REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Esteller, Veinte (20) de Febrero del Dos Mil Veintiséis (2.026).
215° y 167°

SOLICITUD N° 1.864-2.026
DEMANDANTE GREGORIO DEL CARMEN HERNANDEZ MANRIQUE, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 7.264.368, asistido por la Abogada en ejercicio ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.930.073, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 27.204.
DEMANDADA ABOGADA ZENNY BEATRIZ LOPEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.848.538, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.090, Apoderada Judicial de la ciudadana: MARIAMNA MILAGROS DE LOS ANGELES MORALES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Estados Unidos de América, y titular de la cédula de identidad N° V- 22.102.358.
MOTIVO DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA DEFINITIVA

- I –
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud a través de escrito presentado en fecha: veintiuno (21) de enero del 2.026, de su debida distribución por el Tribunal Tercero Competente de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por el ciudadano: GREGORIO DEL CARMEN HERNANDEZ MANRIQUE, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 7.264.368, asistido por la Abogada en ejercicio ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.930.073, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 27.204. Mediante el cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil. Alegan el solicitante en su escrito, que contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana: MARIAMNA MILAGROS DE LOS ANGELES MORALES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Estados Unidos de América, y titular de la cédula de identidad N° V- 22.102.358, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, quedando asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 083, correspondiente al año 2.022. Después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Bolívar, entre calle 12 y 13 del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa”, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida en conyugal fue interrumpida, la cual hasta la presente fecha no ha sido reanudada, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En dicha unión no procrearon hijos. Por otro lado, declara que, no existen bienes que liquidar. A la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente la separación continua y prolongada por más de diez (10) años, que constituye la figura contemplada en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada. (F- 01 al 05).

En fecha: 22 de enero de 2026, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos la presente solicitud, quedando bajo el N° 1.864-2.026. (F-06).

Admitida como fue la solicitud en fecha: 26 de enero de 2026, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia especializada para la protección de niños, niñas, y adolescentes, civil e instituciones familiares del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, y de la notificación a la ciudadana: MARIAMNA MILAGROS DE LOS ANGELES MORALES, plenamente identificada en autos, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos. (F- 07 al 09).

En fecha: 02 de febrero de 2026, comparece ante este despacho, la Alguacila Titular de este Tribunal, ciudadana GLAUDYS LUCENA ARANGUREN, quién expone: “consigno en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia especializada para la protección de niños, niñas, y adolescentes, civil e instituciones familiares del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, a los fines de que sea agregado al expediente respectivo”. (F-10 al 11).

En fecha: 09 de febrero de 2026, comparece ante este despacho, la Alguacila Titular de este Tribunal, ciudadana GLAUDYS LUCENA ARANGUREN, quién expone: “Consigno en (01) folio útil, boleta de notificación mediante por la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, correspondiente a la ciudadana: MARIAMNA MILAGROS DE LOS ANGELES MORALES”. (F-12 al 13). En esta misma fecha, comparece la Abogada ZENNY BEATRIZ LOPEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.848.538, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.090, quien mediante diligencia, expone: “…Visto que mi representada se encuentra actualmente fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en Estados Unidos de América, situación que le impide comparecer físicamente ante la sede de este Tribunal, y que es su voluntad conferir mandato Poder Apud Acta para ser representada en la presente solicitud, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia mediante el uso de las tecnologías, conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha: Veintisiete (27) de Febrero del Dos Mil Veinticinco (2.025) Sentencia Nº 0218, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva fijar fecha y hora para la celebración de AUDIENCIA TELEMÁTICA, a los fines del otorgamiento del Poder Apud Acta Telemático…” (F- 14 al 16)

En fecha: 12 de febrero del 2026, vista la diligencia anterior, de fecha: 09-02-2026, suscrita por la ciudadana: Abogada ZENNY BEATRIZ LOPEZ PARRA, quien solicita y consigna Poder Apud Acta Telemático a los fines de que este Tribunal fije hora y fecha para la celebración de Audiencia Telemática para su ratificación y otorgamiento de dicho Poder, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. (F-17). En esta misma fecha, se realiza audiencia telemática quedando así en los siguientes términos (F-18 al 20):
“En horas de Despacho, siendo el día de hoy, doce (12) de Febrero del dos mil veintiséis (2.026), a las 2:16 p.m., encontrándose el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA constituido en la Sala del Despacho, con la presencia de la JUEZA, ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ, la Secretaria ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO, y la Alguacil GLAUDYS LUCENA ARANGUREN, se procedió a dar cumplimiento al auto de esta misma fecha: 12-02-2026, para la celebración de la audiencia telemática. Se promedió a establecer comunicación mediante videollamada a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp al número telefónico + 1 (814) 969-4482, siendo atendida la llamada por una persona visible en pantalla. La Secretaría de este Tribunal, procedió a identificar a la compareciente; a tal efecto, se le requirió exhibir ante la cámara su documento de identidad, la ciudadana mostró su cédula de identidad número: V.-22.102.358, el cual fue cotejado por la secretaria con la copia que reposa en autos, verificando que los rasgos físicos coinciden con la persona en pantalla, la compareciente manifestó de viva voz llamarse: MARIAMNA MILAGROS DE LOS ANGELES MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.102.358, y estar residenciada actualmente en los Estados Unidos de América, seguidamente, la Jueza interrogó a la compareciente sobre el objeto del acto. La ciudadana MARIAMNA MILAGROS DE LOS ANGELES MORALES declaró de forma clara y audible: "Confiero PODER APUD ACTA, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a la abogada ZENNY BEATRIZ LOPEZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.090, respectivamente, para que me represente y sostenga mis derechos e intereses en el presente juicio, distinguido con el Expediente N° 1.834-2.025, contentivo de la solicitud de Divorcio”. Asimismo, manifestó otorgar facultades expresas para todos los actos, instancias y recursos de la presente causa, sin limitación alguna. Este Tribunal deja constancia que la transmisión fue fluida, sin interrupciones, permitiendo verificar la espontaneidad y libertad del otorgante en su manifestación de voluntad. Terminado el acto, cumplido las formas procesales, se considera conforme a derecho y no una transgresión, tales como que fue evacuada en un día de despacho, dentro del horario laboral y ante el Tribunal de la causa, se levanta la presente acta, la cual es suscrita por la Jueza, la Alguacila, y la Secretaria que certifica haciéndose constar que la otorgante no firma físicamente por encontrarse a distancia, pero cuya voluntad ha quedado certificada mediante la fe pública de esta Secretaria, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 0218 de Fecha: Veintisiete (27) de Febrero del Dos Mil Veinticinco (2.025). Se hace constar la presencia de la Abogada ZENNY BEATRIZ LOPEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.848.538, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.090, quien acepta el mandato conferido. Asimismo, se anexan en un (01) folio útil, copias fotostáticas correspondientes a la video llamada realizada a la ciudadana antes mencionado, a los fines de dar cumplimiento legal. Es todo”. Terminó, se leyó y conforme firman.”

En fecha: 13 de febrero de 2026, comparece ante este Despacho la ciudadana: Abogada ZENNY BEATRIZ LOPEZ PARRA, quien, mediante diligencia, ocurre a dar contestación de la presente solicitud en nombre de su representada, ciudadana MARIAMNA MILAGROS DE LOS ANGELES MORALES, en los siguientes términos (F- 21 al 22):
“…PRIMERO: Mi representada, ciudadana MARIAMNA MILAGROS DE LOS ANGELES MORALES, tiene pleno conocimiento de la solicitud del Divorcio por Desafecto, incoado por su cónyuge: GREGORIO DEL CARMEN HERNANDEZ MANRIQUE, en el mes de enero del presente año 2.026, por ante este Tribunal. SEGUNDO: Mi representada no objeto ninguno de los puntos narrados en el CAPITULO I, DE LOS HECHOS, así como tampoco en los demás Capítulos que contiene el Libelo de la solicitud, ni tampoco promovió prueba alguna contra esta acción, por lo cual se infiere que lo allí narrado es cierto en todas sus partes. TERCERO: Conforme a su respuesta en la citación vía WhatsApp, que le practicó la Alguacila de este Tribunal, constando dicha citación en autos, mi representada manifestó su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano: GREGORIO DEL CARMEN HERNANDEZ MANRIQUE. Conforme a los alegatos anteriores, visto que se cumplieron todos los procedimientos en cuanto a la citación de mi representada, como se evidencia de autos, así como la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Publico, recibida en fecha 29 de enero de 2.026 por este Juzgado y la voluntad manifestada por mi representada de darse por emplazada en la presente solicitud y disolver el vínculo matrimonial que la une al ciudadano: GREGORIO DEL CARMEN HERNANDEZ MANRIQUE. Pido a este Tribunal en nombre de mi representada, se declare con lugar la Solicitud DE DIVORCIO POR DESAFECTO en la presente causa y solicito que el presente escrito sea agregado, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. En Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa, a la fecha cierta de su presentación…”
Y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
- II –
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes: La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges en su unión marital no procrearon hijos en común, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA. –

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes: El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vínculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del acta de matrimonio...”.
El Supuesto fáctico previsto en el artículo anteriormente trascrito, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa en la concurrencia de varios supuestos a saber: i) debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto; ii) la separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años y iii) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, se evidencia en actas que el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión (folio 11).

Ahora bien, por la naturaleza de la presente solicitud, considera necesario quien aquí decide, tomar en cuenta la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.

Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.

Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.

Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.

En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente: (…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” .

Con relación a la citación la Sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció: “Que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la red social WhatsApp”. En su motivación, la Sala de Casación Civil interpretó el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte
lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.

Sobre la base del anterior razonamiento, la Sala de Casación Civil indicó que “la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando
expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria
autorizado”, y por ello, estableció el siguiente procedimiento para las citaciones y
notificaciones de forma telemática:

1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por
la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su
apoderado.
(al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u
otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado
deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al
juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean
necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme
las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de
Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad
procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su
apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social
WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad
procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números
telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la
aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las
partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez
realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados
por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Y que “atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea
necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de
correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social
WhatsApp”.

La doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una
nueva causal de disolución del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o
explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En virtud de lo anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, y vencido el lapso para que la cónyuge citada exponga lo necesario con respecto a la solicitud de divorcio, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por Desafecto, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE. –

-IV-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y Sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por el ciudadano: GREGORIO DEL CARMEN HERNANDEZ MANRIQUE, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 7.264.368, asistido por la Abogada en ejercicio ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.930.073, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 27.204.

SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges GREGORIO DEL CARMEN HERNANDEZ MANRIQUE, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 7.264.368, y MARIAMNA MILAGROS DE LOS ANGELES MORALES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Estados Unidos de América, y titular de la cédula de identidad N° V- 22.102.358.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al ciudadano (a) Registrador (a) Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, y al Registrador (a) Principal del Estado Portuguesa, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, previa solicitud de la parte solicitante, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución, notificándole lo conducente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Esteller, a los Veinte (20) de Febrero del Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 09:11 am, del día 20-02-2.026,
Conste,
Scría.










SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A Nº 1.864/2.026.
LLJ/FSS/jgv.-