REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 3398/2025
SOLICITANTES
Rosa Virginia Rodríguez Azuaje y Luis Soto Díaz, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.589.901 y V- 12.719.479 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE Yoleida J. Rojas Borges, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.378.798, inscrita en el IPSA bajo el N° 76.652.
MOTIVO DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL
Biscucuy, 04 de Febrero de 2026 Años: 215° y 166º.
Se inició en presente procedimiento en fecha Cuatro (04) de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2025), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos Rosa Virginia Rodríguez Azuaje y Luis Soto Díaz, asistidos por la Abogada Yoleida J. Rojas Borges, inscrita en el IPSA bajo el N° 76.652, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el criterio que con carácter vinculante estableció Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en su sentencia 446/2014. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Publico y en fecha Veintinueve (29) de Enero del año 2026 fue agregado a los autos las resultas de la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Planteamientos de las Partes
En dicho escrito, los solicitantes manifestaron haber contraído matrimonio en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado del Municipio Sucre del estado Portuguesa, fijaron su domicilio conyugal en el caserío las Cruces calle principal hacia Palo Alzado, casa S/N; donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida a principios del año 2015, que su unión matrimonial solo duro unos años los cuales fueron buenos y armoniosos en un principios hasta que su relación conyugal se hizo insostenible e intolerantes, y se generó entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible sus vidas en común, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Manifestaron que dentro de su unión matrimonial procrearon dos hijas que tienen por nombre Luisrianny Virginia Soto Rodríguez y Luirimar Andreina Soto Rodríguez, ambos mayores de edad.
Pruebas de las Partes.
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos: Copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes Rosa Virginia Rodríguez Azuaje y Luis Soto Díaz, asentada bajo en Nº 08, en fecha Diciseis (16) de Diciembre del Dos Mil Trece (2.013); copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de sus hijas Luisrianny Virginia Soto Rodríguez y Luirimar Andreina Soto Rodríguez, asentadas bajo Nro 29, Folio 30; Tomo I del año 2003 y Nro 28 Folio 27; Tomo I del año 2003; expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado del Municipio Sucre, y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los cónyuges, documentos públicos al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes, así como la filiación con sus hijas y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal al respecto observa:
La sentencia 693 del 2 de junio de 2015 (Sala Constitucional del TSJ, Venezuela)
"Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por cualquier motivo que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento"
Con respecto a lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente N° 15-1085, estableció el siguiente criterio:
“Si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio”.
Ahora bien, en criterio de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp. Nº 2016-000479, reseña lo siguiente:
Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA” Derecho de Familia. Tomo I. pág 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Magna de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”.
En ese mismo orden, para el tratadista Sojo Bianco Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Caracas, 2007, citando al jurista italiano Roberto De Ruggiero, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Por lo se evidencia del contexto de esta norma que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar si se dan por cumplidos en el presente caso.
- Que la presente solicitud de Divorcio sea de Mutuo Consentimiento.
En el caso de autos se desprende que los ciudadanos Rosa Virginia Rodríguez Azuaje y Luis Soto Díaz, manifestaron que la presente solicitud de divorcio es de mutuo consentimiento.
-Que los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez.
Según el escrito presentado, los cónyuges manifiestan que están domiciliados en esta población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa; es decir se encuentran en el ámbito local territorial de la Juez del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
- Que procrearon hijos.
Ambos solicitantes manifestaron que procrearon dos hijos que tienen por nombre Luisrianny Virginia Soto Rodríguez y Luirimar Andreina Soto Rodríguez, ambos mayores de edad.
Asimismo, consta a los autos la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de Familia.
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones donde se desprende que los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos para la procedencia del divorcio fundamentado en el mutuo consentimiento, acompañando a los autos copia certificada del registro de matrimonio, requisito exigido por la ley y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente la declaración del Divorcio por Mutuo Consentimiento, y así se decide Así se decide
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrado Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de por Mutuo propuesta por los ciudadanos Rosa Virginia Rodríguez Azuaje y Luis Soto Díaz, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693 del 2 de junio de 2015, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, que contrajeron el Dieciséis (16) de Febrero del Dos Mil Trece (2.013), asentada bajo el Nº 08 por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal del Municipio Ordinario Ejecutor de medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Yaneth García de Parra
La Secretaria
Abg. Yasmín Hidalgo Valderrama
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:10 a.m., Conste.
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