TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
215º y 167º
EXPEDIENTE NRO. 206-2026
PARTES DEMANDANTES: JOSUE SAMUEL QUINTANA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-27.054.183, domiciliada en la ciudad de villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: YAMBERLYS GALINDEZ, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº 230.098.
PARTE DEMANDADA: YRENE JOSEFINA MOGOLLON, Venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-7.549.179, domiciliada en el sector centro, casa s/n de villa Bruzual municipio Turen, estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar de fecha 06 de febrero de 2026, le correspondió conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada, cuando el ciudadano JOSUE SAMUEL QUINTANA COLMENAREZ, interponen demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana YRENE JOSEFINA MOGOLLON, documento que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original al folio cuatro (04) contentivo de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble construido por una casa y un lote de terreno.
En fecha 09 de febrero de 2026, se dictó auto mediante el cual se instó a la ciudadana YRENE JOSEFINA MOGOLLON, a que compareciera ante este Juzgado dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos a que conste en autos su citación en horas de despacho para que de contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En fecha 13 de Febrero de 2026, comparecen por ante el despacho de este tribunal la ciudadana YRENE JOSEFINA MOGOLLON, Venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-7.549.179, domiciliada en el sector centro, casa s/n de villa Bruzual municipio Turen, estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROBERT LOPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 158.688, quien mediante diligencia cursante al folio Veinticuatro (24) expone:
“…Ciudadano Juez, conforme a lo establecido en el artículo 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, me doy por citado en la presente causa por RECONOCIMIENTO DE CONTRATO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que tiene incoada en mí contra el ciudadano JOSUE SAMUEL QUINTANA COLMENAREZ plenamente identificado, por consiguiente:
PRIMERO: CONVENGO en su totalidad y en cada una de sus partes la presente demanda incoada por el ciudadano JOSUE SAMUEL QUINTANA COLMENAREZ en concordancia con lo establecido en el artículo 263 de la normativa adjetiva civil.
SEGUNDO: RECONOZCO en su totalidad, contenido y firma del documento privado de cesión, consignado por el ciudadano JOSUE SAMUEL QUINTANA COLMENAREZ en donde realicé una compra-venta de un inmueble, entre el ciudadano antes mencionado y mi persona, correspondiente a un INMUEBLE constituido por una vivienda y terreno, ubicada en Urbanización Gonzalo Barrio, sector N° 06, Avenida 05, casa Nº 14 del Municipio Páez, del Estado Portuguesa; Estado Portuguesa, con un área de terreno de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (215.82 M2), signado con el código catastral N 18.08.01.U-01.000.000.0NC.0NC.000.937, con los siguientes linderos según mesura: NORTE: Vivienda N°13 de la avenida 04 SUR: Avenida 05, ESTE Vivienda Nº 12 de la avenida 05: OESTE: Vivienda N°16 de la avenida 05; Con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (132.32 mts2). Dicha compra-venta fue pactada por un valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (1.800.000,00 BS.).
TERCERO: Visto el presente convenimiento y reconocimiento que hago, en primer lugar a la demanda interpuesta en mi contra y en segundo lugar al documento de venta privado, antes descrito, renuncio en este acto a los lapsos procesales y solicito de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Honorable Juzgado de por consumado el acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ PIDO QUE SE DECLARE.
Finalmente, solicito a este Honorable Tribunal, con vista de este instrumento, se sirva a HOMOLOGAR la presente transacción, pasándola en autoridad de COSA JUZGADA, по susceptible de impugnación ni recurso alguno, y en consecuencia DECLARE LEGALMENTE RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA el documento privado suscrito entre los ciudadanos JOSUE SAMUEL QUINTANA COLMENAREZ y YRENE JOSEFINA MOGOLLON suficientemente identificados…”
Para decidir este Tribunal observa:
Ahora bien, quien aquí juzga observa que riela al folio veintitrés (23) del presente expediente diligencia suscrita por la parte demandada YRENE JOSEFINA MOGOLLON, en la cual renuncia a los lapsos y términos procesales y reconoce expresamente sin coacción el contenido y la firma por ser de sus puños y letras el documento, donde dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble construido por una casa y un lote de terreno, al ciudadano JOSUE SAMUEL QUINTANA COLMENAREZ, identificados en autos.
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas y cursivas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.(negrillas y cursivas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 ejusdem”.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y SU VALORACIÓN
Este Juzgador observa que las pruebas aportadas al proceso, son las siguientes:
Por la parte demandante:
1. Documento Privado de venta pura y simple, perfecta e de un inmueble construido por una casa y un lote de terreno, suscritos entre los ciudadanos YRENE JOSEFINA MOGOLLON, parte vendedora y JOSUE SAMUEL QUINTANA COLMENAREZ, parte compradora, que, al ser un documento simple y privado, documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil. y así se decide.
2. Plano de mesura y cedula catastral N 18-08-01-U01-000-000-0NC-0NC-000-937, emitido por la oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Estado Portuguesa, que, al ser un documento Publico y que se este no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del código Civil. Y así se decide.
3. Documento de propiedad del inmueble, emitido por la oficina de Registro Publico del Municipio Páez, estado Portuguesa, de fecha 08 de febrero de 2010, inserto bajo el numero 2010.405, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.2205 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, mediante la cual se evidencia de la propiedad del inmueble, la cual pertenece a YRENE JOSEFINA MOGOLLON, que , al ser un documento público y que este no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del código civil.. y así se decide.
4. Copia fotostática simple de cheque N° 62890023, que, al ser un documento que ni fue impugnado en su debida oportunidad por la parte demandad, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del código civil. Y así se decide.
En este sentido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente, señalando por la parte demandada YRENE JOSEFINA MOGOLLON, en la referida diligencia conviene y reconoce el documento objeto de pretensión en la presente causa. Convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que comparecieron libre de toda imposición y por medio de la diligencia presentada convino y reconoce en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo es el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana YRENE JOSEFINA MOGOLLON, con relación al contenido y la firma que suscribieron en el instrumento privado contentivo de la venta pura y simple, perfecta e de un inmueble construido por una casa y un lote de terreno, al ciudadano JOSUE SAMUEL QUINTANA COLMENAREZ, identificados en autos y por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado antes referido, cuyo documento privado establece:
“…Yo, YRENE JOSEFINA MOGOLLON, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-7.549.179, con domicilio en avenida 5 sector 6 Gonzalo Barrios, Acarigua, Estado Portuguesa, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable al ciudadano: JOSUE SAMUEL QUINTANA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-27.054.183, de este domicilio, un inmueble constituido por una casa y su lote de terreno, ubicado en Urbanización Gonzalo Barrio, sector N° 06, Avenida 05, casa Nº 14 del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, y de mi entera propiedad según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, de fecha 08 de Febrero de 2010, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N. 407.16.6.1.2205 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, constante de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (215.82 M2), signado con el código catastral N 18.08.01.U-01.000.000.0NC.0NC.000.937, con los siguientes linderos según mesura: NORTE: Vivienda N°13 de la avenida 04 SUR: Avenida 05, ESTE Vivienda N° 12 de la avenida 05: OESTE: Vivienda N°16 de la avenida 05; Con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (132.32 mts2). El precio de esta venta se ha convenido por la cantidad de: UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (1.800.000,00 BS.) los cuales declaro he recibido en este acto mediante cheque bajo el N° 62890023 emitido de la entidad financiera Banco Bicentenario, con cargo a la cuenta corriente 0175-0059770072240292 de fecha 16 de enero de 2026, conforme la copia que se anexa al presente documento, a mi entera y cabal satisfacción. El inmueble objeto de esta negociación nada adeuda ni por impuestos nacionales, estatales o municipales, ni por servicios públicos o privados, con el otorgamiento del presente documento, cedo y traspaso la plena propiedad, dominio y posesión del terreno antes mencionado, obligándome al saneamiento de ley conforme a derecho, Y, yo JOSUE SAMUEL QUINTANA COLMENAREZ, suficientemente identificada, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos. En Acarigua a la fecha de su presentación…”
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, se declara procedente la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado accionado por el ciudadano JOSUE SAMUEL QUINTANA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-27.054.183, en contra de la ciudadana YRENE JOSEFINA MOGOLLON, Venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.549.179, en consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA con todos los efectos legales que ellos implica, el cual corre inserto al folio cuatro (04), entregándose a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan. Así se decide.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal y expídase copias certificadas de la sentencia al ciudadano JOSUE SAMUEL QUINTANA COLMENAREZ, ya identificados, para que procedan al registro de la sentencia de conformidad con el artículo 1920 del Código Civil.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Villa Bruzual, a los Veinte (20) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO
En el mismo día de hoy siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,Scria..-
ASUNTO Nº 206-2025
|