aquí vendo me pertenece como consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, inscrito bajo el número 24, Folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre, de fecha 16 de Enero de 2013, y las bienhechurías me pertenecen por haberlas fomentado con mi propio esfuerzo y dinero de mi propio peculio, las cuales vengo poseyendo en forma pública, pacífica e ininterrumpida durante más de 05 años. El precio acordado entre las partes para la venta es la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 7.700,00), equivalentes al día de hoy según la tasa del Banco Central de Venezuela en DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 2.737.735,00) los cuales paga la compradora, en Dólares en efectivo a la entera y cabal satisfacción de la vendedora. Con el otorgamiento de este instrumento trasmito a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido con todos sus usos costumbres y servidumbres, sin reservas de ninguna clase, libre de gravamen y con la obligación de sanear en caso evicción. Y yo, ESPERANZA DEL CARMEN CANELON MEJIAS, anteriormente descrita DECLARO, acepto la venta que por el presente documento se me hace en los términos expuestos. En Biscucuy a los 27 días del mes de Enero de 2026. CARMEN Z. ORELLANA PACHECO (Fdo.) Firma Legible, C.I. N° V- 20.766.748, huellas dactilares; ESPERANZA DEL C. CANELON MEJIAS (Fdo.) Firma Legible C.I. N° V- 10.722.933, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación de la demandada a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
La demandada se dio por citada, asistida por el Venancio Elias Altuve Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.916, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Dos (02), del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa la ciudadana Carmen Zenaida Orellana Pacheco, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Esperanza del Carmen Canelón Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.722.933, y que cursa al folio Dos (02) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º y 167º.
La Juez Provisorio
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:00 am. Conste.
Juliana Torrealba.-
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