REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Veintisiete (27) de Febrero del 2026.
Años: 215° y 167°
EXPEDIENTE 3456-2026
PARTE DEMANDANTE Wilker Luis Castillo Mejia, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, soltero, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 12.331.074.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Wilmer Alexander Guedez Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 10.054.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 245.092.
PARTE DEMANDADA Pablo Ramón Gil Mejia, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad N.° V- 6.206.892.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Wilker Luis Castillo Mejia, asistido por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 245.092, donde actuando de buena fe solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Pablo Ramón Gil Mejia, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, PABLO RAMON GIL MEJIA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 6.206.892, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital , por medio del presente documento y de conformidad con los preceptos legales establecidos en el Código Civil Venezolano Vigente artículos 1.141 y 1.549, DECLARO: Que CEDO y TRASPASO a Titulo Gratuito al ciudadano WILKER LUIS CASTILLO MEJIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad, N.° V- 12.331.074, domiciliado en la Urbanización Sinecio Castillo de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, todos los Derechos de Dominio, propiedad y posesión sobre la masa hereditaria que me corresponde sobre un lote de terreno y las bienhechurías enclavadas en él, constituido en una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de cemento; puertas de hierro, ventanas de hiero y vidrio; la cual consta de tres (03) dormitorios, sala, cocina-, comedor, porche, un baño, corredor, área de lavado, rejas de hierro al frente; con sus respectivos servicios eléctricos y sanitarios, otras mejoras; constituida sobre un lote de terreno Propio, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Sinecio Castillo de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; el cual mide NUEVE METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (9.38mts) de frente por VEINTISEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (26,80mts) de fondo; para una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (251,38mts); y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Ocupación de Dionisio Flores; SUR: Ocupación de Angela de Parra; ESTE: Ocupación de Angela Gil y OESTE: Ocupaciones de Henri Ramón Colmenares Vidal, que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión¸ la cual fue adquirido por mi difunta madre; LAS BIENHECHURÍAS; según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda bajo el N.° 147, FOLIOS 1/3, TOMO TRES (III), PROTOCOLO PRIMERO (I), TRIMESTRE TERCERO (III) , DE FECHA TRES (03) DE SEPTIEMPRE DEL AÑO 2008, EL TERRENO; según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda bajo el N.° 182, FOLIOS 1/4, TOMO CUARTO (IV), PROTOCOLO PRIMERO (I), TRIMESTRE CUARTO (IV) , DE FECHA NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009. Lo que aquí cedo me corresponde por ser uno de los 8 herederos de mi causante Madre Petra Antonia Mejias Gil, venezolana, quien era titular de la Cedula de identidad N.° V- 6.635.588. Y yo WILKER LUIS CASTILLO MEJIA, supra identificado; DECLARO: Que acepto la CESION; de todos los Derechos de Dominio, propiedad y posesión sobre la masa hereditaria en los términos y condiciones como está concebida. Así lo decimos y lo firmamos, en Biscucuy a los veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). EL CEDENTE PABLO RAMON GIL M, C.I N.° V- 6.206.892 (Fdo) Firma Legible, huella dactilar, EL CESIONARIO WILKER L. CASTILLO M. C.I N.° V- 12.331.074, (Fdo) Firma Legible, huella dactilar
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación del demandado, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
En cuanto a las citación del demandado, para hacer efectiva dicha actuación procesal fueron efectuadas a través de los medios telemáticos, por la Red Social WhatsApp; del ciudadano Pablo Ramón Gil Mejia al N° telefónico (0424-1751557), el día Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026) a las 12:36 pm; en la cual manifiesto que se da por citado y reconoce el documento privado objeto del presente juicio; que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03) y Cuatro (04) del presente expediente del documento privado objeto de este juicio, es todo”.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa el ciudadano Pablo Ramón Gil Mejía, identificado en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado, que les fue opuesto por el ciudadano Wilker Luis Castillo Mejia, identificada en auto, y que cursa a los folios Tres (03) y Cuatro (04) del presente expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º y 167º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 12:05 pm. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-
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