REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, 06 de febrero de 2026
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE 3204-2025
PARTE DEMANDANTE Norielsy del Carmen Mejía Ortegano, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 10.262.319.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Abg. Asterio Javier Villegas Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 12.331.562, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 159.110.
PARTE DEMANDADA Yanida Coromoto Rivero Montaña, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N.° V-12.894.666.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Miguel Enrique Azuaje Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 14.391.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 131.797.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inició el presente procedimiento de demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, realizada por ante este Tribunal en fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025), por la ciudadana Norielsy del Carmen Mejía Ortegano, asistida por el Abogado Asterio Javier Villegas Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.110, en contra de la ciudadana Yanida Coromoto Rivero Montaña. Admitida la demanda se acordó la citación de la demandada, donde fue debidamente recibida y firmada en fecha Dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025).
Que en fecha siete (07) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió contestación de demanda presentada por la ciudadana Yanida Coromoto Rivero Montaña, asistida por el Abogado Miguel Enrique Azuaje Terán, identificado en autos, donde Niega y no reconoce en todos sus extremos tanto el contenido la firma del instrumento; de igual manera solicita copia certificada de todo el expediente, este tribunal las acuerdas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió escrito presentado por la ciudadana Norielsy del Carmen Mejía Ortegano, asistida por el Abogado Asterio Javier Villegas Mendoza, identificado en autos, donde otorga Poder Apud Acta al abogado antes mencionado, para que la represente, sostenga y defienda en todo los actos, instancias y recursos, sus derechos e intereses, en todos los asuntos.
Que en fecha cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió escrito propuesto por el Abogado Asterio Javier Villegas Mendoza, Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana Norielsy del Carmen Mejía Ortegano, donde promueve escrito de pruebas, este tribunal lo agrego a los autos en fecha cinco (05) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025).
Que en fecha Trece (13) de Junio del Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal acuerda la admisión de las pruebas excepto las contenidas como segunda, séptima y octava, asimismo se acuerda oficiar al Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de igual manera la boleta de Intimación de la ciudadana Yanida Coromoto Rivero Montaña, para que exhiba los documentos, relacionado con la revocación de la Licencia de Licores.
En fecha veintitrés (23) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025); este Tribunal pasa a dejar constancia que el Abogado Asterio Javier Villegas Mendoza, Apoderado Judicial de la parte actora, no compareció al nombramiento de expertos, ni dejo constancia que de que las partes aceptarían el cargo.
En fecha veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025); fue recibido informe solicitado por este Tribunal; a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre estado Portuguesa, correspondiente a la renovación de Expendio de Bebidas Alcohólicas del Bar Restaurante El Manantial Mejías (Sucesión Francisco Mejías Altuve), en esta misma fecha se agrego a los autos.
En fecha veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025); este Tribunal deja constancia que ha vencido el lapso de evacuación de prueba; y se fija para el decimo quinto día para que las partes presenten informes.
En fecha seis (06) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025); se recibe diligencia presentado por el alguacil de este Tribunal donde consigna boleta de intimación de la ciudadana Yanida Coromoto Rivero Montaña, debidamente firmada.
En fecha once (11) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025); oportunidad fijada para la exhibición de documento, promovida por el Apoderado Judicial de la parte actora, en el cual compareció la ciudadana Yanida Coromoto Rivero Montaña, asistida por el abogado Miguel Enrique Azuaje Terán, donde exhibe los documentos solicitado; en esta misma fecha se acordó agregar las copias de los documentos.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025); se recibió escrito presentado por el Abogado Asterio Javier Villegas Mendoza, Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana Norielsy del Carmen Mejía Ortegano, donde consigna informe; este Tribunal acuerda agregarlos a los autos; de igual manera se fija un lapso de ocho (8) días para las observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), se realiza auto donde se encuentra vencido el lapso de informes, el Tribunal acuerda dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Planteamientos y alegatos de las partes:
La parte actora ciudadana Norielsy del Carmen Mejía Ortegano, asistida por el abogado Asterio Javier Villegas Mendoza, propone el Reconocimiento de Contenido y Firma, de un documento privado suscrito con su difunto padre Francisco Antonio Mejia Altuve; subscribió un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana Yanida Coromoto Rivero Montaña, dicho contrato versa sobre el arrendamiento de una firma unipersonal de exclusiva propiedad del arrendador, firma comercial la cual funcionó en un inmueble del que es propietaria, el contrato que aquí se menciona, se constituyó por un (1) año, desde el 01/04/2011 hasta 01/04/2012, dicho establecimiento se denominaba BAR RESTAURANT "MANA CHICA", ubicado en la calle 3 Rivas con carreras 2 Bolívar y 3 Sucre de la población de Biscucuy, jurisdicción del Municipio Sucre Estado Portuguesa; para acreditar los derechos de su difunto padre, los mismos, que hoy son sus derechos como propietaria del bien antes mencionado, y a sabiendas de que mediante instrumento privado, se acreditan sus derechos.
Que fundamenta la presente acción en los artículos 1363 del Código Civil y los artículos 16 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Que estima la presente demanda según la resolución número 2023-0001, dictada en fecha 24 de mayo de 2023 por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual es la cantidad de Dos Mil veces el tipo de cambio Oficial de la moneda de mayor valor, según la tasa del Banco Central de Venezuela de este día 30 de Enero de 2025, o su valor en Bolívares Ciento Diecinueve Mil Cuarenta Bolívares Exactos (Bs. 119.840,00).
Que solicita que la presente acción por Reconocimiento de Instrumento Privado sea admitida de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, tramitada, sustanciada a lo previsto con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y declarad con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley que sean aplicables.
Por su parte la parte demandada, ciudadana Yanida Coromoto Rivero Montaña, asistida por el abogado Miguel Enrique Azuaje Terán, inscrito en el inpreabogado bajo el N.° 131.397, niega, y no reconoce en todos sus extremos tanto el contenido y firma del presente instrumento.
Pruebas de la parte actora y la parte demanda:
En la oportunidad legal, solo la parte actora hizo uso de tal derecho; donde el abogado Asterio Javier Villegas Mendoza, promovió e hizo valer lo siguiente:
1- Promovió documento de arrendamiento inserto en este expediente el cual está siendo discutido como documento probatorio y a la vez como figura de documento dubitado. Es necesario hacer lo conducente con los expertos para su cotejo, razón por la cual no produce valor probatorio alguno a favor del promovente. Así se decide
2- Promovió la Inspección Judicial N° 5342/2024 llevada por ante este Tribunal, donde reposa la firma de la demandada en el folio N° 14, del acta de inspección que se llevó a cabo en el lugar en cuestión. Para este Tribunal no produce valor probatorio en virtud de que la prueba mencionada no reposa en este Tribunal por ser una solicitud que una vez concluida es entregada a la solicitante. Así se decide
3- Promovió informe de expediente número 12, de la licencia de licores del Bar Restaurante Manantial Mejías, llevado por ante la Dirección de la Hacienda Publica Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este Instrumento de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil; por ser un documento público que fue otorgado por un funcionario público, autorizado para dar fe pública con las formalidades exigidas para este tipo de instrumento que no fue objeto de impugnación. Así se decide
4- Promovió la citación de la demandada, así como la contestación de la demanda inserta en el expediente. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este Instrumento de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil; por ser un documento público que fue entregado ante un funcionario público, autorizado para dar fe pública con las formalidades exigidas para este tipo de instrumento que no fue objeto de impugnación. Así se decide
5- Promovió la exhibición de las respectivas renovaciones de la licencia de licores del Bar Restaurante Manantial Mejías. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este Instrumento de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil; por ser un documento público que fue otorgado por un funcionario público, autorizado para dar fe pública con las formalidades exigidas para este tipo de instrumento que no fue objeto de impugnación. Así se decide
6- Promovió experticia grafotécnica con la finalidad de estudiar y analizar la firma en el documento presentado. En consecuencia, nada tiene que expresar este Tribunal con relación a dicha prueba por cuanto no se evacuo. Así se decide.
El tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
Tal como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto el Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado suscrito por los ciudadanos Francisco Antonio Mejías y Yanida Coromoto Rivero Montaña, en virtud de un contrato de arrendamiento de un establecimiento comercial y de una firma unipersonal de exclusiva propiedad del arrendador, firma comercial la cual funcionó en un inmueble que es propiedad de la demandante, dicho establecimiento se denominaba BAR RESTAURANT "MANA CHICA", ubicado en la calle 3 Rivas con carreras 2 Bolívar y 3 Sucre de la población de Biscucuy, jurisdicción del Municipio Sucre Estado Portuguesa. Cuyo reconocimiento de contenido y firma se basa en los artículos 1363 del Código Civil y los artículos 16 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la ciudadana Yanida Coromoto Rivero Montaña, asistida por el abogado Miguel Enrique Azuaje Terán, inscrito en el inpreabogado bajo el N.° 131.397, negó y no reconoció en todos sus extremos tanto el contenido y firma del presente instrumento.
Ahora bien, el Reconocimiento de Instrumento Privado, es un proceso que permite que un documento privado tenga el mismo valor probatorio que un documento público. Para que esto suceda, la firma del documento debe ser reconocida por los interesados o por un testigo competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
De acuerdo a lo establecido en el artículo anterior y de las actuaciones que corren a los autos se puede evidenciar que la parte demandante no agoto los instrumentos tanto de la prueba de cotejo como la de promoción de testigos, pruebas fundamentales para aclarar la veracidad de la firma, siendo el actor la parte interesada en el juicio.
Es indudable que, frente a este artículo estas pruebas son realmente necesarias para poder evidenciar la autenticidad de la firma de los otorgantes en el documento privado objeto de esta pretensión, así se declara.
En consecuencia, esta sentenciadora, declara improcedente la acción de Reconocimiento de Instrumento Privado interpuesta en base a los artículos 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado intentada la ciudadana: Norielsy del Carmen Mejías Ortegano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.262.319, contra la ciudadana Yanida Coromoto Rivero Montaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.894.666.
No se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Biscucuy a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º y 166º.
La Jueza Provisorio,
Abg. Yaneth García de Parra
La Secretaria,
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama
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