TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO: 204-2026
PARTES DEMANDANTES: ELIDA ANDREINA FUENTES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.732.658, domiciliada en la Av. Transversal 4 con Av. Pérez Zambrano y callejón 2, casa 86-63, Barrio el Cambio, de la ciudad de villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT LOPEZ, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº 158.688.
PARTE DEMANDADA: ROSELY COLINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.848.942, domiciliada en la calle 3 con carreras 4 y 5, casa Nº4ª-90, Barrio Pueblo Nuevo Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar de fecha 02 de febrero de 2026, le correspondió conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada, cuando la ciudadana ELIDA ANDREINA FUENTES LOPEZ, interpone demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra ROSELY COLINA ORTIZ, documento que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original al folio tres (03) contentivo de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de unas mejoras y bienhechurías construida sobre un lote de terreno de ejidos municipales.
En fecha 03 de febrero de 2026, se dictó auto mediante el cual se instó a ROSELY COLINA ORTIZ, a que compareciera ante este Juzgado dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos a que conste en autos su citación en horas de despacho para que de contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En fecha 06 de febrero de 2026, comparecen por ante el despacho de este tribunal ROSELY COLINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-11.848.942, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARCELINA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 218.145, quien mediante diligencia cursante al folio diecisiete (17) expone:
“… Doy por RECONOCIDO en todas cada una de sus partes el contenido y firma del documento de venta de forma pura y simple, perfecta e unas mejoras y bienhechurías consistentes en una (1) casa para habitación, fomentadas sobre un (1) lote de terreno de Ejidos Municipales del municipio Turén, estado Portuguesa, ubicada en la calle 09, sector centro I, de la parroquia Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, el cual firme con la ciudadana ELIDA ANDREINA FUENTES LOPEZ, igualmente renuncio a cualquier lapso de prueba en el presente proceso y solicito sea resuelto de mero derecho e imparta su homologación…”
En este mismo acto de contestación de demanda comparece la ciudadana ELIDA ANDREINA FUENTES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.732.658, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: ROBERT LOPEZ, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº 158.688, y expone:
“…Que acepto la renuncia del lapso probatorio en los términos aquí expuestos, por la ciudadana ROSELY COLINA ORTIZ, a fin de que este Tribunal proceda a homologar el presente convenimiento del Reconocimiento del Documento Privado…”
Para decidir este Tribunal observa:
Ahora bien, quien aquí juzga observa que riela al folio diecisiete (17) del presente expediente diligencia suscrita por la parte demandada ROSELY COLINA ORTIZ , en la cual renuncia a los lapsos y términos procesales y reconoce expresamente sin coacción el contenido y la firma por ser de sus puños y letras el documento, donde dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable de unas mejoras y bienhechurías construida sobre un lote de terreno de ejidos municipales, a la ciudadana ELIDA ANDREINA FUENTES LOPEZ, identificados en autos.
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas y cursivas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.(negrillas y cursivas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 ejusdem”.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y SU VALORACIÓN
Este Juzgador observa que las pruebas aportadas al proceso, son las siguientes:
Por la parte demandante:
1. Documento Privado de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de unas mejoras y bienhechurías construida sobre un lote de terreno de ejidos municipales, suscritos entre los ciudadanos ROSELY COLINA ORTIZ y ELIDA ANDREINA FUENTES LOPEZ, que, al ser un documento simple y privado, documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil. y así se decide.
2. Plano de Mensura y Cédula Catastral N° 18-14-01-U00-001-007-021, emitido por la Dirección de Catastro Comunal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén, Estado Portuguesa en fecha 18-01-2026, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
3. Documento de propiedad del inmueble, emitido por la oficina de Registro Público del Municipio Turen Estado Portuguesa, de fecha 11 de agosto de 2005, inserto bajo el número 46, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 2°, tercer trimestre del año 2005, mediante la cual se evidencia de la propiedad de las bienhechurías, la cual le pertenece a ROSELY COLINA ORTIZ, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
En este sentido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente, señalando por la parte demandada ROSELY COLINA ORTIZ, en la referida diligencia conviene y reconoce el documento objeto de pretensión en la presente causa. Convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que comparecieron libre de toda imposición y por medio de la diligencia presentada convino y reconoce en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo es el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por ROSELY COLINA ORTIZ, parte vendedora y ELIDA ANDREINA FUENTES LOPEZ con relación al contenido y la firma que suscribieron en el instrumento privado contentivo de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de unas mejoras y bienhechurías construida sobre un lote de terreno de ejidos municipales y por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado antes referido, cuyo documento privado establece:
“…YO ROSELY COLINA ORTIZ mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.848.942, hábil y domiciliada en la calle 3 con carreras 4 y 5, casa N° 4A-90, Barrio Pueblo Nuevo Barquisimeto, estado Lara, por medio del presente documento declaro: Doy en Venta Pura y Simple perfecta e irrevocable a la Ciudadana ELIDA ANDREINA FUENTES LOPEZ mayor de edad, venezolana soltera, titular de la cédula de identidad N' V-18.732 658, hábil y domiciliada la Av Transversal 4 con Av Pérez Zambrano y Callejón 2. Casa 86-63, Barrio El Cambio, del municipio Turén, estado Portuguesa, unas mejoras y bienhechurías consistentes en una (1) casa para habitación fomentadas sobre un (1) lote de terreno de Ejidos Municipales del municipio Turen estado Portuguesa, ubicada en la calle 09. sector centro I, de la parroquia Villa Bruzual municipio Turén, estado Portuguesa, cuya área de terreno original según consta en documento registrado por ante el Registro Público del municipio Turén, estado Portuguesa, constaba de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (247,56 M2): y cuyos linderos originales fueron los siguientes. NORTE Calle 09 SUR Bienhechurías que son o fueron de Dominga Suárez: ESTE Bienhechurías que son o fueron de Elimines Colina y OESTE Bienhechurías que son a fueron de Hernestina Fragatti, ahora bien, las medidas actuales del terreno son TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (368.40 M2), cuyos linderos actuales con los siguientes NORTE Calle 09, sector centro I (que es su frente) con 13.45 mts, SUR: Bienhechurias que son o fueron de Dominga Suarez con 13.45 mts. ESTE Bienhechurias que son o fueron de ELIMENES COLINA con 27.39 mts y OESTE Bienhechurias que son o fueron de HERNESTINA FRAGATTI con 27.39 mts, dichas Mejoras y Bienhechurias tienen las siguientes caracteristicas. Paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolith, puertas de hierro, tres (3) habitaciones, una (1) sala, un (1) baño, un (1) lavadero, un (1) solar, ubicada en la calle 09. entre avenida 1 y 2 casa s/n, de la ciudad de Villa Bruzual, de Municipio Turen. Estado Portuguesa, me pertenecen por haberlas fomentados a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio y esfuerzo. El precio de esta venta ha sido convenido entre las partes por la Cantidad de UN MILLÓN SETENCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES, que declara el vendedor haber recibido en este mismo acto de manos de la compradora, en cheque emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela con el N 44078484, a su entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de la presente escritura y la entrega material del Inmueble, transfiero a la compradora la propiedad, dominio y posesión de la casa dada en venta, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, ELIDA ANDREINA FUENTES LOPEZ, ya antes identificada declaro Acepto la venta que se me hace en los términos expuestos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, a los 28 días del mes de enero del 2026 …”
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, se declara procedente la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado accionado por la ciudadana ELIDA ANDREINA FUENTES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.732.658, en contra de ROSELY COLINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.848.942, en consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA con todos los efectos legales que ellos implica, el cual corre inserto al folio tres (03), entregándose a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan. Así se decide.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal y expídase copias certificadas de la sentencia a la ciudadana ELIDA ANDREINA FUENTES LOPEZ, ya identificada, para que procedan al registro de la sentencia de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Villa Bruzual, a los once (11) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO
En el mismo día de hoy siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,Scria..-
ASUNTO Nº 204-2026
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