TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 205-2026
PARTES DEMANDANTES: DANNY RAFAEL PALENCIA LOPEZ y JENIFER JOSEFINA TORRES ALEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.709.645 y V-17.601.164 respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER EDUARDO VERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 207.279.
PARTE DEMANDADA: EDIXSA JOSEFINA PIÑA RIVERO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.850.591, hábil y domiciliada en la calle principal, casa S/N, del caserío la Fe del municipio Turén, estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar de fecha 04 de febrero de 2026, le correspondió conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada, cuando los ciudadanos DANNY RAFAEL PALENCIA LOPEZ y JENIFER JOSEFINA TORRES ALEJO, interponen demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra EDIXSA JOSEFINA PIÑA RIVERO, documento que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original al folio cuatro (04) contentivo de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de unas mejoras y bienhechurías consistentes en una (1) casa de habitación fomentadas sobre un (1) lote de terreno de Ejidos Municipales.

En fecha 05 de febrero de 2026, se dictó auto mediante el cual se instó a la ciudadana EDIXSA JOSEFINA PIÑA RIVERO, a que compareciera ante este Juzgado dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos a que conste en autos su citación en horas de despacho para que de contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En fecha 11 de febrero de 2026, comparecen por ante el despacho de este tribunal la ciudadana EDIXSA JOSEFINA PIÑA RIVERO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.850.591, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERT LOPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 158.688, quien mediante diligencia cursante al folio catorce (14) expone:
“…Doy por RECONOCIDO en todas cada una de sus partes el contenido y firma del documento de venta de forma pura y simple, perfecta e irrevocable de una casa construida sobre un lote terreno de ejidos municipales ubicada en la calle 16, barrio el Estadium de la ciudad de Villa Bruzual, Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, donde le di en venta a los ciudadanos DANNY RAFAEL PALENCIA LOPEZ Y JENIFER JOSEFINA TORRES ALEJO, igualmente renunciamos a cualquier lapso de prueba en el presente proceso y solicitamos sea resuelto de mero derecho e imparta su homologación…”

En este mismo acto de contestación de demanda comparece los ciudadanos DANNY RAFAEL PALENCIA LOPEZ y JENIFER JOSEFINA TORRES ALEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.709.645 y V-17.601.164 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: JAVIER EDUARDO VERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 207.279, y expone:

“…Aceptamos la renuncia del lapso probatorio en los términos aquí expuestos, por la ciudadana EDIXSA JOSEFINA PIÑA RIVERO, a fin de que este Tribunal proceda a homologar el presente convenimiento del Reconocimiento del Documento Privado…”

Para decidir este Tribunal observa:

Ahora bien, quien aquí juzga observa que riela al folio catorce (14) del presente expediente diligencia suscrita por la parte demandada EDIXSA JOSEFINA PIÑA RIVERO, en la cual renuncia a los lapsos y términos procesales y reconoce expresamente sin coacción el contenido y la firma por ser de sus puños y letras el documento, donde dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una (1) casa de habitación fomentadas sobre un (1) lote de terreno de Ejidos Municipales, a los ciudadanos DANNY RAFAEL PALENCIA LOPEZ y JENIFER JOSEFINA TORRES ALEJO, identificados en autos.
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas y cursivas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.(negrillas y cursivas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 ejusdem”.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y SU VALORACIÓN
Este Juzgador observa que las pruebas aportadas al proceso, son las siguientes:
Por la parte demandante:
1. Documento Privado de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una (1) casa de habitación fomentadas sobre un (1) lote de terreno de Ejidos Municipales, suscritos entre la ciudadana EDIXSA JOSEFINA PIÑA RIVERO, parte vendedora DANNY RAFAEL PALENCIA LOPEZ y JENIFER JOSEFINA TORRES ALEJO, parte compradora, que, al ser un documento simple y privado, documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil. y así se decide.
2. Plano de Mensura y Cédula Catastral N° 18-14-01-U00-009-030-009, emitido por la Dirección de Catastro Comunal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén, Estado Portuguesa en fecha 08-12-2015, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
3. Documento de propiedad del inmueble, emitido por la oficina de Registro Público del Municipio Turen Estado Portuguesa, de fecha 14 de octubre de 2016, inserto bajo el número 2016.410, asiento registral N° 2 del inmueble matriculado bajo el N° 409.16.8.1.3087 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, mediante la cual se evidencia de la propiedad de las bienhechurías, la cual le pertenecen EDIXSA JOSEFINA PIÑA RIVERO, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.


En este sentido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente, señalando por la parte EDIXSA JOSEFINA PIÑA RIVERO, en la referida diligencia conviene y reconoce el documento objeto de pretensión en la presente causa. Convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que comparecieron libre de toda imposición y por medio de la diligencia presentada convino y reconoce en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo es el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana EDIXSA JOSEFINA PIÑA RIVERO con relación al contenido y la firma que suscribieron en el instrumento privado contentivo de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una (1) casa de habitación fomentadas sobre un (1) lote de terreno de Ejidos Municipales, a los ciudadanos DANNY RAFAEL PALENCIA LOPEZ y JENIFER JOSEFINA TORRES ALEJO, identificados en autos y por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado antes referido, cuyo documento privado establece:

“…Yo, EDIXSA JOSEFINA PIÑA RIVERO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.850.591, hábil y domiciliada en la calle principal, casa S/N, del caserío la Fe del municipio Turén, estado Portuguesa; por medio del presente documento declaro: Doy en Venta Pura y Simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos: DANNY RAFAEL PALENCIA LOPEZ y JENIFER JOSEFINA TORRES ALEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.709.645 y V-17.601.164 respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, unas mejoras y bienhechurías consistentes en una (1) casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, constante de una (01) sala un (01) dormitorio, una (01) cocina un (01) corredor, fomentadas sobre un (1) lote de terreno de Ejidos Municipales del municipio Turén, estado Portuguesa, ubicada en la calle 16, Barrio el Estadium, de la parroquia Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, cuya área de terreno consta de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS (394,16 M2), y que tiene un área deconstrucción de DOSCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (222,97 M2), cuyos linderos actuales con los siguientes: NORTE: Calle N° 15, con 15,35 mts, SUR: Calle N° 16 (que es su frente) con 12,70 mts, ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Graciela Sánchez con 37,01 mts y OESTE: Bienhechurías que son o fueron de Micaela Castillo con 21,64 – 5,90 mts, dichas Mejoras y Bienhechurías me pertenecen por haberlas adquirido según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público del municipio Turén, estado Portuguesa en fecha 14 de octubre de 2016, bajo el N° 2016.410, asiento registral N° 2, del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.3087 del libro de folio real del año 2016. El precio de esta venta ha sido convenido entre las partes por la Cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.860.528,50°°), que declara el vendedor haber recibido en este mismo acto de manos de los compradores, en cheque emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela con el N° 88087484, a su entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de la presente escritura y la entrega material del Inmueble, transfiero a la compradora la propiedad, dominio y posesión de la casa dada en venta, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de Ley. Y nosotros, DANNY RAFAEL PALENCIA LOPEZ y JENIFER JOSEFINA TORRES ALEJO, ya antes identificados declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace en los términos expuestos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de febrero del año 2026…”

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, se declara procedente la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado accionado por los ciudadanos DANNY RAFAEL PALENCIA LOPEZ y JENIFER JOSEFINA TORRES ALEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.709.645 y V-17.601.164 respectivamente, en contra de la ciudadana EDIXSA JOSEFINA PIÑA RIVERO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.850.591, en consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA con todos los efectos legales que ellos implica, el cual corre inserto al folio cuatro (04), entregándose a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan. Así se decide.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal y expídase copias certificadas de la sentencia a los ciudadanos DANNY RAFAEL PALENCIA LOPEZ y JENIFER JOSEFINA TORRES ALEJO, ya identificados, para que procedan al registro de la sentencia de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. –

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Villa Bruzual, a los doce (12) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ LA SECRETARIA

ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO


En el mismo día de hoy siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria..-


ASUNTO Nº 205-2026