REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Seis (06) de Febrero de 2026.
EXPEDIENTE 3440-2026.
PARTE DEMANDANTE Dinaiby Dayana Toro Cáceres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.688.836, domiciliada en Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.-
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA Abg. Mariser Coromoto Torrealba Araujo, titular de la cedula de identidad V- 18.891.567; inscrita en el inpreabogado bajo el N° 154.129.
PARTE DEMANDADA Beatriz Iraima Cáceres Zambrano, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-17.048.627; domiciliada en la Urbanización Sinecio Castillo, Callejón Sin nombre de la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Pausides de los Santos Briceño Pargas, titular de la cedula de identidad V- 13.328.497, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.109.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Años 215° y 166º

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Dinaiby Dayana Toro Cáceres, asistida por la Abogada Mariser Coromoto Torrealba Araujo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 154.129, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código de Procedimiento Civil, 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Beatriz Iraima Cáceres Zambrano; reconozca el contenido de un documento que acompañó con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, BEATRIZ IRAIMA CÁCERES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 17.048.627, respectivamente; domiciliada en la Urbanización Sinecio Castillo, Callejón sin nombre de la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, por medio del presente documento: DECLARO: Que cedo la plena propiedad y posesión a la ciudadana DINAIBY DAYANA TORO CACERES, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V- 30.688.836, respectivamente, domiciliada en esta población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, TODOS LOS DERECHOS, INTERESES Y ACCIONES que tengo sobre; Unas bienhechurías consistente en un Apartamento ubicado en el Segundo Nivel identificado como Segundo Apartamento: Formado por una (1) habitación, una (1) cocina, una (1) barra, una (1) sala-comedor, un (1) baño, un (1) área de servicio , está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle 5 Negro Primero; SUR: Con Ocupación de María Rivero de Cáceres; ESTE: Terreno adjudicados a Yon Antonio Barrios Y OESTE: Carrera 5 sobre un lote de terreno Propiedad Privada, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, con funciones notariales bajo el número Ciento Veintinueve (N° 129), Folios del 1-14, Tomo Tres (III), del Protocolo Primero (I), Trimestre Segundo (II), del año Dos Mil Doce (2012), las bienhechurías que cedo aquí descritas me pertenecen por haberlas adquirido tal como consta en el Expediente N° 3391-2025 en la causa por Homologación de Liquidación y Partición de Bienes Gananciales de la comunidad Conyugal dictada en fecha 02 de Diciembre de 2.025 por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, descritas en la Adjudicación Tercera. CLAUSULA UNICA: “La cedente se reserva el uso, goce y disfrute de lo aquí cedido a su favor, hasta el momento del fallecimiento”; sobre las Bienhechurías aquí descritas nada se adeuda por concepto de Impuestos Nacionales, Municipales, ni por ningún otro concepto y en consecuencia, se encuentra libre de todo gravamen. Con el otorgamiento del presente Documento hago a LA CESIONARIA formal tradición legal y se obliga a la evicción conforme a la Ley. Y yo: DINAIBY DAYANA TORO CACERES antes identificada; DECLARO: Que ACEPTO la CESIÓN que se me hace en los términos antes señalados. En Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2025). LA CEDENTE Beatriz Cáceres (fdo) firma legible, huellas dactilares. LA CESIONARIA Dinaibys Toro (fdo) firma legible, huellas dactilares.

Se admitió la solicitud, la demandada ciudadana Beatriz Iraima Cáceres Zambrano, se dio por citada asistida por el Abogado Pausides de los Santos Briceño Pargas, inscrito en el IPSA bajo el N° 86.109, renuncia al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido del documento, que riela al folio Cinco (05) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Beatriz Iraima Cáceres Zambrano identificada en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que les fue opuesto por la ciudadana Dinaiby Dayana Toro Cáceres, antes identificada, y que cursa al folio Cinco (05) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Seis (06) días del mes de Febrero del Dos Mil Veintiséis (2026). Año 215º y 166º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.

La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 9:20 am. Conste.

Dayana Astudillo