REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Esteller, Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2.026).
215° y 167°
SOLICITUD N°. 1.718-2.024
SOLICITANTES: HONORIO RAMON FRANCO Y ODULIA DEL CARMEN LINAREZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-8.660.245 y V- 10.638.666 respectivamente, en la calle 2 del Caserío Maporal Municipio Esteller del Estado Portuguesa el primero, y la segunda en la Carretera Principal del Caserío Maporal Municipio Esteller de Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este Acto por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE SALAZAR FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.137.891, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 218.357.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)
MATERIA CIVIL.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha: 26/06/2024, la anterior SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha: 25/06/2024, del Tribunal Tercero Distribuidor Competente de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía, y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentada por los ciudadanos: HONORIO RAMON FRANCO Y ODULIA DEL CARMEN LINAREZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nroº V-8.660.245 y V- 10.638.666 respectivamente, en la calle 2 del Caserío Maporal Municipio Esteller del Estado Portuguesa el primero, y la segunda en la Carretera Principal del Caserío Maporal Municipio Esteller de Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este Acto por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE SALAZAR FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.137.891, inscrito en el IPSA bajo el Nº 218.357.
En fecha 28/06/2024, se dictó auto de admisión a la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, y se instó a los solicitantes el impulso procesal para practicar la notificación de la Fiscal.
II
PARTE MOTIVA
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención es una sanción a la conducta omisita de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia. Al respecto, en el caso que nos ocupa ha transcurrido más de un (01) años contados a partir de la fecha del auto de admisión de la solicitud, y los solicitantes no cumplieron. Se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde diciembre del 2.024, en lo que se evidencia que transcurrió más de un (01) año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la consignación de documentos probatorios, para la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el Numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA. -
En tal sentido, la falta de actividad de la parte actora con las obligaciones para la práctica de la consignación de documentos durante el transcurso de más de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
III
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 ejusdem, en la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: HONORIO RAMON FRANCO Y ODULIA DEL CARMEN LINAREZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nroº V-8.660.245 y V- 10.638.666 respectivamente, en la calle 2 del Caserío Maporal Municipio Esteller del Estado Portuguesa el primero, y la segunda en la Carretera Principal del Caserío Maporal Municipio Esteller de Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este Acto por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE SALAZAR FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.137.891, inscrito en el IPSA bajo el Nº 218.357.
SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Esteller, a los Veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación. –
LA JUEZA,
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG.FLOREIDIS SEGURA SALCEDO
En el mismo día de hoy: 27-02-2026, siendo las 01:45 p.m. se publicó la presente decisión.
Conste,
Scría. -
SOLICITUD N°1.718/2.024
LLJ/FSS/jgv. –
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