REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EN SU NOMBRETRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215° y 166°.

EXPEDIENTE N°. 1.381-2026
PARTE DEMANDANTE: YENNY DEL CARMEN MAUQUER GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.891, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISELA PINTO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 271.612, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
FANNY CARMELINA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.197.185, domiciliada en la República de Perú, EDITH MARISELA GARCIA DE BISCHOF, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad número V-5.944.774, domiciliada al lado de la Concha Acústica de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, EDITHANNY ESPERANZA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-7.542.735, domiciliada en Urb. Lucia Barrios detrás del Gimnasio de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa y LILIAM ELIZABETH GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, estado civil divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-4.197.606, domiciliada en Urb. Lucia Barrios detrás del Gimnasio de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V. 8.930.073, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº. 27.204, con domicilio procesal en la avenida 03, Barrio los aguacates casa 18-85 municipio Turen Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

I
NARRATIVA
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 21 de Enero del año 2026, previo sorteo de ley le correspondió conocer y sustanciar la presente causa, concediéndole entrada en fecha 22 de Enero del año 2026, cuando la ciudadana: YENNY DEL CARMEN MAUQUER GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.071.891, respectivamente, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARISELA PINTO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 271.612, de este domicilio, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, Contra las ciudadanas: FANNY CARMELINA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.197.185, domiciliada en la República de Perú, EDITH MARISELA GARCIA DE BISCHOF, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad número V-5.944.774, domiciliada al lado de la Concha Acústica de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, EDITHANNY ESPERANZA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-7.542.735, domiciliada en Urb. Lucia Barrios detrás del Gimnasio de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa y LILIAM ELIZABETH GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, estado civil divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-4.197.606, domiciliada en Urb. Lucia Barrios detrás del Gimnasio de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa; documento que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original contentivo de una venta, pura y simple de un inmueble.
“Nosotras, FANNY CARMELINA GARCIA GARCIA, EDITH MARISELA GARCIA DE BISCHOF, EDITHANNY ESPERANZA GARCIA GARCIA, LILIAM ELIZABETH GARCIA GARCIA, venezolanas, mayores de edad, estado civil soltera, y una casada, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 4.197.185, V- 5.944.774, V. 7.542.735, y V-4.197.606, respectivamente, de este domicilio, actuando en este acto en el ejercicio de nuestros intereses y derechos, declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: YENNY DEL CARMEN MAUQUER GALLEGOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-13.071.891; una casa tipo quinta exclusiva de nuestra propiedad consistente en cuatro (04) habitaciones, dos (02) sala, un (1) comedor, una (1) cocina empotrada, tres (3) Baños, (1) un corredor, un (1) porche, dos (2) puerta, ocho (8) ventanas, techo de zinc con cielo razo, piso de cerámica, paredes frisadas, una de las habitaciones y un baño tienen platabanda, totalmente cercada, y demás servicios públicos: agua, luz, internet, cloacas, aceras, y asfaltado. Se encuentra edificada sobre una parcela propia, en la Calle 9 entre carrera 12 y 13, casa número 59 Barrio Obrero Sector I de Piritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, en un área de: NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTE METROS CUADRADOS (968,20 MTS2), alinderado de las siguientes maneras: NORTE: SOLAR Y CASA DE REMIGIO CORDOBA en (21,10ML); SUR: CALLE 09 BARRIO OBRERO SECTOR I en (21,30 ML); ESTE SOLAR Y CASA DE ROSA ARIAS/MAURA CAMACHO en (47,80 ML); OESTE: SOLAR Y CASA DE NORA HERRERA en (47,70ML). El precio de esta venta es por la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000,00$), lo cual declaramos recibirlos en nuestra cabal y entera satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiero al comprador la tradición legal del terreno objeto de este contrato y me obligo al saneamiento de Ley, conforme a derecho. Y yo, YENNY DEL CARMEN MAUQUER GALLEGOS, antes identificada, declaro: Que acepto la venta que por este documento se me hace en los términos expuestos. En Píritu, a la fecha de su presentación”. (Folio 01 al 41 frente y vuelto).

En fecha 26 de Enero de 2026, se dictó auto de admisión mediante el cual se instó a las ciudadanas: FANNY CARMELINA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.197.185, domiciliada en la República de Perú, EDITH MARISELA GARCIA DE BISCHOF, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad número V-5.944.774, domiciliada al lado de la Concha Acústica de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, EDITHANNY ESPERANZA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-7.542.735, domiciliada en Urb. Lucia Barrios detrás del Gimnasio de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa y LILIAM ELIZABETH GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, estado civil divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-4.197.606, domiciliada en Urb. Lucia Barrios detrás del Gimnasio de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, identificadas en autos, a que compareciera ante este Tribunal dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos que conste la citación personal para que den contestación a la demanda u oponga cuestiones previas. (Folios 42 al 50).
En esta misma fecha: 27 de Enero de 2026, comparece mediante diligencia, la ciudadana: Abogada ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V. 8.930.073, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº. 27.204, en representación de la ciudadana: FANNY CARMELINA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.197.185, quién expone: “Consigno capture de conversación con la ciudadana: FANNY CARMELINA GARCIA GARCIA, donde solicita vía telemática para que la asista en una causa número de expediente 1381-2026 por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA” (Folios 51 al 52).
En fecha: 28 de Enero de 2026, comparece mediante diligencia, la ciudadana: Abogada ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V. 8.930.073, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº. 27.204, en representación de la ciudadana FANNY CARMELINA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.197.185, ambas plenamente identificados en autos, quién expone: “Consigno poder apud acta vía telemática con el capture de su aceptación por la ciudadana FANNY CARMELINA GARCIA GARCIA, cumpliendo con la formalidad de lo telemático”. Así mismo en esta misma fecha, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia telemática para el otorgamiento del Poder Apud Acta, dejando constancia mediante acta, que fue otorgado por la parte demandada que los datos son ciertos y en virtud de la transparencia, inmediatez y seguridad jurídica se realizó la llamada mediante la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, haciendo el uso de los TIC´S de acuerdo a los lineamientos de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia certifican el poder Apud Acta telemático otorgado de conformidad a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; (Folios 53 al 57).
En fecha 02 de Febrero de 2026, compareció voluntariamente la parte demandada, ciudadanas: ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V. 8.930.073, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº. 27.204, Abogada asistente y apoderada judicial de la ciudadana FANNY CARMELINA GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.197.185; EDITH MARISELA GARCIA DE BISCHOF, titular de la Cédula de Identidad número V-5.944.774, EDITHANNY ESPERANZA GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad número V-7.542.735, y LILIAM ELIZABETH GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad número V-4.197.606; y la demandante ciudadana: YENNY DEL CARMEN MAUQUER GALLEGOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.891, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARISELA PINTO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 271.612, el cual mediante escrito que riela al (folio 58 frente), del presente expediente, manifiestan darse por citadas de la demanda incoada en su contra e igualmente renuncian al lapso de comparecencia y reconocen el contenido y firma del documento objeto de litigio, en los siguientes términos:
“…Nos damos por citadas en la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, expediente número incoada por la ciudadana YENNY DEL CARMEN MAUQUER GALLEGOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.071.891, en nuestra contra Asimismo, renunciamos al lapso probatorio y reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento de compra venta objeto de esta demanda, sea resuelta de mero Derecho Y yo YENNY DEL CARMEN MAUQUER GALLEGOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.071.891, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARISELA PINTO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N 271.612, acepto los términos aquí expuestos por la demandada a fin de que la demanda se resuelva de mero Derecho y sea impartida la debida homologación del reconocimiento…” (Negritas de este Tribunal.)

En fecha: 05 de Febrero de 2026, cursa diligencia de la alguacila del Tribunal consignado Boleta de Citación de las demandadas FANNY CARMELINA GARCIA GARCIA, EDITH MARISELA GARCIA DE BISCHOF, EDITHANNY ESPERANZA GARCIA GARCIA, LILIAM ELIZABETH GARCIA GARCIA, identificada en autos. (Folios 59 al 71).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. -
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1.- Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si, por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. -En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por la parte demandada, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuar mediante la tacha de falsedad.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que las ciudadanas: FANNY CARMELINA GARCIA GARCIA, EDITH MARISELA GARCIA DE BISCHOF, EDITHANNY ESPERANZA GARCIA GARCIA, LILIAM ELIZABETH GARCIA GARCIA, ya antes identificadas, reconocieran en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECLARA. -
En este orden de ideas, se observa que las partes demandadas reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, presentado por la ciudadana: YENNY DEL CARMEN MAUQUER GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.071.891, respectivamente, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARISELA PINTO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 271.612, de este domicilio, en el presente juicio; se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: RECONOCIDO, el documento privado, cursante en el folio cuatro (04) frente, de la demanda presentada por la ciudadana: YENNY DEL CARMEN MAUQUER GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.071.891, respectivamente, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARISELA PINTO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 271.612, de este domicilio, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra las ciudadanas: FANNY CARMELINA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.197.185, domiciliada en la República de Perú, EDITH MARISELA GARCIA DE BISCHOF, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad número V-5.944.774, domiciliada al lado de la Concha Acústica de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, EDITHANNY ESPERANZA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-7.542.735, domiciliada en Urb. Lucia Barrios detrás del Gimnasio de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa y LILIAM ELIZABETH GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, estado civil divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-4.197.606, domiciliada en Urb. Lucia Barrios detrás del Gimnasio de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio, ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V- 8.930.073, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº. 27.204, con domicilio procesal en la avenida 03, Barrio los aguacates casa 18-85 municipio Turen Estado Portuguesa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. –
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -

LA JUEZA,

ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG.FLOREIDIS SEGURA SALCEDO
En el mismo día de hoy: 05-02-2026, siendo las 01:40 p.m. se publicó la presente decisión.
Conste,
Scría.-
EXPEDIENTE N° 1.381/2026. RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
LLJ/FSS/act.-